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CSDJ - F11001110200020160471501ADJUNTA20200828082841-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160471501ADJUNTA20200828082841-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604715 01 Discutido y aprobado en Sala No. 78 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 del 30 de septiembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada SINDY ALEXANDRA RODRÍGUEZ BARRERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias promovida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 8 de julio de 20162, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2014-02832, que se adelantó contra el doctor Luis Guillermo Flórez Zambrano. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, señaló que la doctora Sindy Alexandra

Rodríguez Barrera, en calidad de defensora de oficio del doctor Luis Guillermo Flórez Zambrano, no compareció a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación profesional que se realizaron, a pesar de ser convocada en varias oportunidades para tales fines. Para efectos de la compulsa de copias, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aportó4 con la queja; copia del cuaderno principal; nombramiento de la doctora Sindy 1 Conformada por los magistrados Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folios 1-2 del cuaderno original de primera instancia. 3 Ibídem. 4 Folio 3-32 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201604715 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Alexandra Rodríguez Barrera como defensora de oficio; citaciones; constancias y actas de fracaso de las diligencias dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 201402832.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 29 de septiembre de 20165, a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada6,

emitió auto el 16 de diciembre de 20167, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de julio de 2017 a las 2:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. Por disposición de la magistrada instructora y ante la inasistencia de la disciplinada8, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre de 2018.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 26 de septiembre de 20189 y 22 de enero de 201910. En esta, se ordenó recaudar copia de las planillas de citación de la investigada11 y constancias de recibidos de telegramas de la empresa 4/7212. En medio de la actuación se declaró a la disciplinable, persona ausente y se le designó defensor de oficio13. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación14, formulándose cargos en contra de la inculpada.

La Magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación15, formulando cargos en contra de la doctora Sindy Alexandra Rodríguez Barrera, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del 5 Folio 33 ibídem. 6 Folio 34 ibídem. 7 Folio 35 ibídem. 8 Folio 44 ibídem. 9 Folio 76 ibídem. 10 Folio 93-94 ibídem. 11 Folio 76 ibídem. 12 Ibídem. 13 Folio 51-52 y 64-65 ibídem.

14 Folio 93-94 ibídem. 15 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10, bajo el verbo rector abandonar. Manifestó la Magistrada instructora que la abogada no asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional, programadas para los días 6 de octubre de 2015 y 13 de julio de 2016, sin justificación alguna y abandonó con su actuar la gestión encomendada.

3. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 15 de mayo de 201916. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada y se escucharon los alegatos de conclusión.

En sus alegaciones finales17, el defensor de oficio de la togada, alegó que sí bien era cierto que su defendida no había comparecido al desarrollo del cargo como defensora de oficio del señor Luis Guillermo Flórez Zambrano, no era cierto que había abandonado el proceso. El defensor recalcó que la encartada asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 22 de enero de 2015. Solicitó18 tener en cuenta la falta de antecedentes de la disciplinable y su asistencia a la audiencia de la fecha señalada.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 201919, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió sancionar a la abogada Sindy Alexandra Rodríguez Barrera, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El 14 de noviembre de 2014, el magistrado ponente del proceso disciplinario radicado bajo el número 2014-0283, declaró persona ausente al profesional del derecho Luis Guillermo Flórez Zambrano y designó a la doctora Sindy Alexandra Rodríguez Barrera como defensora de oficio. La togada asistió como defensora de oficio del disciplinado a la primera audiencia 16 Folio 126 ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Folio 128-149 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de pruebas y calificación provisional que se realizó el 22 de enero de 2015. Posteriormente, el proceso disciplinario se remitió a Sala de Descongestión.

Una vez devuelto a Sala permanente, por auto del 21 de julio de 2015, la magistrada ponente citó a los intervinientes para continuar con la audiencia de pruebas y calificación

