CSDJ - F11001110200020160463601ADJUNTA20180628153640-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160463601ADJUNTA20180628153640-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201604636 01 (15222-35) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con el doctor Ariel Lozano Gaitán. de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por
El señor JAIME MARTIN NARVAEZ y la señora DOLLY GOMEZ RODRIGUEZ, contra el abogado ALEJANDRO ESPINOSA GOMEZ, en la que manifiestan que le confirieron dos poderes para que impetrara una demanda contra la Universidad Nacional con sede en Bogotá, para lo cual les solicitó el pago de $ 1.848.000 para un peritaje que le cancelaron; los poderes le fueron enviados desde Saldaña firmados y autenticados, señalando que han pasado 7 meses sin que el abogado se pronuncie y en el celular contesta una secretaria que no da razón únicamente dice que él labora en la Alcaldía de Bogotá. (fls. 1 c.o. 1ª instancia). Asimismo los quejosos anexaron las siguientes pruebas: -poder otorgado por el señor JAIME MARTINEZ NARVAEZ y la señora DOLLY GOMEZ RODRIGUEZ, al abogado ALEJANDRO ESPINOSA GOMEZ, dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá, para que interponga demanda civil extracontractual de primera instancia contra el médico OSWALDO LAZALA VARGAS y la Universidad Nacional facultad de Medicina (f. 2 y 3 c.o.1ª instancia). - Poder otorgado por los señores JAIME MARTIN NARVAEZ y DOLLY GOMEZ RODRIGUEZ, dirigido a la Universidad Nacional Facultad de Medicina, para que presente derecho de petición con respecto al dictamen pericial realizado por el médico adscrito a la Universidad Nacional doctor OSWALDO LAZALA VARGAS (f. 4 y 5 c.o. 1ª
instancia). - Copia de la consignación No. 134796629 del Banco Popular por la suma de $ 1.848.000 (f. 6 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.93403335 y tarjeta profesional 157460. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 18 de noviembre de 2016, el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 17 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador instaló la misma, con la presencia del disciplinado, desarrollando las siguientes diligencias. 4.1Versión libre del disciplinado: Manifestó que todo inició en el año 2012 cuando trabajaba en el Instituto de Seguros Sociales, conoció al señor JAIME MARTIN NARVAEZ por un caso relacionado con una falla médica estando afiliado a la EPS SALUDCOOP, siendo operado en la CLINICA JORGE PINEROS. Refirió que se inició la respectiva demanda en los Juzgados Laborales pero por competencia la mandaron para los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Ibagué, correspondiéndole al Juzgado 6 Civil
del Circuito, por lo que al señor no le cobró honorarios. Agregó, que el caso fue en razón a un objeto extraño, más exactamente un bisturí que le dejaron dentro del abdomen, por lo que solicitó un peritaje ante la Universidad Nacional que tuvo un costo de $ 1.840.000 el cual fue cancelado por don JAIME MARTÍN NARVAEZ; que el proceso se tramitó en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, donde ya terminó en Casación el 10 de octubre de 2016. Aclaró que habló con JAIME para demandar a la Universidad Nacional por un mal dictamen, fue cuando le confirió un nuevo poder que fue autenticado el 18 de noviembre de 2015. Expuso que ésta demanda contra la Universidad Nacional no se ha presentado por falta de pruebas, pues el señor JAIME no se ha practicado unos exámenes, los médicos le mandaron rayos X de columna lumbrosaca y ortopedia, pero hasta la fecha no se los ha podido hacer porque las EPS a que ha pertenecido y pertenece hoy en día no los ha autorizado. Mencionó que le pidió al señor JAIME que le firmara el poder sin tener los elementos necesarios para presentar la demanda porque éste le mostró las órdenes y le dijo que ya tenía las citas médicas. (folio 24-25 c.o. 1ª instancia) 4.2.-Se allegaron las siguientes pruebas documentales que fueron decretadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2017: - Memorial del disciplinado de fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual adjunta prueba documental como la epicrisis del señor JAIME
