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CSDJ - F11001110200020160462501ADJUNTA20200313103309-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160462501ADJUNTA20200313103309-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201604625 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN elevado por el disciplinable contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de Octubre del 20181, mediante la cual se resolvió imponer sanción de CENSURA al abogado ALBERTO JOSÉ REY BOEK, identificado con cédula de ciudadanía número 80.194.558 y portador de la Tarjeta Profesional 1 Ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, decisión vista en folios 79 a 91 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. número 183.040, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras

hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es la queja formulada por la señora JEIMMY SOLEY QUIROGA RAMÍREZ contra el disciplinable ALBERTO JOSÉ REY BOEK, en la cual expuso la existencia de un incumplimiento por parte del togado, con relación a la obligación surgida del contrato de representación legal celebrado por los mismos el 19 del mes de enero de 2016, señalando que el abogado en comento, no contestó llamadas, correos electrónicos, y tampoco se presentó a las audiencias para las cuales fue contratado2. Adicional a lo indicado, se allegó por parte de la quejosa contrato de prestación de servicios profesionales, el cual contempla en su contenido la existencia de una relación contractual entre la señora JEIMMY SOLEY QUIROGA RAMÍREZ y el encartado, que tenía por objeto en su aparte primero “(…) la prestación del servicio profesional de abogado por parte del contratista, de manera directa, en forma independiente y sin relación de subordinación frente a la parte Contratante, al interior de la investigación penal radicada 110016000049201409385 y con número interno 229232 (…)”. 2 Folios 4 a 9 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación.

A la queja ser anexó el contrato y los demás documentos con los que la querellante pretende demostrar la veracidad de sus dichos. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dosier Certificado N° 289.405 expedido el 23 de septiembre del 2016 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de ALBERTO JOSÉ REY BOEK, identificado con cédula de ciudadanía número 80.194.558 y portador de la Tarjeta Profesional número 183.040 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) 3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las respectivas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien mediante providencia adiada 15 de noviembre del 2016 dispuso vincular al togado aquí disciplinado, como también proferir APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra él mismo, y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de mayo del 20174. 4.- El día 08 de mayo del 2017 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a la inasistencia del disciplinable, señalando que la quejosa JEIMMY SOLEY QUIROGA RAMÍREZ si compareció a la audiencia programada5, por lo cual el Magistrado de Instancia emitió con 3 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia.

4 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. data 18 de mayo de 2017, proveído mediante el cual ordenó emplazar al encartado en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. 5.- El edicto emplazatorio fue fijado con fecha 6 de diciembre de 2017 y desfijado el día 11 del mismo mes y año7, sin que compareciera el disciplinable al proceso. 6.- El Magistrado de Conocimiento mediante auto adiado 13 de febrero del 2018, declaró PERSONA AUSENTE al disciplinable, designó como su defensor de oficio al Doctor ANDRÉS FELIPE FALLA MONTEALEGRE8, y fijó como nueva fecha para la iniciación de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de mayo del 2018. 7.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 7.1.- El día 30 de mayo del 2018, comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable, su el defensor de oficio, la quejosa y el agente del Ministerio Público9.

El Magistrado Ponente instaló la audiencia, realizó un recuento de la queja y

otorgó el uso de la palabra a la quejosa con el fin que procediera a ratificar y ampliar la queja. 6 Folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 42 a 46 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. 7.1.1.- Ratificación y ampliación de la Queja. La quejosa se ratificó en la queja, e indicó que el disciplinable nunca atendió al clamor realizado tanto por ella, como por la Fiscalía y el Juzgado, agregando a esto que solicitó tales requerimientos al despacho pero no fue posible que le expidieran copias de los mismos, pues es un proceso penal que según lo indicó la quejosa, cuenta con reserva.

