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CSDJ - F11001110200020160465201ADJUNTA20171201073548-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160465201ADJUNTA20171201073548-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación: 110011102000201604652 01 Aprobado en Acta No. 094 de la fecha Referencia. Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Aceptado los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en esta misma Sala, se resuelve el recurso de apelación presentado por Miguel Ángel Daza Torres contra auto el interlocutorio de noviembre 30 de 2016 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante proveído de julio 12 de 2016, ordenó compulsa contra Juez 17 Laboral del Circuito de esta

ciudad, pues de conformidad con lo señalado por el señor Miguel Ángel Daza Torres, presentó varios derechos de petición al Despacho judicial sin obtener respuesta satisfactoria, a fin que se investiguen las presuntas irregularidades en que incurrió al no haber contestado los múltiples derechos de petición presentados por el señor Daza Torres. Adicionalmente señaló el peticionario, la existencia de irregularidades en el accionar del mencionado Despacho Judicial en el trámite del proceso ejecutivo No. 2007-00877, pues habría decretado la terminación del proceso judicial por pago total de la obligación mediante providencia de septiembre 18 de 2012, adicionado por auto del 12 de diciembre de 2012.2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de octubre 25 de 2016, el Magistrado a quo solicitó remitir a esta indagación, copia de la decisión de archivo proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suárez el 7 de octubre de 2013, en el proceso disciplinario adelantado contra el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá iniciado por queja del abogado Gabriel Camilo Fraija Massy con radicado 2 Folios 1 - 26 c. o. (No. 2013-04337)3, quien actuaba como apoderado de la Sociedad “Tirado Villar Ltda”. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá4, por proveído del 30 de noviembre de 2016 se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el referido Juez 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002,

en razón a que no obstante la inconformidad del peticionario Daza Torres, con las respuestas suministradas a los derechos de petición por el citado, con ocasión del proceso ejecutivo No. 2007-00877, encontró que estas cumplen con los requisitos establecidos en la ley 1755 de 2015 que regula el “Derecho Fundamental de Petición”; señaló que la acción disciplinaria no puede ser empleada como medio de presión para que los servidores judiciales se pronuncien en un sentido específico, además, esta Jurisdicción no tiene competencia para hacer seguimiento o revisar procesos, por ende, no se pueden impartir ordenes a las autoridades judiciales en los asuntos que conocen, pues sus decisiones se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional. Ahora bien, respecto a los hechos de inconformidad señalados por el señor Daza Torres en el trámite de su proceso de ejecución contra la sociedad “Tirado Villar LTDA”, radicado No. 2007-00877, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en proceso disciplinario No. 2013-04337, profirió auto interlocutorio de terminación y archivo el 7 de octubre de 2013, toda vez que el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en irregularidad alguna. 3 Folios 30 – 42 c. o. 4 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Así las cosas, dio aplicación a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y ordenó el consecuente archivo de la

actuación disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes de la anterior decisión el 25 de enero de 20175, el quejoso Miguel Ángel Daza Torres presentó recurso de alzada el 11 de enero de 20176, indicando que el 27 de mayo de 2015 presentó ante la Secretaría del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá derecho de petición para que el certificaran las cuantías de la liquidación del crédito a su favor tal como se ordenó en el mandamiento de pago, las costas y gastos procesales generados y los pagos realizados a la fecha, petición que efectuó conforme al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015; no obstante lo anterior, tuvo que solicitar la intervención de la “Coordinadora de Supervigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría General de la Nación” para obtener la correspondiente respuesta cinco meses después, es decir, el 19 de octubre de 2015. Indicó que las respuestas obtenidas por medio de oficios No. 996 del 26 de octubre de 2015, 1068 del 18 de noviembre de 2015 y 028 del 14 de enero de 2016 son evasivas a la información requerida bajo la consideración que el proceso se encuentra legalmente terminado, por lo que considera, se habría inobservado el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, indicó que la decisión inhibitoria no es razonada pues no hizo un análisis sobre las contestaciones de las peticiones presentadas al juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. 5 Folio 44 v. c. o. 6 Folios 45 – 48 c. o.

De otra parte, insistió en la presunta existencia de irregularidades en la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo No, 2007-00877 con lo cual se han avasallado sus derechos constitucionales. Por último, indicó que un hecho sobreviniente es la terminación de la investigación penal promovida en su contra por la sociedad “Tirado Villar Ltda”, por los presuntos delitos de usurpación de funciones públicas, abuso de funciones públicas, prevaricato por acción procesal y concierto para delinquir por medio de fallo absolutorio adiado el 28 de mayo de 2016, con lo cual se le enlodó su legítima demanda tramitada ante la jurisdicción laboral. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en

este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está facultado para interponer los recursos de ley contra la decisión de archivo o fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, se dispone por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Del asunto a tratar.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por quejoso Miguel Ángel Daza Torres contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, el 30 de noviembre de 2016, por medio del cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, la queja se contrae a la presunta existencia de actuar disciplinariamente reprochable por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al no atender en el término de 15 días, respuesta a los derechos de petición y expedir conforme a sus intereses la certificación respecto al trámite del proceso ejecutivo No. 2007-00877, promovido por el señor Miguel Ángel Daza Torres contra la sociedad “Tirado Villar Limitada” Esta Sala tiene acreditado que el quejoso, incoó derecho de petición el 27 de mayo de 20158 ante el referido Juzgado para que expidiera certificación de las órdenes de pago al Banco Agrario, la cuantía de la liquidación del crédito y las razones por las cuales su liquidación es diferente a la efectuada por el despacho de conocimiento.