MARTIN NARVAEZ, y trascripciones de Whatssap (f. 28 a 33 c.o.). 5.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de mayo de 2017, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta inició las diligencias con la presencia de los quejosos y el disciplinado, de la siguiente manera: 5.1-Ampliación y ratificación de queja de JAIME MARTIN NARVAEZ, manifestó que conoce al abogado ALEJANDRO ESPINOSA GOMEZ desde el año 2011 y lo contrató para presentar una demanda contra la Universidad Nacional, que primero presentó una demanda ante el Juzgado 6 que llegó hasta la Corte Suprema de Justicia y tenía un año para presentar otra demanda contra la mencionada Universidad para que ellos cambiaran la historia clínica, porque le indicaron que el bisturí se le quedó en un hueso y está es en el abdomen y lo que hace el bisturí es cortar los tejidos. Refirió que el abogado no hizo nada en este caso, pero si le hizo pagar dos millones de pesos y lo único que consiguió fue que la Universidad Nacional se fuera en su contra. Agregó, que la suma de $1.848.000 se los entregó al abogado ALEJANDRO ESPINOSA GOMEZ, para que cancelara un perito en la Universidad Nacional; que su mujer le entregó un TAC y una radiografía, que siempre le ha colaborado en todo para la demanda contra SALUDCOOP que cursó en el Juzgado 6, él tiene la historia clínica, él tiene todo y le dio poder para todo lo que necesitaba y si " el médico que me operó dice que se le partió el bisturí y que lo dejó ahí",
el abogado tiene todo para presentar la demanda ante la Universidad Nacional y no lo ha hecho, quedó de mandar una constancia de recibida la demanda y nunca la envió. 5.2Ampliación de queja de la señora DOLLY GÓMEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que su esposo fue operado en la Clínica Jorge Piñeros Corpas en la ciudad de Bogotá, y conoce al abogado ALEJANDRO ESPINOSA GOMEZ porque tomó el caso de la demanda contra la EPS y contra la Universidad Nacional hace aproximadamente más de un año. Refirió, que junto con su esposo le firmaron un poder al abogado ALEJANDRO ESPINOSA GOMEZ para la demanda contra la Universidad Nacional, este poder se los envió el abogado a Saldaña y ellos firmaron, lo autenticaron y lo devolvieron por correo y desde ahí no contesta el celular ni los Whatssap que se le envía, para que les mande el recibido de la demanda, pero nunca lo hizo. Recalcó que la suma de $ 1.848.000 para el perito los pagó su esposo JAIME MARTÍN NARVAEZ y que el abogado nunca los ha requerido para que entreguen el resultado de unos exámenes y alguna documental para presentar la demanda. 5.3.-Se allegaron las siguientes pruebas documentales: - Oficio No. 2829 de 11 de agosto de 2017, mediante el cual el secretario del Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué Tolima, remite copla íntegra del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por DOLLY GÓMEZ RODRÍGUEZ, y otros
contra SALUDCOOP E.P.S. radicación No. 2012-00267, que se adelantó en ese despacho judicial (folio 49-50 y cd c.o.1ª instancia). - Comunicado de calendado 14 de agosto de 2017, mediante el cual el Decano de la Facultad de Medicina, de la Universidad Nacional, certificó que JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.403.335 de Ibagué, el 27 de octubre de 2016 radicó ante la Decanatura un documento que denominó "corrección del dictamen médico", contenido en dos folios y un cuestionario contentivo de 16 preguntas cuyo propósito era "complementar y aclarar el dictamen pericial con fecha 25 de julio de 2014”. Al citado comunicado se le dio respuesta mediante oficio B.DFM749-2016 y se adjuntó copia simple de los dos (2) conceptos periciales ya emitidos, y sus respectivos oficios. De lo anterior se emitió copia informativa al Juzgado de Conocimiento -Sexto Civil del Circuito de Ibagué (fl. 59 a 72 del c.o.1ª instancia). 6.-En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de septiembre de 2017 con la asistencia del disciplinado se evacuaron las siguientes pruebas: 6.1-Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado Sustanciador formuló cargos contra el doctor JOSE ALEJANDRO ESPINOSA GOMEZ, al concluirse que ha faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de
