CSDJ - F11001110200020160463901ADJUNTA20200123165049-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160463901ADJUNTA20200123165049-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FALTAS A HONRADE DEL ABOGADO 35-4 / (…) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. FALTA CONTRA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL 37-1 / (…) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ABOGADO EN APELACIÓN / Se encontró adecuado el actuar de la profesional del derecho con el tipo disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 35 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201604639 01 (16250-36) Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto el abogado disciplinado, contra la decisión proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, al hallarlo responsable de las
faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO y CULPA respectivamente, imponiéndole por ello como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES
(3) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante un escrito de queja, radicado el 31 de marzo de 2016 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor MIGUEL ANTONIO CANO HERNÁNDEZ denunció al abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ, al informar varios hechos relacionados con la gestión de la profesional, en el siguiente tenor: El denunciante mencionó que el 1 de marzo de 2015 en las instalaciones de la oficina 605 ubicada en la carrera 10 # 16-92 en la ciudad de Bogotá, la señora Gloria Cecilia García celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO: sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, esto es el 31 de marzo de 2016, el togado no había adelantado ninguna de las gestiones encomendadas 1 Sala conformada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (M.P), y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Asimismo, indicó que el abogado no le había regresado una carpeta que le entregó para adelantar las respectivas diligencias, en las cuales se encontraban los papeles de algunos integrantes del Group S.A.S,
los cuales se encontraban detenidos por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir. Finalmente reseñó que al togado le entregaron la suma de $500.000 por concepto de honorarios por los servicios profesionales que omitió prestar. (Fls. 1 a 7 del c.o.) 2.- En certificado No. 290410, emitido el 26 de septiembre de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que una vez revisados los registros que contiene su base de datos, se constató que el doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía 19480277, se encontraba inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional No. 231597 del C.S de la J., documento vigente para esa fecha. (Fl. 8 del c.o.) 3.- El Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditada la condición de abogado titulado del doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, avocó el conocimiento de la queja disciplinaria que antecede, ordenando así, convocar a las partes para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 12 del c.o.). 4.- Mediante certificado No. 29742 del 20 de enero de 2017, la Secretaría de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios constatándose la ausencia de sanciones disciplinarias contra el doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO. (Fl. 20 del
c.o.) 5.- El 7 de febrero de 2017, se tenía dispuesto adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, a pesar de la asistencia del señor quejoso, y el representante del Ministerio Público, debido a la ausencia del abogado disciplinable, el Magistrado de Instancia resolvió suspender la audiencia programada, fijando nueva fecha para adelantar la misma. (Fl. 22 y Cd No. 1 c.o.) 6.- Mediante auto del 2 de mayo de 2017, el Operador disciplinario reseñó que, en consideración a la inasistencia del abogado encartado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 7 de febrero de 2017 sin justificación alguna, ordenó declararlo persona ausente de acuerdo al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, designándole al doctor CARLOS GUILLERMO CASTRO GUEVARA como defensor de oficio. (Fl 25 del c.o.) 7.- El 1 de junio de 2017, el Magistrado instructor celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del abogado disciplinable, y el agente del Ministerio Público, por ello la Magistratura puso en conocimiento de la defensa el contenido de la queja. Posteriormente, procedió a decretar pruebas de oficio, acto seguido le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que éste se refiriera a las pruebas que pretendiese hacer valer, a lo cual señaló solicitaba se recepcionara el testimonio de la señora GLORIA CECILIA
GARCÍA.
