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CSDJ - F11001110200020160470301ADJUNTA20181114150645-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160470301ADJUNTA20181114150645-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604703 01 Aprobado Según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de 27 de abril de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de iniciar investigación formal en contra del doctor JOSÉ RICARDO BUITRAGO FERNÁNDEZ en su calidad de JUEZ 22 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA, decisión vista en folios 71 a 86 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de agosto de 20162, en donde hizo alusión a posibles irregularidades al interior del trámite del proceso de liquidación de Sociedad Conyugal No. 1100131110022201301290 00, de parte del Juez 22 de Familia de Bogotá, doctor JOSÉ RICARDO BUITRAGO FERNÁNDEZ, por cuanto, le impidió el ingreso al juzgado y por ende participar de las audiencias, aún cuando ella como actora tenía pleno derecho, siendo testigos los funcionarios del despacho y su

apoderado HERNANDO ARENAS VALDERRAMA.

Sostuvo que al interior del trámite su apoderado ARENAS VALEDERRAMA tuvo que renunciar por amenazas, por lo cual, el 9 de agosto de 2016, se presentó en el Juzgado para averiguar sobre las consignaciones de las mesadas ordenadas por concepto de alimentos, pero luego de esperar un largo tiempo, le solicitaron ingresara al despacho del funcionario, aún a sabiendas de no tener un abogado, lo cual fue irregular, más cuando le empezó a propinar amenazas y prejuzgó sobre el trámite del proceso, por cuanto la audiencia de inventarios y avaluos estaba suspendida, por ende, no era idoneo que el Juez le indicara que no se iba a tratar nada frente a los activos sino solo a los pasivos en la audiencia programada para el 28 de agosto de 2016, por cuanto en sentir del operador judicial ya los activos

estaban definidos y no se podían denunciar unos nuevos. Esgrimió que sus afirmciones no son temerarias y menos falta a la verdad, demostrando todo ello a lo largo de 7 años ante los estrados judiciales, siendo ella la única victima en el caso, pues el demandado tiene la posesión de los bienes de la 2 Fl. 1 a 8 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio sociedad, usufructuando todos los beneficios económicos de un capital que se formó y multiplicó durante la vigencia de a sociedad conyugal, siendo su único interés se le garanticen sus derechos fundamentales.

Finalmente afirmó que “un hecho indicador de lo anormal de la invitación a ingresar al despacho del señor Juez 22 de Familia de Bogotá, Dr. JOSÉ RICARDO BUITRAGO FERNÁNDEZ, es el hecho cierto que, cuando me encontraba acompañada de mi apoderado judicial, y se encontraba la contraparte, no se me permitió el ingreso a la practicas de las diligencias judiciales; pero el día nueve (9) de agosto de 2016, cuando me encontraba sola, sin la presencia de la contraparte y sin que mediara citación para la práctica de actuación judicial, de manera extraña por decir lo menos, se me indica que soy solicitada por el títular del despacho, y se me autoriza el ingreso” (sic).

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado 11 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, estableciendo notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, remitiéndose la correspondiente comunicación el 31 de octubre de 20164. 3 Fl. 27 c.o. de 1ª Inst. 4 Fl. 30 del c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Versión Libre: En diligencia celebrada el 3 de noviembre de 20165, el indagado aludió efectivamente cursar en su despacho el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal de la señora López y el señor Escobar, encontrándose desde el año pasado en las diligencias de inventarios y avalúos, las cuales se encuentran representadas por los apoderados de los ex cónyuges, y con quienes se han surtido a la fecha los activos.