2007 y en consecuencia estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, por cuanto demoró la presentación del derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia, teniendo en cuenta que el poder para tal fin le fue otorgado el 18 de noviembre de 2015 por el señor JAIME MARTÍN NARVAEZ y lo viene a presentar el 27 de octubre de 2016, esto es a los 11 meses de haber recibido mandato De igual manera, el a quo le formuló pliego de cargos por haber faltado a la debida diligencia profesional, por cuanto no dio inició a ninguna actividad tendiente a presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del doctor OSWALDO LAZALA VARGAS y de la Universidad Nacional Facultad de Medicina a pesar de que los quejosos le otorgaron poder desde el 18 de noviembre de
2015. Conductas que se le imputaron a título de culpa. (folio 77-78 c.o 1ª instancia y cd ) 7.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada por el Fallador de Primera Instancia el 19 de octubre de 2017, se dejó constancia de la asistencia del encartado, en la cual se procedió a lo siguiente: 7.1.-Alegatos de conclusión del disciplinado: Reseñó que los señores quejosos indicaron que le confirieron poder para iniciar proceso contra la Universidad Nacional y que le dieron una suma de dinero, ante lo cual expone que frente al poder efectivamente lo envió y fue autenticado en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal, el cual no ha aceptado pues no se encuentra firmado por él, en razón a que una vez
firmado el poder adquiere un mandato que trae unas obligaciones tanto para el abogado como para el mandante, “de acuerdo al Código Civil en el título 28 capítulo 3 de la obligaciones del mandante, artículo 2184, obligaciones generales del mandato, es obligado a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; a reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; a pagarle la remuneración estipulada o usual; a pagarle el anticipo del dinero con los intereses corrientes; a indemnizar las pérdidas en que haya incurrido sin culpa por causa del mandato. Es decir que todos los contratos tienen derechos y obligaciones, no es la excepción el contrato de mandato”.(sic) La obligaciones del mandante fueron, una vez firmado el poder era suministrarle todo lo necesario para la ejecución del mandato, en su caso debió entregarle todos los documentos y las pruebas para que como abogado ejerza la función de defender los intereses del señor quejoso. Igualmente, indicó para poder iniciar una demanda, según el artículo 77 del C. de P.C., que se indica anexos de la demanda, se debe acompañar el poder para poder iniciar el proceso y los documentos como pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso, en este caso no se ha podido iniciar el proceso toda vez que el señor solamente le entregó el poder más no las pruebas que necesitaba para controvertir el dictamen del médico de la Universidad Nacional porque es un especialista, él se basó sobre unas historias clínicas del 2009, 2010 donde se indica que unos rayos X que se aportaron al proceso, ahí dice en el abdomen, pero el médico dice que se encuentra en el
hueso lumbar, por lo que le dijo a don Jaime que necesitaba unos exámenes actualizados. Refirió que siempre se ha comunicado con ellos vía teléfono porque como los quejosos viven en una vereda, ellos en esa época año 2015 y 2016 no tenían Whatssap, lo adquirieron hasta este año, por eso aporta pruebas de éstas conversaciones desde finales del 2016 al 2017. Que existe un audio donde se comprometen a entregarle los exámenes y ese aparato y hasta la fecha no lo han hecho. Manifestó, que le dijo a don Jaime que tocaba solicitar una audiencia de conciliación ante la Procuraduría pero necesita pruebas para demostrarle al médico lo cual tenía que ser con unos exámenes médicos; que tampoco es cierto que se le haya perdido a sus poderdantes. Argumentó que en octubre de 2016, no tenía conocimiento del proceso disciplinario porque las citaciones tienen fecha del 28 de noviembre de 2016 y fue admitida el 1 de diciembre de 2016, eso fue notificado el 2 de diciembre, o sea que cuando hizo la reclamación en la Universidad Nacional no tenía conocimiento de este proceso, igualmente, cuando tuvo la primera audiencia en febrero de este año, él seguía trabajando con ellos, haciéndoles solicitudes a la Superintendencia Nacional de Salud, los llamó y no contestaron por lo que les mandó por Whatssap y correo electrónico la información de que tenían una cita médica el 17 de junio de este año, en la ciudad de Ibagué, nunca supo si fueron o no.(folio 87-88 y CD c.o. 1ª instancia)
DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 17 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Explicó el a quo que el abogado investigado no elevó el derecho de petición oportunamente perjudicando con ello los intereses del quejoso JAIME MARTÍN NARVAEZ, toda vez que según se desprende del mismo poder se buscaba que se aclarara el dictamen pericial con el fin de promover la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del médico que había emitido dicho dictamen pericial dentro del trámite que se surtió en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué en contra de la EPS SALUDCOOP, razón por la cual lo halló responsable de la falta a la debida diligencia profesional, al demorar la presentación del derecho de petición para lo cual le fue otorgado poder 11 meses atrás. Para la Magistrada de Instancia indicó que frente a la falta a la debida diligencia profesional también quedó probada por cuanto el abogado no dio inició ninguna actividad tendiente a presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del doctor OSWALDO LAZALA VARGAS y de la Universidad Nacional Facultad de Medicina a pesar de que los señores quejosos le otorgaron poder desde el 18 de
noviembre de 2015. (fls. 89-110 c.o. 1ª instancia). Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 348 a 385 c.o 1ª instancia) DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, el disciplinado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, presentó recurso de alzada el 6 de diciembre de 2017, solicitando se modifique la sentencia revocando la sanción para lo cual realizó un amplio recuento de los hechos objeto de la queja y lo señalado en su versión el cual se resume en los siguientes puntos: 1.- Manifestó el apelante que le informó al señor Jaime Martín Narváez que se demandara al médico que realizó el dictamen, argumentando que no pudo instaurar la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del médico OSWALDO LAZALA VARGAS y de la Universidad Nacional, Facultad de Medicina, porque faltaban unos documentos que nunca recibió por parte de los quejosos anexando un pantallazo de un Whatssap que señala: “ Don Jaime al fin se hizo los exámenes para pasarlo dentro de la demanda contra la universidad, 24 de noviembre de 2016 el quejoso contesta ¿Qué si señor Doctor que a ga una solicitud en la superintendencia paque agan un tac para poder encontrar ese aparato porque en el estudio no
parecio” pruebas que eran necesarias para la respectiva demanda, aportando igualmente como prueba las conversaciones de wahtsapp efectuadas durante el 2016 al 2017. 2.- Señaló el inconforme que los quejosos no cumplieron con el mandato el cual era entregarle las respectivas pruebas que tenían en su poder, argumentando que solo con el poder no se puede iniciar ningún trámite, y no como lo indicó el a quo en su fallo que con el solo poder se podía iniciar la respectiva demanda de conformidad con los artículos 75, 76 y 77 del C.P.C., razón por la que no pudo instaurar la demanda Civil extracontractual. 3.- Indicó que el fallo de primera instancia carece de fundamentos jurídicos solicitando ser absuelto de la sanción impuesta en su contra. 4.- No se valoraron las pruebas de manera integral, siendo la prueba una garantía que permite al juzgador tomar decisiones justas. 5.- Solicitó el apelante se revoque la sanción toda vez que fue desproporcionada, pues no solo lo perjudica a él sino a su familia. (fl. 116-125 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 30 de abril de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de
antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ con No. 93403335 y tarjeta profesional 157460 indicando que el disciplinado no registra sanción alguna. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares. (fl. 11 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.403.335 y tarjeta profesional 157.460 (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la apelación En cuanto al primer punto de apelación, incoado por el recurrente, respecto al argumento que pudo instaurar la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del médico OSWALDO LAZALA VARGAS y de la Universidad Nacional, Facultad de Medicina, porque faltaban unos documentos que nunca recibió por parte de los quejosos anexando conversaciones y un pantallazo de un Whatssap.