Manifestó igualmente haberle pagado al togado la suma de $15.000.000 en efectivo, resaltando que no hubo devolución alguna del dinero, ni de las copias del proceso para el cual fue contratado. Indicó la quejosa que se reunieron en aproximadamente 3 o 4 oportunidades con el togado, entre las cuales él recibió la suma pactada a la firma del contrato, pero al momento de haberlo citado a las audiencias programadas con posterioridad y a la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento (la única

audiencia a la que asistió según la quejosa) no acudió, ni daba respuesta a los requerimientos ya mencionados. Manifestó que se dirigió a la dirección suministrada por el togado en el contrato para efectos de notificación, pero la misma no era correcta. Resaltó la quejosa, que se dio en la tarea de buscar al disciplinable con su cuñada, hasta dar en una oficina de unos socios con los que el togado había laborado, los cuales le informaron que el disciplinado ya hacía tiempo no laboraba allí puesto que presentaba problemas similares con distintos clientes. En ese momento según lo declaró la quejosa en audiencia, el proceso se encontraba para lectura de sentencia, se presentó una tutela, y

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. se realizó un preacuerdo de aceptación de cargos por parte del señor JAIR EDUARDO DÍAZ ALARCÓN, en razón a la falta de defensa técnica por el proceder del disciplinable.

Así las cosas, el Magistrado de conocimiento cedió la palabra al encartado, quien manifestó su deseo de rendir versión libre. 7.1.2.- Versión libre.- Manifestó el togado que era su deseo iniciar la audiencia, pidiéndole excusas a la quejosa, pues él mismo indicó con sus propias palabras el reconocerle plenamente al Magistrado de Conocimiento

que era consciente del haber fallado en algunos aspectos, y se equivocó, lo cual para él fue resultado de una serie de percances sufridos en el año 2011, cuando la madre del encartado decidió suicidarse, razón por la cual indicó haber entrado en depresión fuerte que lo llevó a realizar un viaje a España para efectuar sus estudios. Señaló el disciplinable que al regresar a Bogotá, montó una oficina para ejercer la abogacía pero reincidió en la depresión. Posteriormente declaró que seguía un proceso psiquiátrico, enunciando que duró un año encerrado sin salir de la casa en un estado que para él fue auto destructivo, resaltándole al Magistrado de Conocimiento que era un tema del cual no quería recordar nada. Acto seguido dice haberse encontrado por los lados de Paloquemao al señor GIOVANNY SIERRA CUERVO a quien según él, también le ofreció excusas, indicó que se encontraron a dialogar en la Universidad del Rosario a mediados del año 2017. El disciplinado expuso el querer enmendar aquel daño causado a medida que su situación económica mejorara, suscribiéndole 3 pagarés cada uno por la suma de $ 5.000.000 al

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. señor SIERRA CUERVO con un interés mensual hasta que se cancelara la

obligación. Exaltó el disciplinable, que era completamente consiente del daño que causó a sus contratantes y de lo mal que tuvieron que haberla pasado, por el abandono a su obligación pactada de representación legal. Manifestó el encartado la existencia de una situación médico psiquiátrica acreditada, de la cual dijo solicitar el testimonio de su galeno tratante la Doctora CATALINA DEEB ORJUELA. Indicó que lo único realizado por él, fue: presentar el poder; y solicitar audiencia para revocatoria de medida de aseguramiento; la cual, según él, solo pudo realizarse en la segunda oportunidad. El encartado solicitó en audiencia, al Magistrado Ponente, el deseo de ejercer por sí mismo su defensa técnica sin la necesidad de un togado de oficio, a lo cual el a quo acepto la solicitud, empero, le manifestó que al abogado de oficio no se le haría revocatoria con veras a garantizar el curso objetivo de la investigación, por consiguiente este último quedó en la obligación de seguir asistiendo a las demás audiencias que programaron. 7.1.3.- Decreto de pruebas. En este estado de la diligencia se tuvieron como pruebas documentales aportadas a la cuerda procesal con el escrito de queja, la copia del contrato de mandato celebrado entre JEIMMY SOLEY QUIROGA RAMÍREZ y ALBERTO JOSÉ REY BOEK; copia de los correos electrónicos enviados requiriendo al aquí encartado; copia de los mensajes enviados por Whatsapp al número telefónico suministrado por el togado.

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Así las cosas, el Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: a) Comisionó a la abogada asistente para ese despacho, Doctora NUBIA ALCIRA PEÑA VILLALOBOS, en aras a que se desplazará al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, para realizar inspección judicial sobre el proceso radicado No. 110016000049201409385, el cual versaba contra de los señores ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO y JAIR EDUARDO DÍAZ ALARCÓN. b) Indicó al encartado la posibilidad de poder aportar los certificados médicos sobre el tratamiento que menciono al momento de rendir su versión libre, cabe resaltar que seguido a esto el Magistrado de Conocimiento, señaló al disciplinable sobre el no requerimiento a declarar de la galena tratante de su condición, a la siguiente audiencia de lo cual el encartado no realizo objeción alguna. c) Requirió que se descargara por Secretaría Judicial, el historial del proceso penal que dio inicio a la Litis, para efectos de conocer el estado en que se encontraba. d) Ordenó se allegaran los antecedentes disciplinarios actualizados del encartado.