Refirió que ante los múltiples problemas suscitados entre los esposos, la quejosa tiene una medida de protección, dejando en claro que el señor Escobar fue

condenado por violencia intrafamiliar, razón por la cual, con los apoderados de las partes convinieron que las diligencias solamente se llevarían a cabo entre los juristas y el titular del despacho, sin perjuicio que ante cualquier eventualidad pudiesen consultar con sus poderdantes. Señaló que ni la inconforme y menos el señor ALFONSO ESCOBAR, son abogados y por ello se han surtido las diferentes actuaciones con sus apoderados; además aludió que en el segundo semestre del año 2015, el representante de la señora López renunció al poder, por ende, en una conversación con la señora Constanza, le explicó lo importante de contratar un jurista, bajo el entendido de ser numerosos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y exponiéndole que al no tener el derecho de postulación, no le era posible litigar en causa propia y como consecuencia de ello la recusó ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, sin que prosperara su pretensión. Finalmente afirmó que no se ha podido adelantar la continuación de la diligencia en espera precisamente de la designación de un abogado por parte de la señora 5 Fl. 43 y 44 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Constanza López, tal y como obra en una de las actas suscritas obrantes en el

expediente; además indicó que la inconforme solo se molestó cuando le indicó necesitar de un abogado para la diligencia de inventarios y avalúos. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 9 a 25 del c.o.).

2. Oficio del 3 de noviembre de 2016, proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por medio del cual, informan la calidad de funcionario del Doctor JOSÉ RICARDO BUITRAGO FERNÁNDEZ en su condición de Juez 22 de Familia de Bogotá, aportando las copias del acta de posición, así como la dirección reportada por éste en su hoja de vida.6

3. Oficio de fecha 20 de octubre de 20167, por medio del cual el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, allegó 7 cuadernos constitutivos del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal de la señora Constanza López.

4. Declaración del abogado HERNANDO ARENAS VALDERRAMA: En diligencia del 16 de noviembre de 20168, esgrimió haber sido abogado de la inconforme entre los años 2013 y 2016, presentándose varias irregularidades al interior del proceso de 6 Fl. 36 a 42, c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 35 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 45 a 40 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Liquidación de la Sociedad en contra de la señora Constanza López, tales como demora en la práctica de medidas cautelares, las anomalías cometidas al momento de su práctica y la renuencia del Juez en permitir el ingreso de los poderdantes a las audiencias.

Sostuvo que ante las diversas irregularidades cometidas por los funcionarios conocedores de los procesos de divorcio y liquidación de la sociedad, instauró diversas acciones penales, de familia, disciplinarias y Constitucionales, y por razón de una de ellas, la Corte Constitucional en sede de revisión, ordenó estructurar el fallo dictado al interior del proceso de divorcio, no obstante, por falta de garantías procesales y las constantes amenazas e instigaciones desplegadas en su contra, se vio obligado a renunciar al mandanto. Hizo referencia que en concreto las irregularidades cometidas por el Juez han sido la parcialidad en el trámite del proceso, como fueron la inclusión de un folio de manera irregular en el proceso de divorcio; la demora en otorgar las medidas cautelares sobre el patrimonio de la sociedad conyugal, permitiendo el ocultamiento o desviación de recursos, pretendiendo con ello probar un pasivo inexistente y la inobservancia de lo previsto en el artículo 598 del C.G.P., por cuanto permitió el embargo de los bienes muebles y enseres del domicilio de la ex cónyuge, pese a

estar reconocida su condición de víctima de violencia intrafamiliar.

5. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso de Liquidación de Sociedad Cónyugal 2013-00129 00 promovido por Constanza López contra Alfonso Ismael Escobar Barrera, en donde se dispuso tomar copias de las piezas procesales importantes para la investigación disciplinaria9 9 Fl. 55 a 60 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, decidió ABSTENERSE de iniciar investigación formal en contra del doctor José Ricardo Buitrago Fernández, en su calidad de Juez 22 de Familia de Bogotá y como consecuencia su archivo10, indicando, que una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso y confrontadas las acusaciones de manera rigurosa con los actos surtidos al interior del expediente, no se logró determinar ninguna irregularidad objetiva ni subjetiva a la actuación surtida por parte del funcionario, por el contrario se evidenció que el indagado asumió su roll como director del proceso, respetando los principios de equidad, celeridad y eficacia para las partes.

