CSDJ - F11001110200020160472201ADJUNTA20200518175709-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160472201ADJUNTA20200518175709-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo trece de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201604722 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 28 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Ariel Lozano Gaitán. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por las
señoras LINA ESPERANZA CUERVO GRISALES y JEANETH JAIMES, en
su condición de apoderada de EDIFICIOS MULTIFAMILIARES ACROPOLIS -Propiedad Horizontalcontra del abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ, en la que da cuenta que la copropiedad le confirió poder amplio y suficiente para que los representara dentro del proceso ejecutivo No. 2001-01873 adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá, siéndole reconocida personería el 21 de agosto de 2013 en calidad de apoderado de la parte demandante, fecha para la cual no se había realizado la correspondiente notificación de la demanda acumulada a los acreedores, conforme con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo. Refirió que el 27 de mayo de 2015, el proceso fue enviado por acuerdo de descongestión al Juzgado 30 homólogo de Descongestión de Bogotá, que mediante auto del 5 de junio de 2015, requirió al abogado para que notificara a los acreedores de la demanda, otorgando 30 días para cumplir con lo ordenado, so pena de desistir del proceso; requerimiento que reiteró el 8 de septiembre de 2015, dando en esta oportunidad 10 días a partir de la notificación del auto, para la referida notificación de los acreedores de la
señora LILIAN CABRERA ARTEGA.
Finalizó indicando que el 2 de octubre de 2015, el Juzgado 30 Civil Municipal de Descongestión, decidió ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito, condenando en costas a la parte demandante y levantando las medidas cautelares decretadas, debido al incumplimiento por parte del abogado denunciado, respecto de las órdenes de notificación de
acreedores del extremo pasivo impartidas.2
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.288.703, portador de tarjeta profesional vigente número 114307.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, no registra sanción disciplinaria4. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 18 de noviembre de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.5
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 1-5 c.o. 1ª inst 3 Folio 10 c. o. 1ª inst. 4 Folio 9 c.o. 5 Folio 11 c.o.
En sesiones del 28 de febrero6, 18 de mayo7 y 30 de junio de 20178, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: 3.1.- Ampliación y ratificación de queja.
La señora JEANETH JAIMES, indicó en síntesis los mismos argumentos expuestos en el escrito de queja. 3.2.- Versión libre del investigado. El abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, en sesión del 28 de febrero de 2017, expuso que recibió el poder cuando ya se había interpuesto la demanda por las expensas de la administración que había hasta ese entonces, luego se presentó una demanda acumulada con el fin de ampliar el monto de la deuda y que el mandamiento de pago fuera diferente al que inicialmente se presentó. Refirió que para los años 2014, 2015 el Consejo Superior de la Judicatura creó unos Juzgados de Descongestión, motivo por el cual el proceso fue reasignado al Juzgado 30 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Argumentó que en el proceso ejecutivo en la demanda acumulada había que hacer la notificación del artículo 315 y 318, se hizo la del 315 pero no se 6 Folio 24 y cd folio 23 c.o 7 Folio57 y cd folio 56 c.o 8 Folio 63 y cd folio 62 c.o realizó la del 318, debido a la dificultad que hubo en el Juzgado en los meses de julio a septiembre de 2015, cuando no se encontraba el proceso. Luego estos Juzgados de descongestión los acabaron y los transformaron en permanentes, y este Juzgado terminó siendo Juzgado 86 en Propiedad, y fue el Juzgado que profirió auto de terminación por desistimiento tácito; decisión contra la cual interpuso recurso y posteriormente Acción de Tutela, mismas que fueron desfavorables.