Debido a que no obtuvo respuesta del Juzgado, el 25 de octubre de 20159 presentó queja ante la “Coordinación del Grupo de Supervigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales” de la Procuraduría General de la Nación, entidad que 8 Folio 4 c. o. 9 Folios 3 – 4 c. o. requirió al Juzgado Laboral ya citado, por oficio no. 03301 del 7 de octubre de 201510, a efectos de informar del trámite adelantado a la petición de 27 de mayo de 2015, signada por el señor Miguel Ángel Daza Torres; El doctor Albeiro Gil Ospina en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de los oficios No. 996 del 16 de octubre de 201511, 1068 del 18 de noviembre de 201512 y 028 del 14 de enero de 201613 informó que el proceso ejecutivo laboral No. 2007-00877 instaurado por Miguel Ángel Daza contra la sociedad “Tirado Villar Ltda”, culminó por pago total de la obligación con proveído del 12 de diciembre de 2012, aclarado que la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 30 de julio de 2014. De otra parte, explicó que no se había podido dar respuesta a la solicitud del quejoso presentada el 27 de mayo de 2015 debido que Daza Torres ha controvertido el proceso de ejecución, por presuntas irregularidades en la liquidación del crédito por medio de múltiples acciones de tutela, por lo tanto,

el expediente solo ha estado en el despacho el término de 14 días hábiles desde que se radicó la petición, porque había sido remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de marzo de 2015 para surtir la apelación interpuesta contra el auto del 20 de enero de 2015, por el cual se rechazó la solicitud de nulidad propuesta. Por lo tanto, se remitió comunicación al Tribunal por medio de oficio No. 382 del 2 de junio de 2015 para que se diera contestación; sumado a lo anterior, el expediente solo fue devuelto una vez se resolvió el recurso de apelación promovido por el apoderado del quejoso por parte del Superior, el 16 de julio de 2015. Posteriormente, por medio de oficio No. 0685 del 3 de agosto de 2015 fue 10 Folio 6 c. o. 11 Folios 12 – 15 c. o. 12 Folios 21 – 22 c. o. 13 Folios 25 – 26 c. o. remitido el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión a acción de tutela promovida por el quejoso y el cual solo fue devuelto el 9 de septiembre del mismo año. Resaltó además, que el señor Miguel Ángel Daza Torres intervino o presentó petición como persona natural sin la representación de su apoderado judicial, en asunto en el cual es necesario que un profesional del derecho ejerza su derecho de postulación, y se señaló por el operador judicial que el 19 de octubre de 2015, la Secretaria del Juzgado expidió la certificación solicitada

por el quejoso conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 1395 de 2010. Así las cosas, el quejoso pretende con las diferentes solicitudes y acciones planteadas que se plasme información diferente a lo que existe en el proceso, por lo tanto, si no compartió las decisiones debió haber uso de los recursos otorgados por el legislador para controvertirlos, sin embargo, las mismas se encuentran debidamente ejecutoriadas. Así pues, revisado el decurso procesal y el acervo probatorio que obra en el expediente, esta Sala considera que se debe confirmar la decisión recurrida, con la aclaración por esta Superioridad, que para la época de la solicitud presentada por el señor Miguel Ángel Daza ante la secretaría del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, el 27 de mayo de 2015, no se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 116 del Código General del Proceso que entró en vigencia el 1 de enero de 2014, el Secretario, por solicitud verbal o escrita, podía expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordenara. Debido a que el quejoso ha venido presentando acciones de tutela contra diferentes actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo laboral No. 200700877, dicho asunto solo permaneció 14 días hábiles desde que fue presentada la solicitud de certificación de algunos aspectos del proceso y que constan en el mismo, pues como se constató con anterioridad, entre el 4

de marzo al 16 de julio de 2015, estuvo el expediente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver un recurso de alzada, y entre el 3 de agosto al 9 de septiembre de 2015, siendo remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de acción de tutela promovida por el quejoso. En conclusión, se está ante un hecho disciplinariamente irrelavante y esta Jurisdicción se debe inhibir conforme a lo señalado por el artículo 150, parágrafo 1, de la Ley 734 de 2002, el cual consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (subraya la Sala). Por lo tanto, en el sub examine la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes pues como se constató con anterioridad, no existió omisión alguna por parte del Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá y por lo contrario, la presunta falta de respuesta a la solicitud de informacion o certificados sobre el proceso ejecutivo de la referencia, se debió a que el expediente fue remitido a diferentes autoridades judiciales para el trámite de las múltiples acciones y recursos promovidos por el quejoso y su contraparte. Con relación al señalamiento del quejoso sobre existencia de irregularidades en la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo No, 2007-00877, y que en su sentir ha lesionado sus derechos constitucionales, y, respecto a

que se ha ocurrido un hecho sobreviniente que guarda relación con sus peticiones, como es la terminación de la investigación penal promovida en su contra por la sociedad “Tirado Villar Ltda”, por los presuntos los delitos de usurpación de funciones públicas, abuso de funciones públicas, prevaricato por acción procesal y concierto para delinquir, en la que se profirió providencia absolutoria adiada mayo 28 de 2016, con lo cual se le enlodó su legitima demanda tramitada ante la jurisdicción laboral; esta Sala debe advertir tal como lo hizo el a quo, que dicho asunto ya fue debatido al interior del proceso disciplinario No. 2013-04337 adelantado por el apoderado judicial del quejoso contra el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, decido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por proveído del 7 de octubre de 201314, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar, en la cual se vinculó al Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo tanto, en aras de no infringir el principio non bis in ídem establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y aplicable conforme al principio de integración normativa contenido en el artículo 21 de la ley 734 de 2002, se debe confirmar la decisión inhibitoria proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 30 de noviembre

de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá15, por medio del cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria 14 Folios 31 – 42 c. o. 15 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. contra el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, como lo establece el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que libre las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Continúan Firmas……..

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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