Finalmente se suspendió la diligencia y se fijó el 26 de septiembre de 2017 para llevar a cabo la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fls. 36 y 37 del c.o. y Cd No. 2) 8.- El Fiscal 208 Seccional en apoyo de la Fiscalía 156 Seccional de la Unidad (Automotores) de Bogotá, allegó oficio el 11 de julio de 2017, el cual remitió información solicitada del proceso No. 110016000000201500369, el cual se adelantaba por un presunto delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, agravada por la cuantía en concurso con concierto para delinquir en contra de Deissy Margarita Celis Quesada y otros de la cual se originó una ruptura procesal correspondiéndole el radicado No. 110016000000201700343, dicho proceso se encontraba en etapa de juicio oral en el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro del mismo no aparecía registrado apoderado de víctimas, ni actuación alguna respecto del abogado Rodrigo Alirio Ramírez Franco. (fl. 51 c.o.) 9.- El Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, allegó oficio No. 259 el 18 de julio de 2017, donde informó que los procesos radicados No. 110016000000201700343 NI 288108 era una ruptura desencadenada del 110016000000201700396 NI. 288108 que a su vez la matriz del mismo es el No. 110016000000201500369 NI 244161; respeto al
doctor Rodrigo Alirio Ramírez Franco, no encontraron registro de su intervención, sin embargo, al ser un proceso tan difícil manejo si el mismo actuaba como apoderado de victima esta información con mayor claridad debía ser suministrada por la Fiscal titular quien conocía e identificaba plenamente cuantas víctimas eran y quienes las representaba, por consiguiente, no tenían datos del togado. (fls. 55 a 57 c.o.) 10.- El 26 septiembre de 2017, el Operador disciplinario dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, estando ausente los demás intervinientes del proceso, una vez acreditada la presencia del asistente, procedió el Instructor a decretar pruebas de oficio, posteriormente suspendió la audiencia y fijó el 13 de febrero de 2018 para continuar con la diligencia, fecha en la cual se pretendía recepcionar tanto la ampliación de la queja del querellante, como la versión libre del encartado. (Fl. 67 c.o. y Cd No. 3) 11.- El 13 de febrero de 2018, el a quo continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia únicamente del defensor de oficio, presentándose ausentes los demás intervinientes, una vez acreditada dicha asistencia, procedió el Operador disciplinario a formular cargos en contra del abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO de la siguiente manera: Calificación provisional: El abogado de manera independiente sin subordinación laboral se comprometió con la señora Gloria Cecilia García a prestar
representación legal y asesoría jurídica dentro de un proceso penal de radicación No. 110016000023201207501, siendo denunciados los integrantes de la empresa FIVECON GROUP S.A.S por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir, tal y como se evidenció del contrato de prestación de servicios de fecha 14 de marzo de 2015 el cual se encuentra a folios 4 y 5 del cuaderno original; de igual manera indicó a folios 6 y 7 del cuaderno original se hallaban los recibos suscritos por el quejoso y el encartado, donde se constató que el togado recibió abono de sus honorarios la suma de $100.000 por la gestión encomendada; por lo que en dicho proceso penal, no encontró la Primera Instancia participación alguna del togado, al punto que el quejoso ni la señora Gloria García no fueron reconocidos como víctimas. Con relación al proceso penal No. 201500369, 201700343 y 201700396, la Fiscal 208 Seccional en apoyo de la Fiscalía 156 Seccional de la Unidad (Automotores) de Bogotá, dentro de los mismos no aparecían registrado apoderado de víctimas, ni actuación alguna respecto del abogado Rodrigo Alirio Ramírez Franco, dicho trámite se encontraba en juicio oral en el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual también certificó que no obraba actuación alguna por parte del togado acá investigado Por la posible inobservancia a los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la
falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem a título de culpa por omisión y negligencia. Asimismo, se le imputó la desatención al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35, ibidem a título de dolo con conocimiento y voluntad de la falta en que estaba incursionando; por cuanto el abogado retuvo los documentos que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional, desde cuando suscribió el contrato de prestación de servicios en marzo de 2015. El Operador disciplinario ordenó fijar fecha para realizar audiencia de Juzgamiento y llevar a cabo practica de pruebas. (fls. 103 a 105 c.o. y Cd No. 4) 12.- El 23 de abril de 2018, el Magistrado de instancia procedió a celebrar audiencia de juzgamiento, asistieron el defensor de oficio del doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, el agente del Ministerio Público, el señor quejoso y la señora GLORIA CECILIA GARCÍA en calidad de testigo, una vez acreditada la asistencia de los mismos, se procedió a recepcionar la ampliación de la queja y el testimonio de la señora GLORIA GARCÍA de la siguiente manera: Ampliación de la queja del señor MIGUEL ANTONIO CANO HERNÁNDEZ: Inició su relato mencionando que presentó la queja contra el togado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, siendo que el contrato de prestación de servicios lo suscribió la señora GLORIA