Refiere que la demanda principal continuaba en firme porque estaba notificada en debida forma, toda vez que lo que no se notificó fue la demanda acumulada. Por esta situación la copropiedad le exigió renunciar al poder, accediendo a ello sin recibir suma de dinero alguna por su gestión. 3.3.- Documentales: - Contrato de prestación de servicios suscrito entre el Edificio MULTIFAMILIARES ACROPOLIS P.H., y el abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ, del 4 de noviembre de 2013 e informes presentados por el abogado.9 - Oficio No. 1270 de 25 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, informa que el proceso con radicado No. 20160039 corresponde a un proceso ejecutivo de COMPENSAR contra EMERY GABRIEL GUILLERMO RODRIGUEZ SOTELO y ADHESIVOS y 9 Folios 26-41 c.o. PLASTICOS DE COLOMBIA LTDA ADICO LTDA, y no a una acción de tutela.10 - Oficio No. 0667 del 9 de mayo de 2017, suscrito por el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, remite copia simple del proceso ejecutivo singular No. 2001-01873 de EDIFICIO MULTIFAMILIAR ACROPOLIS contra LILIAN CABRERA ARTEAGA.11 3.4.- Testimoniales: - Diligencia rendida por la señora LILIAN PATRICIA CABRERA ARTEAGA, en sesión de audiencia del 18 de mayo de 2017, en la que expuso ser copropietaria en el EDIFICIO MULTIFAMILIARES ACROPOLIS, misma
que adelanta un proceso ejecutivo en su contra, en el cual el abogado LUIS ALBERTO JIMÈNEZ ha representado dentro del proceso al Conjunto Residencial. - Diligencia rendida por el señor RAFAEL BORQUEZ RIVERA, en sesión de audiencia del 30 de junio de 2017, en la que indicó haber actuado como secuestre, durante los años 2010, a 2012 dentro del proceso radicado bajo el No. 2001-01873, que cursaba en el Juzgado 1 Civil Municipal, motivo por el cual conoció al abogado disciplinado cuando este fungió como apoderado de la parte demandante.
4. Calificación Jurídica. 10 Folio 48 c.o. 11 Folio 49 c.o. y cuadernos anexos 1 al 3
El 30 de junio de 201712, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, por presuntamente inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Expuso el a quo que el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ actuó con falta de diligencia y fue negligente al no emplazar a todos los terceros que tuvieron créditos con título ejecutivo contra la demandada LILIAN CABRERA ARTEAGA y así dar el debido trámite al proceso 2001-01873, falta de
diligencia que a la postre conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la actuación ejecutiva acumulada. Falta que calificó provisionalmente a título de culpa, atendiendo al descuido y negligencia del abogado de no atender diligentemente el encargo judicial que le fue encomendado por la copropiedad respecto del proceso ejecutivo Nº 2001-01873 adelantado en el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, dando origen a que por su presunta inactividad se decretara el desistimiento tácito del mismo con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas.
5. Pruebas. 12 Folio 63 y cd folio 62 c.o.
En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, quienes no realizaron solicitud. Acto seguido ordenó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.
6. Audiencia de Juzgamiento.
En sesión del 10 de agosto de 201713, agotada la etapa probatoria, la Seccional de instancia procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin de que rindieran alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: Ministerio Público: …”Presenta los alegatos de conclusión en los que manifiesta que, en la última sesión de audiencia, el despacho tuvo a bien, formular cargos en