Aludió frente al hecho de haber impedido la asistencia de la quejosa a las diversas audiencias que el mismo ex apoderado de la señora Constanza López, en su declaración sostuvo que el Juez 22 de Familia, cuando empezó a liderar el caso les manifestó que las diligencias iban a celebrarse a puerta cerrada y no permitiría el ingreso de sus poderdantes, al no querer problemas de familia en su despacho, pues ya había existido un impase en dos oportunidades, más exactamente en la audiencia de inventarios aceptados, quedando pendiente para la siguiente data los activos no aceptados, situación ésta corroborada por el mismo indagado en su versión libre. Al respecto, refirió “Entonces, con fundamento en lo anterior se determina que si bien el funcionario JOSÉ RICARDO BUITRAGO FERNÁNDEZ, adoptó dicha medida, la cual en principio contradice los preceptos contenidos en los artículos 107 y 501 del Código General 10 Fl. 71 a 86 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio del Proceso, y por contera el quebrantamiento del deber previsto para los funcionarios judiciales en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es, que la sola objetividad de la conducta no deviene con la entidad suficiente para infligir reproche al investigado, ya que, a voces de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, además de la materialidad, se

requiere que con ella se haya afectado o puesto en peligro el cumplimiento del deber funcional, y además, probar la culpabilidad del sujeto pasivo bajo las nociones de dolo o culpa, ingredientes que deben concurrir al unísono, presupuesto absolutista que en el sub examine no se cumple. Ello como quiera que a las diversas sesiones de audiencia, estuvieron las partes representadas por los apoderados judiciales, con quienes, -como lo señaló el disciplinado-, concertaron que cualquier inquietud, podrían consultarla con sus poderdantes quienes permanecerían afuera del recinto del Juzgado, hecho que se corrobora con la lectura dada a las actas, pues por ejemplo, frente a la suspensión de la primera de las sesiones, es decir la practicada el día 6 de abril de 2015, el apoderado de la parte demandada al reclamar por esta decisión manifestó “… no obstante lo anterior, debo respetuosamente mostrar mi asombro al despacho por la suspensión de la diligencia en el día de hoy, toda vez que no existe motivo alguno que impida la práctica de la diligencia a la cual igualmente han asistido ambas partes quienes se encuentran afuera del recinto, así como sus apoderados debidamente preparados con sendos escritos de los inventarios y avalúos así como su copia en medio magnético y los respectivos soportes.” De donde se concluye con claridad, que la medida adoptada por el funcionario judicial, sí había sido conciliada con las partes y sus gestores judiciales, aunado a que la disposición se adoptó tanto para la demandante como para el demandado… Situación similar ocurrió respecto de aquellas sesiones de audiencia celebradas los días 12 de mayo de 22 de junio

de 2015, al interior de las cuales se debatió lo concerniente a los activos de la sociedad. ” En lo referente al soterrado ingreso de la demandante al despacho del Juez indagado, sin la presencia de su abogado y las amenazas o prejuzgamiento esbozadas por parte del funcionario investigado, aludió no relevarse

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio comportamientos perniciosos, ya que por el contrario se aprovechó el momento coyuntural de la entrega de títulos, tal y como la misma quejosa lo expresó, para invitarla, amonestarla o reconvenirla a constituir apoderado judicial, manifestaciones acordes con el acontecer procesal, atendiendo la renuncia del jurista que representaba a la inconforme, siendo esa la razón de suspensión de varias audiencias de inventarios y avalúos, a efectos de garantizar el derecho de defensa de las partes.

Al respecto precisó: “…Entonces, las manifestaciones realizadas por el investigado, confrontadas con el accidentado escenario procesal en que se ha intentado agotar el trámite del proceso liquidatorio, y en especial la diligencia de inventarios y avalúos, no permite inferir actos de permeabilidad a la integridad del proceso, cuyo trámite ha sido complejo, no solo por los cuantiosos bienes que conforman la masa partible de la sociedad conyugal, su clase, acreditación jurídica y ubicación geográfica, sino además por la alta conflictividad de las