CECILIA GARCÍA porque ese día fueron los dos a la oficina del doctor RAMÍREZ FRANCO e hicieron el “poder” solicitándole al abogado para que tomara el proceso en los cuales se encontraban como víctimas, comentándole que ese proceso estaba archivado, y por tanto, se debía desarchivar, relato haber sido estafado por la empresa FIVECON GROUP S.A.; perdió contacto con el abogado luego de haberle desembolsado dinero; no le revocaron el poder al togado RAMÍREZ FRANCO, porque pensaban que él había adelantado trabajo alguno, mencionó que el encartado le devolvió la carpeta del proceso a comienzo del año 2017, mencionando que no le comentó sobre la queja disciplinaria por miedo a que no le devolvieran la carpeta. Testimonio de la señora GLORIA CECILIA GARCÍA: La última vez que se contactó con el abogado fue el día en que desembolsaron el dinero para el proceso que le encomendaron, hace aproximadamente dos años, mencionando que el togado no realizó la labor encomendada, toda vez que ella junto con su esposo le entregaron los documentos, sin obtener avance por parte del togado en cuanto al proceso penal que le encomendaron. Alegatos de conclusión del agente del Ministerio Público: inicio su intervención indicando que efectivamente de las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que la señora GLORIA CECILIA celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, dicho togado estaba comprometido a cumplir con unos deberes plasmados en dicho contrato, tales como representarlos
a la señora CECILIA junto con su esposo, hoy quejoso, en un proceso penal de radicado 201207501, reseñando que si bien era cierto que dicho proceso tuvo varias rupturas, pues era claro que era contra los integrantes de FIDEICON GROUP S.A, pues dicho abogado si había ruptura procesal debía estar pendiente de todos los procesos pues su obligación era asesorarlos en dicho trámite penal, en ese orden de ideas se estableció por parte de la Fiscalía que estas personas no aparecen como víctimas, tampoco aparece actuando el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO lo que indica que efectivamente no cumplió con su labor, en ese orden de ideas consideró que el abogado incurrió en las faltas que el a quo le endilgo, toda vez que el togado tenía una obligación de velar por el desarrollo de la actuación sin haber desplegado acción alguna en beneficio de su cliente. Alegatos de conclusión del disciplinado: Inicio el defensor de oficio del abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, resaltando lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza que se requiere para proferir todo fallo sancionatorio, añadió que tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo, al igual que en el derecho penal deben estar plenamente identificados, respecto a ello mencionó que no existía prueba que condujera a la certeza, no habiendo así ningún elemento de juicio que demostraría sin lugar a duda que la persona que celebró contrato con los quejosos fue realmente el doctor Rodrigo Alirio Ramírez Franco, añadiendo que ninguna entidad podía dar fe que en efecto el togado en mención, fue
quien celebró el contrato con el quejoso y mucho menos que fue aquel quien recibió el dinero de este, no aparecía ninguna prueba que indicara que la firma plasmada en el contrato de prestación de servicios profesionales, y en el recibo de dinero sea atribuida a su defendido, por lo que solicitó que se dictara sentencia absolutoria a favor del togado Rodrigo Alirio Ramírez Franco, por cuanto la duda debía absolverse a su favor, de conformidad al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por tanto permanecía encólenme la presunción de inocencia. (Fls. 113 a 115 del c.o. y Cd No. 5) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, al hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO y CULPA respectivamente, imponiéndole por ello como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, argumentando ello de la siguiente manera: Por las pruebas recaudadas, la Sala de instancia señaló que el abogado, por un lado, retuvo los documentos entregados en virtud del mandato encomendado en marzo de 2015, los cuales devolvió a comienzos del año 2017, y por otro lado, abandonó la gestión profesional que se comprometió adelantar en favor de la señora Gloria
Cecilia García mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios el 1º de marzo de 2015 para que la representara como víctima en el proceso penal No. 2012-07501, seguido contra FIVECON GROUP S.A.S. 1.- Falta a la debida diligencia profesional por abandonar las diligencias, artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Mencionó que, con base en las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que desde el 1 de marzo de 2015 el doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO adquirió un compromiso profesional con la señora GLORIA CECILIA GARCÍA, y que, por ello recibió la suma de $ 500.000 como parte de honorarios para iniciar su representación en calidad de víctima dentro del proceso penal No. 201207501, adelantado por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir. Pese a lo anterior el abogado no adelantó gestión alguna, lo cual se comprobó con los informes rendidos por el Fiscal Doscientos Ocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en Apoyo, la Secretaría del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y los Fiscales Ciento Treinta y Dos (132) y Ciento Cincuenta y Seis (156) Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. El Fiscal Ciento Treinta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito señaló que en el proceso penal No. 201207501: “no se encuentra soporte alguno o actuación en la que se aprecie intervención
del Dr. RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO”. A su vez, el Fiscal Ciento Cincuenta y Seis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, puntualizó que en el proceso con el radicado 201500369: “no aparece como víctima el señor MIGUEL ANTONIO CANO HERNÁNDEZ, o la señora GLORIA CECILIA GARCÍA, ni aparece registrado apoderado de víctima ni actuación alguna respecto del
abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO.”.