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. e) Citar al señor ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO, con el fin de que declarara sobre los hechos génesis de la queja. f) Oficiar al Juzgado 37 Penal

Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C, para que enviara copia del audio de la diligencia donde diera constancia sobre la petición por parte del disciplinable de la revocatoria de medida de aseguramiento en favor de su prohijado ERVIN GIOVANNY CIERRA CUERVO del proceso radicado No. 110016000049201409385. El Magistrado Ponente suspendió la audiencia y fijó como nueva fecha para su continuación el día 30 de agosto del 2018. 7.2.- Mediante Oficio RU-O-8029 de 16 de julio de 2018, se arrimó al dossier copia del audio de la diligencia a que aludió el disciplinable, correspondiente al proceso radicado No. 11001600004920140938510. 7.3.- Por Secretaría Judicial del Seccional de Instancia, se allegó al infolio el reporte tomado del Sistema Siglo XXI, del proceso penal que dio inicio a la Litis11. 7.4.- El 16 de julio de 2018 se dejó constancia sobre la imposibilidad de realizar inspección judicial sobre el proceso radicado No. 2014-9385, puesto que lo único efectuado por ese estrado fue adelantar en primera instancia la 10 Folios 58 y 59 del cuaderno original de 1ª Instancia.

11 Folios 47 a 53 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, sin que hubiera quedado registro, ya que se remitió al centro de servicios judiciales de donde fue enviada al Juzgado12. 7.5.- El día 30 de agosto del 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del Magistrado de Conocimiento, contando con la asistencia del disciplinable, el abogado de oficio, el Ministerio Público y la quejosa13. 7.5.1.- Testimonio del señor ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO. Indicó en su declaración el testigo, conocer a la quejosa, pues ésta es su esposa y al disciplinable, ya que fue contratado por la anterior para que le prestara servicio de representación legal en un proceso penal que cursaba en su contra Dijo el testigo que las gestiones del encartado fueron: visitarlo en una oportunidad en la cárcel la modelo de Bogotá; asistir a una diligencia de libertad por vencimiento de términos adiada el 23 de febrero de 2015, indicó también, que desde ese momento dedujo él, su esposa y sus familiares, que el disciplinable no era el más idóneo para ejercer su defensa técnica dentro del proceso penal.

Manifestó también la suscripción de un contrato por la suma de $30.000.000, de los cuales le dieron el 50% del mismo a la firma de éste. Indicó que esa 12 Folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 60 a 69 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. fue la única audiencia a la que asistió, y de ahí en adelante no volvió a saberse del disciplinable, por lo cual al no tener razón alguna de éste, se vieron en la obligación de contratar a otro abogado de confianza, el cual realizó solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Posteriormente expresó, que al ya encontrarse en libertad, en un día común realizando su actividad de litigante, se encontró al aquí disciplinable en el Complejo Judicial de Paloquemao, indicó que se sorprendió al verlo y trató de evadirlo diciéndole que no lo conocía, como también declaró que el encartado comenzó a llorar, expresándole que se le habían inflamado los testículos, lo había mordido un perro y que tenía situaciones psicológicas las cuales le afectaban el curso normal de sus actividades, en suma, le pidió que lo disculpara por lo sucedido, y afirmó tener toda la disposición de pagar

la suma que se le canceló por la obligación que contrajeron y que el togado incumplió. Manifestó el declarante, que el encartado le firmó un pagaré a mediados de julio de 2015, el cual según dijo, no canceló en ningún momento, y al ser interrogado por el delegado del Ministerio Público, sobre la obligación contractual incumplida para verificar el objeto del mismo, adujo que se pactó para la representación completa desde las audiencias hasta el fallo, con imputación adiada 25 de noviembre de 2015 y otorgándole poder al disciplinable en el año 2016. 7.5.2. Pliego de cargos. El Magistrado expuso que la conducta ejecutada por parte del disciplinable se adecuó eventualmente a la falta consagrada en

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, con lo cual presuntamente incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, el cual endilga a todo profesional del derecho la atención con celosa diligencia de sus encargos profesionales.

La conducta fue imputada a título de culpa por omisión, pues el compromiso asumido era adelantar la defensa técnica dentro del proceso que se indicó en

el contrato, donde se fijó la suma total de honorarios en $30.000.000, de los cuales el disciplinado indicó haber recibido el 50% del monto total, pero el togado abandonó las gestiones, siendo clara la desistida del abogado para con la obligación pactada. Cabe resaltar que el Magistrado de Conocimiento indicó que el disciplinable no aportó prueba sumaria sobre las situaciones descritas por él mismo en su versión libre. Exaltó además que si el togado no se encontraba en las condiciones idóneas para asumir o continuar con el mandato, debió renunciar o sustituir el mismo, puesto que con su proceder estaba brindando una representación deficiente a sus prohijados, sin olvidar que recibió la mitad de sus honorarios pedidos según lo reconocido por las partes intervinientes. En mérito de lo expuesto el despacho profirió pliego de cargos contra el encartado por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1 ejusdem,

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. calificada provisionalmente la modalidad de la conducta como culposa por omisión, ya que siendo un abogado titulado conoce de los deberes que taxativamente tiene el estatuto vigente, ello por cuanto el disciplinable

abandonó la gestión que le fue encomendada. 7.5.3.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente ordenó como pruebas: a) Requerir al encartado para que aportara la historia clínica de sus procedimientos de salud mencionados por él mismo en la versión libre, en cuanto él aportó una certificación pero no estipula la fecha en la cual se le otorgó poder y recibió el mandato, en aras a determinar si existía o no una incapacidad para esa data. b) Por Secretaría Judicial allegar certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del investigado. Así las cosas, se estableció por parte del Magistrado Instructor como fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento el día 19 de septiembre de 2018. 8.- El disciplinable allegó al informativo, certificación médica expedida el 30 de agosto de 2018 por la doctora CATALINA DEEB ORJUELA14. 14 Folios 70 a 72 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación. 9.- Por Secretaría Judicial se allegó el certificado 705646 expedido el 31 de agosto de 2018, mediante el cual se acreditó que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios15. 10.- Audiencia de Juzgamiento. El día 19 de septiembre de 2018, se instaló la Audiencia de Juzgamiento y se dejó constancia de la comparecencia del

disciplinable, su defensor de oficio y el Ministerio Público16. Acto seguido, el Magistrado de conocimiento hizo un recuento del recaudo probatorio para destacar cómo no habían ya pruebas por practicar, y por ende dio traslado a los asistentes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Indicó la Vista Fiscal en su intervención, que en su criterio militan en el plenario los presupuestos para proferir un fallo de carácter sancionatorio sobre el disciplinable en comento, conforme con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, agregando que dicha sanción es el resultado de haber incurrido en falta al deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por no atender celosamente sus encargos profesionales, lo cual se adecuó a la falta típica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, en su aparte sobre la dejación oportuna de las diligencias propias de la actuación profesional. 15 Folio 73 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folios 74 a 78 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Para el Ministerio Público la falta está plenamente acreditada, ya que se logró establecer cómo el disciplinable recibió poder de sus prohijados

SIERRA CUERVO y DIAZ ALARCÓN, para realizar la defensa técnica de éstos en el proceso penal que en ese momento se adelantaba ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, indicando que el encartado al recibir el poder solo realizó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento a la cual asistió ante un Juez de Control de Garantías, que fue denegada. Precisó que después de esta negativa no volvió a asistir al proceso, abandonando el negocio jurídico contraído, sin practicar alguna audiencia posterior, llevando consigo a que sus prohijados tuvieran que designar otro defensor en aras a poder continuar con el proceso que cursaba en su contra. También indicó el interviniente, que la existencia de la falta se logró demostrar con la presentación de la queja; el testimonio de uno de los detenidos; y la misma aceptación (refiriéndose a la confesión calificada) por parte del disciplinable, quien expuso ser consciente de haber abandonado e incumplido la obligación contractual, pues no acudió a revisar siquiera las diligencias programadas. Además señaló que el acervo probatorio allegado a la investigación, no requirió más análisis al quedar acreditados contundente y protuberantemente todos los supuestos procesales. Manifestó también que el disciplinable en su confesión calificada, indicó que su abandono sobre la obligación contractual, fue el resultado de una enfermedad de carácter psicológico más específicamente depresión, respecto de lo cual consideró no existía un dictamen que señalara de forma

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Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. protuberante que el disciplinable, por lo menos para la época en la que se efectuó el abandono del negocio jurídico, era considerado como inimputable.

Para dicho interviniente resultó evidente que en los términos planteados en ese contexto, sobre la enfermedad psicológica de depresión que no entró a discutir, no excluía el deber de avisar al Juzgado y a sus poderdantes, sobre sus circunstancias patológicas, pues para el delegado procurador la enfermedad en comento no alcanzó a tener esa envergadura de excluir por vía de la fuerza mayor, el compromiso contraído con sus prohijados. Finalmente denotó la obligación de imponer fallo de carácter sancionatorio a título de culpa por omisión, todo soportado y conforme en los cargos endilgados y demostrados dentro de la cuerda procesal. De esa manera el interviniente delegado procurador, considero que el fallo sancionatorio a mejor criterio podía abocetarse en el campo de la sanción disciplinaria que contiene la CENSURA. 10.2.- Alegatos de conclusión del disciplinable. Inició presentando excusas a La Magistratura; La Justicia; y a sus prohijados que no se encontraban en el recinto, como a la familia de éstos, quienes en su momento le otorgaron poder para actuar dentro del proceso penal.

Denotó el encartado que durante toda la investigación reconoció la materialización de la conducta génesis de la Litis, que él no debía entrar en excusas ni mucho menos en explicaciones, reconociendo que se equivocó dando como resultado la consumación de la falta por la que es investigado.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Manifestó que era consciente sobre la existencia de la tipicidad objetiva de la falta endilgada, pero enfatizó que su culpabilidad se encontraba limitada por el hecho de hallarse en un estado de inimputabilidad debido a su depresión, y que contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, él no tuvo la posibilidad mental de absolutamente nada pues fue físicamente incapaz, por eso no se comunicó al Despacho ni dio razón alguna a sus poderdantes sobre su condición médica. Expuso que tal como lo acreditó la constancia médica allegada al plenario, llevaba 1 año y 7 meses en tratamiento psiquiátrico, por lo cual solicitó ser absuelto de la sanción a imponer. Finalmente exhortó al Magistrado Ponente a que si tenía para imponerle algún tipo de sanción, que fuera la menor. Terminada la intervención del disciplinado, el Magistrado Instructor ordenó que el expediente pasara al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de octubre del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió providencia mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO JOSÉ REY BOEK, de cometer a título de culpa la falta disciplinaria prevista en el

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Referencia: Abogado en Apelación. numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y le impuso en consecuencia sanción de CENSURA.

Como sustento de la decisión, indicó el a quo que del conjunto probatorio integrado al expediente, se pudo llegar a la certeza que la actividad del togado se limitó a aportar el poder y a solicitar audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento a favor de sus prohijados los señores ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO y JAIR EDUARDO ALARCÓN DÍAZ, la cual fue denegada, y desde ese momento se presentó por parte del disciplinable el abandono total de la obligación jurídica pactada entre él y sus poderdantes. En razón al análisis jurídico probatorio sobre los medios de convicción aportados al plenario, consideró el a quo se reunieron los requisitos imperados por el art. 97 de la ley 1123 de 2007 para imponer la sanción

disciplinaria correspondiente. Con respecto a la existencia de la falta, para el juzgador, no existió duda alguna sobre la comisión y materialización de la misma, puesto que el investigado reconoció plenamente su responsabilidad, como también que sus poderdantes, para la fecha en cuestión le otorgaron poder para su representación ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento sobre el proceso que versaba contra de ellos, no obstante es de aclarar que se demostró la concurrencia del encartado a solicitar audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento la cual le fue denegada y apelada por él mismo, empero, después de haber presentado dicho requerimiento abandonó por

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201604625 01

Referencia: Abogado en Apelación. completo la obligación contractual, al punto de ni siquiera asistir a la diligencia donde se resolvió el recurso de apelación. Por consiguiente consideró el a quo que así quedó demostrada la materialidad de la conducta objeto de la Litis.

En cuanto a la responsabilidad del togado, el Magistrado de Conocimiento indicó que el disciplinable desde un comienzo sostuvo su responsabilidad y completa consciencia de la conducta investigada, y que dicho proceder obedeció en principio (según el encartado) a la afectación generada por una patología mental depresiva. Manifestó que el disciplinable en aras de

acreditar el anterior postulado patológico, aportó a la investigación una certificación expedi

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