provisional el 6 de octubre de 2015, sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo, por inasistencia del disciplinable y de la defensora de oficio, Sindy Alexandra Rodríguez Barrera. Esbozó la Sala, que el escribiente del despacho se comunicó con la togada y está le manifestó no haber podido asistir a la audiencia del 6 de octubre de 2015, porque, “no le había llegado la notificación” y que, además, ese mismo día se encontraba atendiendo otra diligencia”20. El 12 de febrero de 2016, el magistrado del proceso disciplinario radicado bajo el número 2014-0283, reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de junio de 2016 y ordenó notificar a la togada. Según verificación de la Sala, dicha citación se notificó a 2 direcciones, una de ellas suministrada por la misma encartada en comunicación telefónica del 13 de noviembre de 2014 y la otra, la indicada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sin embargo, llegada la fecha programada, la togada no asistió a la diligencia. Razón por la cual, el mismo 13 de junio de 2016, el magistrado instructor dejó constancia de la inasistencia, ordenó relevarla del cargo de defensora de oficio y compulsar copias para investigar sus ausencias. Según la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá21, la togada solo asistió a la audiencia del 22 de enero de 2015, pero, dejó de asistir a las audiencias de pruebas y calificación del 6 de octubre de 2015 y 13 de junio de 2016,

“(…) la disciplinada, luego de acudir a la audiencia de pruebas celebrada el 22 de enero de 2015, no volvió a aparecer en el proceso, abandonando la gestión encomendada, al punto que dejó de acudir a las audiencias de pruebas programadas para los días 6 de octubre de 2015 y 13 de junio de 2016, sin aducir justificación por su incomparecencia”22. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Luego de realizar un análisis cronológico de las actuaciones, la Sala concluyó que las comunicaciones telegráficas fueron efectivamente enviadas a las direcciones registradas por la togada en el Registro Nacional de Abogados. Y, aun así, no asistió a las diligencias y abandonó el proceso a pesar de haber aceptado la gestión encomendada, “no presentó excusa que justificara su incomparecencia, ni volvió a radicar escrito alguno”23, “(…) no volvió a aparecer en el proceso”24. Señaló que la conducta de la togada dio mala imagen a la profesión y puso en riesgo los intereses de su representado.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer a la

abogada investigada era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. LA APELACIÓN La togada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia25. En primer lugar, manifestó que antes de la notificación del fallo del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, no había tenido conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra. Invocó que nunca fue notificada y que las direcciones de notificación personal no correspondieron con sus direcciones actuales ni tampoco con su correo electrónico. Alegó indebida notificación y solicitó revocar el fallo, “(…) la decisión (…) afecta mi parte laboral, económica y salud, ya que dependo de mi trabajo para adquirir medicamentos (…) ya que sufro de una enfermedad denominada “epilepsia”26. En segundo lugar, recalcó que en relación con el proceso disciplinario radicado bajo el número 2014-0283, asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de enero de 2015, pero que no asistió a las audiencias posteriores, porque no recibió comunicaciones o notificaciones27. Indicó que las notificaciones surtidas, se efectuaron a direcciones y correos electrónicos desconocidos, señaló que las comunicaciones se enviaron a la dirección “calle 13 # 37-51”, “calle 13 #37-59” y “calle 13 #17-59”, pero que ninguna de ellas correspondió a su dirección, “calle 13 #37-57”. Asimismo, alegó que las providencias

23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Folio 159-161 ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN fueron notificadas a los correos electrónicos: “alexandra.rodriguez_abogada@hotmail.com”, “alexarodriguez-abogada@hotmail.com”, pero no a sus correos personales, “alexarodriguez_abogada@hotmail.com” o “sindy38213@hotmail.com”.

Manifestó que el 22 de enero de 2015, se dirigió al primer piso del Consejo Superior de la Judicatura y les indicó a los funcionarios que desde el mes de diciembre se encontraba domiciliada en la ciudad de Itagüí y no en Bogotá. Afirmó que los funcionarios le aseguraron que realizarían la novedad en el sistema, “(…) me atiende me manifiesta que es una causal para ser revocada de mi designación y procede a realizar la actualización de mis Números de teléfono “(…)”28. Solicitó tener en cuenta que actuó de buena fe al asistir a la audiencia del 22 de enero de 2015, y manifestó que siempre ha estado presta a atender los requerimientos, agregó: “siempre he actuado de buena fe (…), como se puede demostrar en el año 2015 que atendí de manera oportuna el llamado hecho por la entidad”29, “(…) prueba de ello es que en el año 2018 fui requerida por esta misma entidad, notificada

mediante correo electrónico y siempre asistí (…)”30. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de noviembre de 201931. Fue repartida entre los Magistrados que conforman la Sala, el día 12 de noviembre de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho32. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente el día 12 de noviembre de 2019, para surtir la segunda instancia33.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia

28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Ibídem. 31 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 32 Folio 3 ibídem. 33 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que la doctora Sindy Alexandra Rodríguez

Barrera, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional 213868, vigente a la fecha de expedición del documento.

3. Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, como interviniente, en caso tal, la defensa está facultada para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Interponer los recursos de ley.” Teniendo en cuenta que la última notificación del proceso se surtió el 18 de octubre de 201934 y se allegó el escrito de apelación el 19 de octubre de 201935, el recurso presentado por la disciplinada se entiende presentado dentro del término, atendiendo

lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.

4. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

5. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) 34 Folio 162 ibídem. 35 Folio 159-161 ibídem.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Dígase desde ya que, si bien los dos argumentos esbozados por la apelante en relación con las notificaciones surtidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, no atacan directamente la decisión del a quo, esta Sala desatará y resolverá el recurso de apelación.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, lo que pretende la disciplinada es manifestar que se le vulneraron sus garantías procesales al no ser debidamente notificada. 5.1. Según la quejosa36, en relación con el proceso disciplinario radicado bajo el número 2014-0283, solo asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de enero de 2015 porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no le notificó las demás actuaciones. En esta oportunidad, esta Sala verificará sí las notificaciones surtidas dentro del proceso número 2014-0283, se realizaron en debida forma y se respetó el derecho de defensa de la togada. El 14 de noviembre de 2014, el magistrado ponente del proceso disciplinario radicado bajo el número 2014-0283, declaró persona ausente al señor Luis Guillermo Flórez Zambrano y

designó a la doctora Sindy Alexandra Rodríguez Barrera como defensora de oficio. Con el fin de efectuar la designación, el 13 de noviembre de 201437, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –de ahora en adelante URNA-, certificó que, a la fecha, las direcciones registradas por la togada eran dos, “CLL 13 # 37-51 PISO 2”, y “CL 81 #10260 BL 3 APTO 407”, ambas en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, con el fin de notificar a la togada y citarla a audiencia del 22 de enero de 2015 y el 26 de noviembre de 201538, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 36 Folio 159 a 161 ibídem. 37 Folio 5 ibidem. 38 Folio 8 ibídem República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN envío las comunicaciones respectivas, a las dos direcciones registradas en la URNA y al correo “alexarodriguez_abogada@hotmail.com”39.

Notificada la decisión, la togada asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 22 de enero de 2015. Hasta aquí, vale la pena resaltar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., la notificó a las dos direcciones que figuraban en

la URNA y ella respondió al llamado, sin manifestar algún error en la notificación surtida. De hecho, su asistencia prueba que las direcciones físicas y electrónicas registradas le pertenecían y que, por ende, la Sala la notificó en debida forma. Posteriormente, durante la diligencia del 22 de enero de 2015, la investigada firmó acta de comparecencia40, registrando su correo electrónico, dirección y teléfono celular, de la siguiente forma, correo electrónico, “alexarodriguez_abogada@hotmail.com”, dirección de notificación, “Calle 81 No. 102-60 Bloq. 3 apto 407” y números telefónicos, “311 8635232313 3099442” [negrilla fuera del texto original]. Si se contrastan estos datos, con los registrados en la URNA41, se observa coincidencia en la dirección de notificación, “CL 81 #10260 BL 3 APTO 407” y correo electrónico “alexarodriguez_abogada@hotmail.com”. Es decir, desde el 22 de enero de 2015, la disciplinada reconoció que la dirección de notificación “Calle 81 No. 102-60 Bloq. 3 apto 407”, registrada en la URNA, le correspondía. Ahora bien, en el recurso de apelación, la togada alegó que después de la audiencia del 22 de enero de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no la volvió a notificar y solicitó la revocatoria de la decisión. No obstante, se despachará de forma desfavorable el argumento de la disciplinada, por las razones que pasarán a exponerse a continuación.