contra del abogado disciplinado por una presunta falta de omisión a sus deberes profesionales, derivados del encargo que por mandato se le había conferido por parte de la copropiedad MULTIFAMILIAR, en estricto sentido, la razón del pliego de cargos se deriva de haber permitido que el Juzgado de conocimiento que tenía a cargo el trámite del proceso civil, 13 Folio 72 y cd. Folio 71 C.o. terminara por desistimiento tácito y ello según el pliego de cargos, obedece a la inactividad profesional que se le había encargado, por ello se le encontró provisionalmente como responsable, de infringir el artículo 37 numeral 1 del Estatuto del abogado a título de CULPA. Pero encuentro que luego de esta calificación provisional que se hizo, ninguna otra actividad probatoria se desplegó, a no ser el certificado de antecedentes, ello lo que indica de manera clara es que la apreciación, que la magistratura tuvo para hacer esa calificación de carácter provisional permanece incólume y por ello el Ministerio Público, tendrá que decir que esa negligencia que permitió la terminación de aquel proceso por desistimiento tácito, no tuvo una justificación adecuada por parte del profesional del derecho y ello hace que deba entonces recibir una sanción que a juicio de la magistratura considere pertinente, pero a título de CULPA, por haberse mostrado negligente según el pliego de cargos a la actividad que se le había encomendado por parte de la copropiedad…”14 Disciplinado. …” Presenta alegatos de conclusión en los que manifiesta, que, si bien es cierto, los hechos presentados en la demanda son parcialmente ciertos,
de conformidad con la prueba solicitada, se evidencia de manera clara que la señora LILIAN CABRERA, quien compareció en calidad de testigo y quien es la demandada en el proceso 2001-01873 que cursa en el Juzgado 86 Civil Municipal, siendo el Juzgado de origen el 1 Civil Municipal. 14 Folios 82-83 c.o. Se evidencia en ese testimonio, que la señora demandada, conocía del proceso que se adelantaba en su contra por parte de MULTIFAMILIAR ACROPOLIS, también manifestó en varias ocasiones la señora testigo que se había reunido con el apoderado del Conjunto Residencial ACROPOLIS para presentar posibles acuerdos de pago, de la deuda que tiene actualmente por concepto de expensas de administración, cuotas extraordinarias, sanciones y demás. También manifiesta la señora testigo, que nunca entregó dinero alguno al apoderado del Conjunto Residencial ACROPOLIS o que éste hubiese hecho alguna insinuación económica, tendiente a colaborarle con el proceso que cursa contra ella, pero además aceptó que actualmente le debe al conjunto las expensas de administración desde el año 2002 y que, por dificultades económicas tanto de ella como de su familia, no había podido pagar la deuda que tiene actualmente. Nótese que no solamente reconoce el 100% de la deuda con el Multifamiliar, sino que también admite tener pleno conocimiento de los procesos ejecutivos que cursan contra ella. Ahora bien, desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, ha manifestado su interés, que confirma hoy, de ofrecer una indemnización o presunto daño con base en el mandamiento de pago de
fecha 28 de enero de 2015, el valor que siempre ha ofrecido desde el comienzo, es el que está ordenado en el mandamiento de pago, que asciende a la suma de $4.181.195 con los intereses llegaría a $5.106.895. Esta propuesta que siempre ha manifestado, la hace no porque haya recibido algún dinero extra o se haya beneficiado económicamente por algún dinero, que eventualmente nunca sucedió como lo manifiesta la testigo, deudora de MULTIFAMILIAR y quien es la demandada en el proceso, que estuviera adelantando, donde fue apoderado, sino porque le parece que la acción que se le está endilgando de una falta de diligencia en el proceso, considera que debe más bien, resarcir esa falta, que se dio por un error de procedimiento, más que un descuido, en ese entonces habían unos juzgados de descongestión que estaban apareciendo, estos juzgados cambiaban de sede, esta era una demanda acumulada, no era la principal y si bien es cierto no fue posible probarlo, no fue el interés el haber ejercido esa acción. El hecho prueba de que hubo un desistimiento tácito, como lo manifiesta el Juzgado 86 en su providencia. Por lo que solicita se tenga en cuenta al momento del proferimiento del fallo, el haber procurado por iniciativa propia, resarcir el presunto daño de conformidad con el artículo 45 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 y también tener en cuenta que a través de su vida profesional ha mostrado un comportamiento ético, tanto en lo profesional como en lo económico y conforme a la ley…”15 La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto
de proyectar la sentencia correspondiente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folios 83-85 c.o.