Así las cosas, indicó el a quo, quedó demostrado objetivamente que el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO cometió la falta a la debida diligencia profesional por la cual se le formularon cargos, toda vez que no cumplió con los deberes que le eran propios en virtud de la relación profesional con la señora Gloria Cecilia García, y además se le exigía al togado atender con celosa diligencia el encargo de su cliente, quien procuraba defender sus legítimas expectativas a que se le reconociera como víctimas en el proceso penal No. 2012-07501, pero la circunstancias de que finalmente no lo hiciera terminó frustrados sus expectativas de contar con un profesional prestó a asumir las lides que le interesaban, siendo tal circunstancia la fiel representación de la negligencia que se le reprochaba. 2.- Falta a la honradez del abogado por retención de documentos, artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a esta falta el abogado retuvo los documentos de propiedad de la señora GLORIA CECILIA GARCÍA, por cuanto fue claro para la
Sala de Instancia, que el togado encartado los tuvo en su poder desde marzo del 2015 hasta comienzos del año 2017, de acuerdo con el testimonio de su cliente, el cual mencionó en audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de abril de 2018 que el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO le regresó los documentos aproximadamente hace un año atrás. Por ello concluyó dicha autoridad que la actuación desplegada por el jurista se encontraba enmarcada en la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que incumplió el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Asimismo, fue evidente para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el incumplimiento injustificado del deber profesional por parte del togado, por lo cual se encontraba materializada la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la señalada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, en razón a que tampoco le regresó los documentos a su cliente en el momento que tenía la obligación, ya que se demoró casi dos (2) años con ellos y sin adelantar gestión alguna.
Dosimetría de la Sanción: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad,
por ello de conformidad con las prevenciones establecidas en el Titulo VI de la Ley 1123 de 2007, dentro de los límites de la sanción establecidas en las conductas por las cuales procedió la Sala de Instancia, teniendo en cuenta que existe un concurso de faltas a la ética profesional, siendo una de ellas dolosa, debía ser sancionado condignamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. (Fls.116 a 123 del c.o.) DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado, doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, interpuso el 18 de julio de 2018 recurso de apelación contra la providencia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó, como responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y CULPA respectivamente, por la infracción a los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, argumentando que: 1.- El contrato que mencionó el denunciante MIGUEL ANTONIO CANO HERNÁNDEZ no adquirió vigencia ni fuerza jurídica en razón a que es un contrato de mandato, de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, de manera que para el cumplimiento de su objeto se requiere que el mandante otorgue poder al apoderado, el cual deberá ser debidamente aceptado por este último. La señora GLORIA CECILIA GARCÍA, quien suscribió el contrato de
mandato, no le otorgó poder para actuar en calidad de su representante y condición de víctima dentro del proceso penal No. 201207501, ni de forma escrita, o verbal en estrados dentro de alguna de las diligencias y audiencias celebradas. Lo anterior se prueba con la declaración que el quejoso rindió en la audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de abril de 2018, en la que manifestó que no le firmó al togado y que no estaba seguro si la señora CECILIA GARCÍA lo hizo. 2.- Además, mencionó que la aceptación del poder estaba condicionada al cumplimiento de dos obligaciones: la primera consistía en el pago de la suma de dinero descrita en la cláusula segunda del contrato, la cual se infringió porque la señora CECILIA no hizo un adelanto de los honorarios sino que quien le pago fue el señor MIGUEL ANTONIO CANO HERNÁNDEZ con quien celebró un contrato independiente; y la segunda es que el togado asumiría la representación en calidad de víctima solo si se conformaba un grupo de diez o más personas que le otorgaran poder, y que cada uno le cancelara la suma de quinientos mil pesos, condición que tampoco se cumplió. Lo anterior se puede probar con la declaración que el señor MIGUEL ANTONIO CANO HERNÁNDEZ rindió el día 23 de abril de 2018 en la audiencia de Juzgamiento, en la que manifestó que el jurista no continuó con el poder porque los demás clientes no le pagaron, y también con la copia de la constancia de entrega de los documentos realizada al quejoso el 25 de julio de 2016. 3.- Por otro lado, alegó nulidad por una violación al debido proceso