Según la apelante, desde antes de ser citada a la audiencia del 22 de enero de 2015, se trasladó de Bogotá D.C. al municipio de Itagüí. Recalcó que incluso, para cumplir con dicha citación, tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C., “[d]ando cumplimiento a mis obligaciones como profesional me traslado desde el municipio de itagui (sic) Antioquia (…) desde el mes de diciembre me encontraba residiendo en el municipio de Itagüí (…)”.42 [negrilla fuera del texto original]. 39 Folio 7 ibídem 40 Folio 11 ibídem. 41 Folio 5 ibidem. 42 Folio 159 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, esta Sala no entiende por qué durante la diligencia, la togada no le manifestó al Magistrado instructor que desde el mes de diciembre se encontraba viviendo en Itagüí y no

en Bogotá43, o que había tenido que trasladarse desde su nueva residencia para cumplir con la citación. De hecho, tampoco presentó solicitud de revocatoria de la designación como defensora de oficio, alegando cambio de ciudad como causal válida. Por el contrario, ratificó en el acta de comparecencia44, que su dirección era “Calle 81 No. 102-60 Bloq. 3 apto 407” de Bogotá. Por otro lado, la disciplinada alegó que el mismo 22 de enero de 2015, se acercó al primer

piso del Consejo Superior de la Judicatura y solicitó a los funcionarios actualizar su número telefónico, indicó, “(…) me atiende me manifiesta que es una causal para ser revocada de mi designación y procede a realizar la actualización de mis Números de teléfono “(…)”45. [negrilla fuera del texto original]. Sin embargo, se despachará de forma desfavorable dicho argumento, ya que, dentro del expediente no obra prueba alguna que corrobore su dicho. Ahora bien, en gracia de discusión, olvida la disciplinada que el deber del artículo 28, de mantener actualizados los datos, no se concentra en la actualización de los números telefónicos, de hecho, se enfoca solo en el domicilio, “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado”. [negrilla fuera del texto original]. Para esta Sala no es de recibo el argumento de la encartada, según el cual no pudo asistir a las audiencias subsiguientes porque la notificaron a la ciudad de Bogotá D.C., y no a Itagüí, pues como quedó demostrado, la togada no le manifestó al magistrado instructor que para la época de los hechos ya no residía en la ciudad de Bogotá D.C., ni tampoco presentó solicitud de actualización de datos o de revocatoria de la designación. En consecuencia, ante la ausencia de solicitud de cambio de notificación o de revocatoria de la designación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, continuó enviando las notificaciones a las direcciones registradas en la URNA, y a la dirección física suministrada por la togada el 22 de enero de 2015. Las notificaciones siguientes se surtieron así:

ACTO NOTIFICACIONES SURTIDAS POR LA SALA

PROCESAL JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO 43 Folio 159 ibídem. 44 Folio 11 ibidem.

45 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ

Dirección Folio Citación a CALLE 33 # 17-59 17 audiencia del 2 CALLE 81 NO. 102-60 BL 3 APTO 407 16 de junio de

CALLE 13 # 37-51 PISO 2 15

2015 Citación a CALLE 33 # 17-59 18 audiencia del 6 CALLE 81 NO. 102-60 BL 3 APTO 407 19 de octubre de

CALLE 13 # 37-51 PISO 2 20

2015 Citación a CALLE 33 # 17-59 23 audiencia del CALLE 81 NO. 102-60 BL 3 APTO 407 24 21 de enero de

CALLE 13 # 37-51 PISO 2 25

2016 Citación a CALLE 33 # 17-59 30 audiencia del CALLE 13 # 37-51 PISO 2 31 13 de junio de 2016 Como se puede observar en la gráfica precedente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., notificó en todas las oportunidades a las dos direcciones registradas en la URNA, cumpliendo con lo normado en la legislación aplicable. Además, recuérdese que la

togada en la diligencia del 22 de enero de 2015, ratificó una de esas direcciones. Ahora, sí bien le asiste razón a la apelante46 al manifestar que la citación a la audiencia del 13 de junio de 201647, se realizó al correo “alexarodriguez-abogada@hotmail.com” y no al correo “alexarodriguez_abogada@hotmail.com”. De todas formas, la notificación también se envió a las direcciones físicas registradas por la togada en la URNA, solventando el error involuntario de digitación que alteró el “- “, por “_”. Por otro lado, la quejosa alegó que, desde el mes de diciembre de 2014, se residenció en Itagüí, pero según constancia de la URNA, los datos registrados hasta el 14 de octubre de 201648, seguían siendo las mismas dos direcciones de la ciudad de Bogotá D.C., que se certificaron desde el 13 de noviembre de 201449. Es decir, a pesar de que alegó mudarse desde el 2014, a octubre de 2016, no había actualizado sus datos. 46 Ibídem. 47 Folio 29 ibídem. 48 Folio 34 ibídem 49 Folio 5 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201604715 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta lo normado por la Ley 1123 de 2007, era deber de la togada mantener actualizados sus datos y, por lo tanto, no es de

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