CSDJ - F11001110200020160466101ADJUNTA20180419102803-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160466101ADJUNTA20180419102803-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
No existe falta disciplinaria, de las pruebas allegadas al dossier se evidencia que no se configuró conducta reprochable disciplinariamente
TERMINACION / CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO / NO HAY FALTA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604661 01 (14746-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN 1 Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 9 de agosto de 2016 por la señora ROSA ISABEL ROA PARRA, a través de la cual manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS para impulsar la acción penal contra la señora NOHORA ELIZABETH PÉREZ URIBE por el presunto delito de
homicidio culposo de su hijo CARLOS EDUARDO ROA. Indicó que igualmente el abogado VERA VARGAS se comprometió a iniciar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la señora NOHORA ELIZABETH URIBE y Seguros del Estado S.A. a fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales a que hubiere lugar, cancelándole la suma de $1.200.000 como honorarios y por clausula penal se pactó el valor de $2.000.000 en caso que le revocara el poder, lo cual en su sentir resulta poco ético. Asimismo anexó documentales, para que fuesen tenidos como pruebas en la investigación disciplinaria, entre esos copia del poder, contrato de prestación de servicios profesionales, entre otros. (fls. 1-32 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS VERA VARGAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.150.503 y Tarjeta Profesional No. 155.730, vigente. (fl. 35 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 18 de octubre de 2016, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.36 c.o. 1ª instancia). 4.- El 2 de febrero de 2017, se instaló la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional por el a quo, con la asistencia de la quejosa y su representante judicial, el disciplinado y el Ministerio Público, desarrollando las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación que queja: La señora Rosa Isabel Roa se ratificó de la queja e indicó que el abogado no presentó la demanda civil extracontractual y de otro lado, ante la Fiscalía General de la Nación sólo había radicado dos memoriales, adicional en la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá le informaron que el proceso estaba sin impulso, por lo que era difícil establecer responsabilidades en la causa. Concluyó diciendo que el disciplinado estuvo en su casa en varias oportunidades y recibió informes sobre las acciones desplegadas. -Versión libre del implicado: El doctor Juan Carlos Vera Vargas aportó como pruebas documentales 220 folios. (Anexo 1). Manifestó que conoció a la quejosa hace dos años aproximadamente, quien le otorgó poder para adelantar ante la Fiscalía un proceso penal, solicitando ante AXA Colpatria reclamación administrativa, realizando la respectiva propuesta económica de $70.000.000, lo cual era pertinente para iniciar la demanda de responsabilidad civil. Afirmó que adelantó labores penales y presentó informes a su cliente directamente en el domicilio de la señora Rosa Isabel, dado que se negaba a ir a su oficina. Concluyó diciendo que la quejosa le revocó poder para otorgarle facultades a otra profesional del derecho, sin contar con el respectivo paz y salvo. -Intervención del Operador Judicial: Indicó que era menester compulsar copias a la doctora Hilda Ordoñez Rubiano, apoderada judicial de la
quejosa, teniendo en cuenta que de las documentales aportadas por el disciplinado no se evidenciaba paz y salvo del doctor Juan Carlos Vera Vargas, no sin antes informar al disciplinado que se abstendría de compulsar copias, si el encartado se comprometía a presentar la queja respectiva. -Intervención del disciplinado: Manifestó que instauraría la queja disciplinaria respectiva en contra de la doctora Hilda Ordoñez Rubiano. -El Magistrado Sustanciador dejó constancia que no compulsaría copias a la doctora Hilda Ordoñez Rubiano, apoderada judicial de la quejosa, toda vez que el disciplinado Juan Carlos Vera Vargas presentaría queja disciplinaria contra la referida doctora Hilda Ordoñez Rubiano. -Pruebas decretadas por el a quo: -Solicitar a la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá que certificara el estado y partes del proceso penal No. 2014-1062, indicando desde cuando actuó el doctor Juan Carlos Vera Vargas y si el mismo incurrió en dilación procesal alguna. -Solicitar a Axa Colpatria Seguros S.A. que certificara si el abogado Juan Carlos Vera Vargas en representación de la señora Rosa Isabel Roa Parra madre del fallecido Carlos Eduardo Roa presentó reclamación administrativa con el fin de requerir el pago de los daños y perjuicios causados. El Juez Disciplinario suspendió la audiencia y fijó nueva fecha y hora para su continuación. (fl. 49 c.o. 1ª instancia). 5.- La Fiscalía Novena Seccional de Bogotá remitió con oficio del 23 de