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.16 Consideró la Sala a quo que el disciplinado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, faltó a la debida diligencia profesional, pues no adelantó gestión alguna tendiente a partir del momento que le es reconocida personería jurídica, esto es el 21 agosto del 2013, a realizar los emplazamientos de todas las personas que tuvieran créditos con título de ejecución en contra de la señora LILIAN CABRERA ARTEAGA, como se había dispuesto desde el 5 de marzo del 2012, siendo reiterada tal orden el 28 de enero del 2015. No acogió los argumentos defensivos del abogado, consistentes en afirmar que con la creación de los Juzgados de Descongestión, no se sabía dónde se encontraba el mismo, y era tarea dispendiosa de lograr ubicar realmente a que despacho judicial le había correspondido, pues aunque en efecto el
cambio de despacho generó algún contratiempo, el proceso pasó al despacho de descongestión el 1º de junio del 2015, cuando el abogado investigado había asumido la representación desde el 21 de agosto del 2013, y se le había reconocido personería y por lo tanto tuvo todo el tiempo necesario para haber buscado llevar a cabo dichos emplazamientos y más 16 Folios 73-97 c.o. como se observa que ya el Juzgado había hecho requerimientos con ese fin desde el 5 de marzo del 2012. Expuso que el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, desconoció el deber profesional que como abogado estaba obligado a cumplir según el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional realizado por su mandante; falta calificada como culposa porque actuó con total negligencia dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no adelantar gestión para el emplazamiento de todos los que tuvieran créditos con títulos de ejecución contra la demandada, ni siquiera en razón a los nuevos requerimientos que hizo el Juzgado 30 Civil Municipal de Descongestión, mediante autos del 1 de junio del 2015, y 31 de agosto de la misma anualidad, sin que tampoco se obtuviera ninguna respuesta favorable, lo que finalmente conllevo a la declaratoria de desistimiento tácito respecto de la actuación ejecutiva acumulada, en auto de 30 de septiembre del 2015.
Explicó que, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se aprecian claramente en el cuidado empleado por el abogado acusado en su preparación, quien aprovechando la confianza depositada en él omitió de manera negligente adelantar las gestiones para las cuales fue contratado, como era el emplazamiento de todas las personas que tuvieran créditos con títulos de ejecución en contra de la deudora LILIAN CABRERA ARTEAGA, causándole perjuicios económicos a la copropiedad, toda vez que con la declaratoria de desistimiento tácito, respecto de esa demanda ejecutiva acumulada, se ordenó el levantamiento de las medidas de secuestro y embargo sobre bienes de propiedad de la demandada. Respecto de la causal de atenuación solicitada por la defensa de los numerales 1 y 2 del literal B, artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en el sentido que el disciplinado confesó la falta y procuró resarcir el daño, no es acogida en tanto no se demostró que hubiere hecho reparación alguna, y que tal ofrecimiento lo realizó sólo en virtud de la existencia del presente proceso disciplinario. Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al considerarla necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y
prevención, pues las actividades del abogado deben contribuir al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho; todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 45 de le Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado disciplinado presentó recurso de apelación en el que reiteró los argumentos dados en la versión libre, y alegatos de conclusión, adicionando que la sentencia apelada no tuvo en cuenta la solicitud del disciplinado de dar aplicación al artículo 45 Literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que el disciplinado aceptó los cargos y presentó un ofrecimiento económico para resarcir los posibles daños ocasionados; aunado a que no registra antecedentes disciplinarios, tal como lo certifica el Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó modificar la sentencia recurrida, imponiendo en su lugar la sanción de Censura, al tenor del artículo 41 y 45 de la Ley 1123 del año 2007.17 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 9 de octubre de 2017, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.18
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que
señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 17 Folios 103-106 c.o. 18 Folio 109 c.o. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las
siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.19 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Asunto a resolver. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó al
abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas…” (Negrillas del despacho).
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Misión que se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y diligencia con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con honradez sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. El presente caso se circunscribe a evaluar si el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, efectivamente omitió hacer las diligencias propias de su actuación profesional como era, el emplazamiento de todos los que tuvieron créditos con títulos de ejecución contra la deudora LILIAN CABRERA ARTEAGA para continuar con el trámite de la demanda acumulada que se había presentado dentro del proceso con radicado No. 2001-01873, que finalmente conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito, respecto de la actuación ejecutiva acumulada. En el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado en concreto argumentó que, la sentencia apelada no tuvo en cuenta la solicitud del disciplinado de dar aplicación al artículo 45 Literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que el disciplinado aceptó los cargos y presentó un ofrecimiento económico para resarcir los posibles daños ocasionados; aunado a que no registra antecedentes disciplinarios, tal como lo certifica el Consejo Superior de la Judicatura; motivo por el cual la sanción a imponer es la consistente en Censura, al tenor del artículo 41 y 45 de la Ley 1123 del
año 2007. De tal suerte que, pasa esta Corporación a pronunciarse al respecto, indicando que el artículo 4
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