dentro del disciplinario, puesto que en el auto de apertura de la investigación disciplinaria de fecha 18 de octubre de 2016 se señaló: “Notifíquese por el procedimiento legal al disciplinable del contenido del presente auto y en caso de no conocer su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio por el término legal, todo lo anterior según el artículo 104, inciso 1 y 2 ibídem.”. De acuerdo con lo dicho por el apelante se incurrió en una indebida notificación, ya que al especificarse que la notificación por edicto debía hacerse con base en las normas legales, es decir, según la Ley 1123 de 2007 que remite al Código de Procedimiento Civil, se aplicó una norma derogada por el Código General del Proceso en su artículo 626 que modificó el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012. 4.- Nulidad en la apreciación de las pruebas por cuanto los documentos allegados fueron en copia simple junto con la denuncia, por lo que no constituyen prueba contra el investigado, sino son auténticos, según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 425 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, consideró el recurrente que el a quo dio un errado tratamiento a las copias del contrato y los recibos allegados por el denunciante Miguel Antonio Cano, pues en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional y en la de Juzgamiento, tuvieron como pruebas tales documentos allegados en copias simples, contrariando lo ordenado por la Ley disciplinaria y penal, en los cuales solamente se
presume auténticos los documentos de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, por lo tanto haberle dado el carácter de auténticos a las copias simples allegadas en la queja, por lo cual constituían vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Añadió que no le dieron aplicación al IN DUBIO PRO REO, pues la Sala de instancia resolvió sancionarlo sin tener conocimiento certero por parte del juzgador, más allá de toda duda, de la existencia de las faltas disciplinarias las cuales le endilgaron, ni la autenticidad de las copias allegadas por el señor Miguel Antonio Cano en la queja, ni de la existencia del contrato y su perfeccionamiento para que naciera a la vida jurídica, como tampoco analizó el cumplimiento de sus obligaciones originadas en tal acto contractual. 5.- Además el fallo impugnado no tuvo en cuenta ni valoró las manifestaciones realizadas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, donde informaron que lo solicitado respecto a el abogado Rodrigo Ramírez si había participado o no como representante de víctimas, y como el proceso era tan voluminosos y de difícil manejo, aconsejaron dirigirse directamente a la Fiscal titular para obtener la información requerida, por lo que ofrecían nuevas posibilidades de ubicar las diligencias donde había actuado como representante de víctimas, sin embargo el Despacho de Instancia omitió oficiar. 6.- Respecto a la supuesta consideración para dosificar la sanción, de un criterio de agravación tenido en consideración por el a quo, y que no se encontraba descrito en el artículo 45 literal c) de la Ley 1123 de
2007, circunstancia que no se encuentra contemplado en dicho artículo, lo cual era violatorio del debido proceso y generaba nulidad del fallo impugnado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 20 de septiembre de 2018, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (Fl. 5 c. de 2ª instancia). 2.- El Viceprocurador General de la Nación, allegó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concepto el día 11 de octubre de 2018, solicitando a esta Corporación CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de junio de 2018 donde sancionó al abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, argumentando ello de la siguiente manera: Es importante precisar que la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que se le imputó al doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, tiene como finalidad sancionar
al abogado cuando no entrega o demora la entrega de un documento que le pertenece a su cliente, a un tercero o a una de las partes dentro del proceso en el que se le otorgó poder para actuar: por tanto, el análisis de la conducta se hace a través de una descripción negativa al deber de devolver, en vista que no se realiza de forma inmediata. Respecto a los puntos de alzada expuestos por el abogado disciplinado procedió a pronunciarse sobre cada uno de ellos, pues bien, en cuanto a que el contrato suscrito por las partes no adquirió vigencia ni fuerza jurídica, señaló no ser de recibido este argumento, puesto que si bien no se le otorgó un poder especial amplio y suficiente para que se le reconociera personería dentro del proceso penal No. 201207501 y de esa manera esta habilitado para actuar en nombre y representación de su cliente, si existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, que lo obligaba a prestar asesoría jurídica, agregando que el hecho de no haber firmado un poder no significaba que éste no se comprometiera con la señora GLORIA GARCÍA, por el contrario, adquirió el deber de asesorarla en virtud del contrato de mandato que suscribieron, y por ello debió elaborar el respectivo poder. Respecto al argumento del inconforme de que la aceptación del poder estaba sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones señaló que no era cierto que su cliente no le haya cancelado el adelanto del dinero pactado por concepto de honorarios, ya que se observó que el 1 de marzo de 2015 le entregó la suma de quinientos mil pesos tal y como
expresamente lo acordaron, lo que quiere decir que la primera condición, es decir “el contratante pagara por concepto de honorarios las sumas que se describen así: una primera parte equivalente de QUINIENTOS MIL PESOS , a la firma del presente documento los cuales se reciben a satisfacción”, si se cumplió. En cuanto a la segunda condición, la cual consistía en que el togado asumiría la representación en calidad de víctimas solo si se conformaba un grupo de diez o más personas que le otorgaran poder y cancelaran el dinero
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