marzo de 2017, la información requerida por el Juez Disciplinario de la siguiente manera: El proceso penal con CUI No. 110016000028201401062, se encuentra en etapa de indagación, dentro del cual se han adelantado actividades investigativas con el fin de obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física, para establecer el presunto delito de homicidio culposo en accidente de tránsito del que fue víctima Carlos Eduardo Roa, en contra de Nohora Elizabeth Pérez Uribe quien conducía el vehículo de placas HKR-492. Con relación a las actuaciones del abogado Juan Carlos Vera Vargas, indicó que existe poder otorgado por la señora Rosa Isabel Roa Parra al profesional del derecho en calidad de madre del occiso; obra solicitud de certificación para la reclamación del SOAT suscrito por el disciplinado con fecha 28 de agosto de 2014. Asimismo el doctor Juan Carlos Vera Vargas solicitó imputación de cargos contra la indiciada y mediante escritos del 26 de octubre de 2015, 11 de marzo y 26 de marzo de 2016 solicitó programación de diligencia de conciliación. Posteriormente allegó escrito de la reclamación de la póliza de seguros extracontractual presentada ante la compañía AXA Colpatria. Seguidamente los días 26 de julio y 17 de agosto de 2016 el disciplinado requirió estudio de física forense y trabajo de campo por los investigadores. Por último el 18 de agosto de 2016, la señora Rosa Isabel Roa Parra en calidad de víctima, presentó escrito revocando poder al doctor Juan Carlos Vera. (fls. 57-96 c.o. 1ª instancia).
6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de septiembre de 2016, el Operador Judicial dio inicio a las diligencias con la presencia de la quejosa y su apoderada de confianza Hilda Ordoñez Rubiano, asimismo asistió el abogado disciplinado Juan Carlos Vera Vargas, en la cual se desarrollaron las actuaciones que a continuación se relacionan: -Intervención del abogado disciplinado Juan Carlos Vera Vargas: Manifestó que interpuso queja disciplinaria contra la abogada Hilda Ordoñez Rubiano apoderada de confianza de la quejosa, teniendo en cuenta que le fue otorgado poder por la señora Rosa Isabel Roa parra, sin mediar el respectivo paz y salvo. (fl. 120 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 26 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El a quo procedió a calificar jurídicamente la conducta del profesional del derecho, absteniéndose de formular cargos contra el abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso, se estableció que en cuanto al proceso penal adelantado en la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá, fue diligente, pues representaba a la víctima y su actuación se circunscribió a los
requerimientos realizados por el ente acusador como titular de la acción penal y propender porque se garantizaran los derechos de su cliente que es la madre del fallecido en el accidente de tránsito. Agregó el Magistrado de Primera Instancia que en lo relativo a la reclamación administrativa ante la aseguradora, si bien la quejosa afirmó que el abogado demoró la gestión, lo cierto es que en el contrato de prestación de servicios ni siquiera había claridad ante quien se debía reclamar, resultando que era AXA Colpatria la que debía responder, por lo tanto existen las solicitudes ante dicha aseguradora y con posterioridad promovió la reclamación, pero la quejosa le revocó el poder al profesional del derecho encartado, cuando ya se había realizado una propuesta económica y estaba en curso un recurso de reconsideración. Por otro lado, el fallador llamó la atención frente al tema de que la quejosa haya promovido acción disciplinaria, al parecer para dejar justificada la revocatoria del poder, evadir honorarios profesionales y la cláusula penal establecida en el contrato de prestación de servicios, ya que debía cancelarla por revocar el poder sin justificación alguna, por lo que se podría estar ante una queja temeraria, sin embargo la denunciante actuó promovida por la asesoría que recibió de una nueva apoderada. Finalmente se ordenó la compulsa de copias para que se investigara a la nueva apoderada de la quejosa, doctora Hilda Ordoñez Rubiano por abusar de las vías de derecho. (fl. 120 c.o. 1ª instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de
septiembre de 2017, la apoderada de confianza de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JUAN CARLOS VERA VARGAS, presentando las siguientes inconformidades: 1.- El disciplinado no acudió a la Fiscalía para solicitar las pruebas pertinentes que exige la Ley Penal, dedicándose a presentar solicitudes y peticiones inocuas. 2.- Los informes que presentó el encartado fueron “torticeramente” sin poder probarlo y demoró el trámite ante Axa Colpatria. 3.- El nuevo poder que la quejosa le otorgó a ella como su apoderada, no se hizo frente a la Compañía de Seguros sino para adelantar una conciliación prejudicial en la Notaría 68 para proceder a demandar y “Yo redacté la queja disciplinaria que operó en este proceso”. (fl. 120 c.o. 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 889289 del 27 de noviembre de 2017 de antecedentes disciplinarios del abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS en donde se evidencia que no registra sanciones disciplinarias; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fls. 17-18 c.o. 2ª instancia).