partes.” (sic) Finalmente estableció frente a la mora en decretar las medidas cautelares sobre el patrimonio de la sociedad conyugal, permitiendo ello el ocultamiento o desviación de activos, que el indagado tomó posesión del cargo a partir del 1 de octubre de 2014, data para la cual el proceso de divorcio ya se había terminado, y el liquidatorio se encontraba en la etapa de la Litis integratio, razón por la cual, ninguna injerencia tuvo el Juez respecto de las cautelas decretadas con anterioridad a esa época, y si bien se evidenciaron algunas posibles irregularidades en la materialización de tales medidas, en ellas no tuvo participación el doctor JOSE RICARDO BUITRAGO FERNÁNDEZ, sino al parecer los jueces comisionado y/o los auxiliares de la justicia.

DE LA APELACIÓN

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Notificados los sujetos procesales, la quejosa impetró escrito de apelación11, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada y los argumentos allí expuestos, pues en sentir hubo una violación directa de la norma sustancial, al no valorarse en debida forma y en conjunto las pruebas allegadas por ella, en donde se da a entender que las conductas violatorias de las cuales ha sido víctima, si existieron, pero por el contrario, se entró fue a justificar la conducta

omisiva del disciplinado, reiterando los argumentos expuestos en su queja; exclamando además no tenerse en cuenta que ha sido victima de violencia y más cuando se favorece es al victimario, pues se realizó un acta que no se ajusta a la realidad y choca con los antecedes por parte del Juez. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2017, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursan procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor JOSÉ RICARDO BUITRAGO FERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.054.709 en su calidad de Juez 22 de Familia de Bogotá, no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. 11 Fl. 91 a 97 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos

hechos. -El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de abril de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, dispuso ABSTENERSE de iniciar actuación disciplinaria y su consecuente archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello en favor del Juez 22 de Familia de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que

ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro).

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa por fuera de los términos previstos para ello, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la

respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…” . Asunto en concreto. Como se dijera en precedencia, la Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión proferida mediante proveído adiado del 27 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, ordenó abstenerse de iniciar actuación alguna en contra del Juez 22 de Familia de Bogotá, doctor José Ricardo Buitrago Fernández, y su consecuente archivo, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea. 12 Con ponencia del doctor Alberto Vergara Molano.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de censura, la cual le fue notificada a la quejosa por comunicación remitida el 17 de julio de 2017, pero siendo la última notificación por Estado fijado el 25 del mismo mes y año13, ésta contaba con el término de tres (3) días siguientes a la notificación efectuada para incoar el recurso de apelación, sin que ello hubiera sucedido, por cuanto, como se puede observar de las diligencias obrantes dentro del plenario, la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ, tan sólo, hasta el 1º de agosto de la misma

anualidad, impetró el medio de impugnación atrás referido, cuando el término se le venció el 28 de julio de 2017, por tanto, la Seccional de instancia debió rechazar el recurso por extemporáneo. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación… Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.“ (Subrayas fuera de texto). Aunado a lo anterior, el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, preceptúa: “La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil” 13 Fl. 86 vto.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Conforme lo anterior, al verificar el Código de Procedimiento Civil, el cual fue reformado por la Ley 1474 de 2011 – Código General del Proceso, el artículo 295 de dicha norma, la cual empezó a regir en Bogotá el 1 de enero de 2016, indica: “ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel…” Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad atrás referida, es

latente que la inconforme contaba con tres días siguientes a la realización de la notificación “estado” para incoar el recurso, esto es, hasta el 28 de julio de 2017, incoando el mismo el 1 de agosto de la misma anualidad, cuando ya había fenecido el término legal, por lo tanto, la Sala revocará el auto que concedió la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido.

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Radicado N° 110011102000201604703 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 27 de abril de 2017, proferido por el Magistrado de Instancia, adiado el 2 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación formulado por la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ, contra la decisión impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 27 de abril de 2017, en donde se ABSTUVIERON de iniciar actuación disciplinaria en

contra del doctor JOSÉ RICARDO BUITRAGO FERNÁNDEZ en su calidad de JUEZ 22 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLIN

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