Para esta Sala no son de recibo, las exculpaciones del abogado disciplinado, quien ha tratado de justificar su indiligencia argumentando que le envió unos mensajes los señores quejosos solicitándoles los
exámenes requeridos, nótese que los mismos que obran a folios 30 a 33 del c.o., datan del 24 de noviembre de 2016 y del 1 de marzo de 2017, lo que significa que el abogado disciplinado envió los referidos Whatssap después de que los denunciantes instaurarán a queja disciplinaría que fue el 8 de junio de 2016, por lo que no es cierto que hubiera estado atento y presto a Impetrar la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Ahora bien el disciplinado adjuntó copia de otros correos que obran a folios 53 a 57 del plenario, evidenciando esta Corporación que estos hacen relación al envío de poderes, a una tutela y un incidente de desacato pero no a los hechos que son materia de investigación. Colorario con lo anterior, esta Colegiatura pone de presente al togado investigado que los audios enviados por chat sirven como prueba judicial, siempre que cumplan con los requisitos de los mensajes de datos contenidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 527 de 1999, es decir, que estén escritos, firmados (normalmente, la voz que identifica al hablante es la firma biométrica) y sean originales. En el punto dos, el disciplinado señaló que los quejosos no cumplieron con el mandato el cual era entregarle las respectivas pruebas que tenían en su poder, argumentando que solo con el poder no se puede iniciar ningún trámite, y no como lo indicó el a quo en su fallo que con solo el poder se puede iniciar la respectiva demanda de conformidad con los artículos 75, 76 y 77 del C.P.C. razón por la que no pudo
instaurar la demanda Civil extracontractual. La anterior afirmación, no tiene respaldo jurídico, pues es el propio abogado disciplinado quien tanto en su diligencia de versión libre como al momento de presentar los alegatos de conclusión, aceptó que no presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del médico OSWALDO LAZALA VARGAS y de la Universidad Nacional Facultad de Medicina, en razón a que el señor JAIME MARTÍN NARVÁEZ no le hizo entrega de una serie de exámenes que tenía dispuesto y no se le habían practicado, lo cual fue negado por los quejosos quienes en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, y de forma concordante manifestaron que ello no era cierto, por cuanto ellos habían entregado los documentos que tenían como un tac y una radiografía, sin que les requiera otros, pues a juicio del encartado tenía todo para iniciar el proceso, situación que guarda relación con el objeto de la investigación, en tanto el encartado no logró demostrar de forma clara y mediante prueba alguna los requerimientos que les hubiese realizado a los quejosos. Ahora bien, respecto al argumento del disciplinado que solo con el poder no se podía iniciar ninguna demanda, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en los artículos 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el togado recibió el mandato, no se exigía ningún aporte de documento relacionado con exámenes o con radiografías o con estudios o procedimientos médicos que debieran hacerse a su cliente, en tanto bastaba con la comprobación del hecho dañoso, situación que estaba comprobada por los quejosos y que a la par sería objeto de debate en la demanda de autos.
En suma, es dable señalar por esta Corporación, que el encartado ante el incumplimiento de deberes al parecer por parte de su mandante, y sí debió renunciar al poder conferido, se itera, ante la imposibilidad de continuar ejerciendo una representación en la cual no había obtenido la participación de su mandante en la consecución de lo alegado, y no quedarse inactivo durante tanto tiempo a la espera que fueren sus clientes quienes le presentaran documentos de los cuales no tienen consciencia de su importancia procesal, por lo cual claramente se demostró la conducta negligente del denunciado lo que generó que fuese objeto de reproche disciplinario. Al punto tres Indicó que el fallo de primera instancia carecía de fundamentos jurídicos, solicitando ser absuelto de la sanción impuesta en su contra. Es preciso resaltar por esta colegiatura que no le asiste razón al recurrente, teniendo en cuenta que de acuerdo al cargo enrostrado, se profirió fallo sancionatorio en su contra frente a los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 "pruebas para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable" A lo anterior se llegó por la primera instancia sin necesidad de acudir a extensos razonamientos jurídicos, por la constatación de una conducta reprochable, en razón a la documental allegada al infolio de la cual se evidenciaba la mora en la presentación del derecho de petición para el cual fue contratado, ante la Universidad Nacional de Colombia,
teniendo en cuenta que el poder para tal fin le fue otorgado el 18 de noviembre de 2015 por el señor JAIME MARTÍN NARVAEZ y solamente lo ejecutó hasta el 27 de octubre de 2016, esto es a los 11 meses de haber recibido mandatoDe igual manera, el juicio de reproche se circunscribe a la inactividad del encartado al no presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra del doctor OSWALDO LAZALA VARGAS y de la Universidad Nacional Facultad de Medicina en representación de los quejosos, para lo cual recibió poder desde el 18 de noviembre de 2015, tal como se observa a folio 78 del plenario, sin embargo solo iniciada la actuación disciplinaria ha intentado el encartado cumplir con lo encargado, pero claramente se ha materializado la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como bien fue analizado en el pliego de cargos, por lo cual al no existir elementos justificantes de dichos reproches en favor del togado esta Sala despachará desfavorablemente el argumento expuesto por el apelante. En el punto cuatro, en cuanto a lo argumentando por el recurrente sobre la no valoración de las pruebas de manera integral, siendo la prueba una garantía que permite al juzgador tomar decisiones justas. Para esta Superioridad la afirmación del encartado no guarda ninguna relación particular al despliegue probatorio realizad
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