3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar el auto que dio por terminada la investigación contra el doctor Juan Carlos Vera Vargas, teniendo en cuenta que no existió actuación contraria a la ética disciplinaria. Lo anterior teniendo en cuenta que el abogado desplegó una actividad importante durante el tiempo que representó a la quejosa, máxime cuando debe recordarse que las facultades de las víctimas no son ilimitadas sobre todo en la etapa de indagación, correspondiendo a la Fiscalía tal obligación. Indicó que debe descartarse una demora injustificada en la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios tiene plasmado que la reclamación administrativa sería contra Seguros del Estado y por lo contrario debía dirigirse era contra Axa Colpatria, compartiendo entonces la decisión plasmada por el a quo de que no existe falta disciplinaria alguna y la respectiva terminación del procedimiento disciplinario. (fl. 15-16 c.o. c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS VERA VARGAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.150.503 y Tarjeta Profesional No. 155.730, vigente. (fl. 35 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en
consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 9 de agosto de 2016 por la señora ROSA ISABEL ROA PARRA, a través de la cual manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS para impulsar la acción penal contra la señora NOHORA ELIZABETH PÉREZ URIBE por el presunto delito de homicidio culposo de su hijo CARLOS EDUARDO ROA. Indicó que igualmente el abogado VERA VARGAS se comprometió a iniciar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la señora NOHORA ELIZABETH URIBE y Seguros del Estado S.A. a fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales a que hubiere lugar, cancelándole la suma de $1.200.000 como honorarios y por clausula penal se pactó el valor de $2.000.000 en caso que le revocara el poder, lo cual en su sentir resulta poco ético. Ahora bien de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada por la apoderada de confianza de la quejosa, se tiene, que en el primero de ellos afirmó que el disciplinado no acudió a la Fiscalía para solicitar las pruebas pertinentes que exige la Ley Penal, dedicándose a presentar solicitudes y peticiones inocuas; pues contrario a lo afirmado por la recurrente, debe señalar esta Superioridad que el abogado Juan Carlos Vera Vargas le fue otorgado poder por la señora Rosa Isabel Roa Parra para iniciar, adelantar y gestionar el proceso penal ante la
Fiscalía Novena Seccional de Bogotá, en especial la audiencia de conciliación. Asimismo le fue conferido poder al encartado para gestionar una reclamación administrativa de la póliza de Seguros del Estado S.A. para luego iniciar demanda civil de responsabilidad extracontractual en contra de la señora Nohora Elizabeth Pérez Uribe, a fin de que se le cancelaran a la quejosa los daños materiales, lucro cesante, perjuicios fisiológicos, daños morales y la vida en relación, causados por el homicidio culposo en accidente de tránsito de Carlos Eduardo Roa. Igualmente en el contrato de prestación de servicios se pactó una clausula penal en caso de que le revocara poder al abogado Juan Carlos Vera Vargas, o en caso de no seguir adelante con la gestión, la señora Rosa Isabel Roa Parra podía conseguir otro abogado sin ningún inconveniente. (fls. 7-8 c.o. primera instancia). En consecuencia de lo aclarado, se tiene que el doctor Juan Carlos Vera Vargas en representación de la señora Rosa Isabel Roa Parra se constituyó como víctima dentro de la investigación penal con CUI No. 110016000018201401062, en la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá, adelantando las actuaciones que relacionó el ente acusador así: -El proceso penal con CUI No. 110016000028201401062, se encuentra en etapa de indagación, dentro del cual se han adelantado actividades investigativas con el fin de obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física, para establecer el presunto delito de homicidio culposo en accidente de tránsito del que fue víctima Carlos Eduardo Roa, en
contra de Nohora Elizabeth Pérez Uribe quien conducía el vehículo de placas HKR-492. -Con relación a las actuaciones del abogado Juan Carlos Vera Vargas, existe poder otorgado por la señora Rosa Isabel Roa Parra al profesional del derecho en calidad de madre del occiso; obra solicitud de certificación para la reclamación del SOAT suscrito por el disciplinado con fecha 28 de agosto de 2014. -El doctor Juan Carlos Vera Vargas solicitó imputación de cargos contra la indiciada y mediante escritos del 26 de octubre de 2015, 11 de marzo y 26 de marzo de 2016 solicitó programación de diligencia de conciliación. -El disciplinado allegó escrito de la reclamación de la póliza de seguros extracontractual presentada ante la compañía AXA Colpatria. -Los días 26 de julio y 17 de agosto de 2016 el disciplinado requirió estudio de física forense y trabajo de campo por los investigadores. -El 18 de agosto de 2016, la señora Rosa Isabel Roa Parra en calidad de víctima, presentó escrito revocando poder al doctor Juan Carlos Vera. (fls. 57-96 c.o. 1ª instancia). De acuerdo con lo plasmado, es importante traer a colación que las victimas dentro de la acción penal, actúan limitadamente, sobre todo en la indagación preliminar que se adelanta, correspondiendo a la Fiscalía General de la Nación recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física para realizar la respectiva imputación y acusación, tal como lo señala el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los
hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código. Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados”. Por lo expuesto, no encuentra esta Colegiatura, indiligencia alguna por parte del doctor Juan Carlos Vera Vargas, por el contrario promovió efectivamente sus solicitudes como representante de víctimas dentro del marco de sus facultades, la cuales resultan limitadas dentro de la Ley 906 de 2004. Aunado a lo anterior, resulta importante traer a colación que la quejosa, le revocó poder al doctor Juan Carlos Vera Vargas el 18 de agosto de 2016 ante la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá y le otorgó el mismo a la doctora Hilda Ordoñez Rubiano, por lo tanto no existe reproche disciplinario alguno para que sea sometido el doctor VERA VARGAS ante esta instancia, quedando sin asidero jurídico el argumento de la apoderada de confianza de la quejosa. En cuanto al punto dos del recurso de apelación, señaló la doctora Hilda Ordoñez Rubiano que los informes que presentó el encartado
fueron “torticeramente” sin poder probarlo y demoró el trámite ante Axa Colpatria. Dicho argumento, no cuenta con sustento en esta investigación, teniendo en cuenta que en la ampliación y ratificación de queja, la señora Rosa Isabel Roa Parra aceptó que el disciplinado estuvo en su casa en varias ocasiones y recibió informes sobre las acciones desplegadas, quedando sin soporte lo dicho por la recurrente ante esta Corporación, por lo que será despachado dicho argumento de una manera desfavorable. (fl. 49 c.o. primera instancia). Al punto tres, manifestó la apoderada de confianza de la quejosa que el nuevo poder que la quejosa le otorgó a ella como su apoderada, no se hizo frente a la compañía de seguros sino para adelantar una conciliación prejudicial en la Notaría 68 para proceder a demandar y “Yo redacté la queja disciplinaria que operó en este proceso”. Respecto a ello, debe referirse la Sala, indicándole a la apelante que dicho tema, deberá ser objeto de discusión en la investigación disciplinaria que se adelante por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, teniendo en cuenta que según el dicho del disciplinado se adelanta queja en contra de la doctora Hilda Ordoñez Rubiano y a la vez se le compulsaron copias por el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia por presunta falta establecida en la Ley 1123 de 2007, por lo que se deberá abstener esta Colegiatura de emitir concepto alguno frente a mencionado argumento. En conclusión, refiriéndose esta Superioridad a lo que concierte al
doctor Juan Carlos Vera Vargas, debe indicar que no se aportó durante la investigación en contra del encartado un sólo elemento que permita siquiera inferir o constatar comportamiento contrario a la ética profesional, resultando claro que el investigado fue diligente, y luego de adelantar todas las gestiones profesionales encomendadas, le fue revocado el poder por la quejosa con fecha 18 de agosto de 2016, quedando sin soporte los argumentos de la señora Rosa Isabel Roa Parra y su apoderada de confianza. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de Primera Instancia, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá confirmar el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de septiembre de 2017, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 26 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial