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CSDJ - F11001110200020160472501ADJUNTA20200228105858-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160472501ADJUNTA20200228105858-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiseis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604725 01 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÁLVARO CAMACHO NARVÁEZ , contra la decisión de fecha 14 de junio de 2017 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del abogado VÍCTOR GERMÁN CHAPARRO RINCÓN, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor ÁLVARO CAMACHO NARVÁEZ, en donde manifestó haber sido víctima de unas lesiones personales, por lo cual se instauró una investigación penal a la que le correspondió el No. 110016000016201302405 NI 228899, siendo conocida inicialmente por la Fiscalía 97 Unidad Local Delegada de Bogotá, pero luego a raíz

de una ruptura de la Unidad Procesal, el caso pasó a manos de la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales de Conocimiento de la misma ciudad. Refirió que desde el primer momento, la Fiscal 97 Delegada se empeñó en promover una ruptura de la unidad procesal, a la cual no había lugar, viéndose obligado a 1 Fl. 1 y 2 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN presentar una queja ante la Coordinación de Fiscalías, ordenándose allí continuar el asunto, incluyendo a Steven Armando Lemus Zamaro y procesarlo aparte, aún cuando la misma Juez 36 de Conocimiento dispuso que éste debía ser procesado dentro del mismo asunto.

Aludió, que el Ministerio Público, al momento de realizarse la lectura del escrito de acusación, observó que había necesidad de dividir el proceso, por cuanto la señora Zamora Rodríguez debía ser juzgada por violencia intrafamiliar, pese a ello, nunca se abrió el caso y posteriormente el trámite penal por lesiones personales terminó con conciliación, aún con la gravedad que ello conlleva si se tenía en cuenta los mandatos de la Ley 1542 de 2012. Sostuvo, que el abogado defensor VÍCTOR GERMÁN CHAPARRO RINCÓN, lo

intimidó diciéndole que el proceso iba en contra suya al tratarse de delitos ya pasados, además que no se explicaba de donde él había obtenido la incapacidad por 55 días; de igual forma, el letrado lo manipuló aludiendo que se debía excluir tanto a la señora ZAMORA RODRÍGUEZ como al niño del asunto, para que de esta forma él pudiera ver al niño2. Manifestó que el Juzgado procedió a ordenar la vinculación del señor Stiven Armando Lemus Zamora, lo cual no se hizo y ante su desespero de no ver el adelantamiento de las diligencias, procedió a retirar la denuncia en contra de éste. Esgrimió que el 18 de enero de 2016 se celebró la audiencia de formulación de escrito de acusación, transformándose ésta en una de conciliación, en donde se pactó que los denunciados JESÚS EFREN ARDILA ZAMORA y YOLANDA ZAMORA RODRÍGUEZ, le cancelarían por partes iguales el tratamiento odontológico, derivados de los golpes recibidos, así como le repararían los daños y perjuicios, aún cuando no se fijaron sumas de dinero precisas. 2 Lo aludido por el quejoso se entiende en el contexto en que se suscitaron las lesiones personales a las cuales no hizo una referencia expresa en la queja bajo el entendido que las mismas estaban consignadas en el expediente de la investigación penal, del cual se extrae que el quejoso tenía problemas con su ex pareja con quien tenía un niño, así, el 19 de abril de 2013 cuando fue a recoger al niño presuntamente fue agredido por la madre del menor y los familiares de aquella, siendo ese el

asunto promovió la investigación penal. Cfr. fl. 62-64, c. anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Recordó ser una persona ciega y haber sido asaltado en su buena fe por el señor defensor público, los denunciados y la negligencia del señor Fiscal, por ende, antes de celebrarse la conciliación, se hizo una suspensión de 10 minutos para la realización del escrito, para consignar allí el acuerdo, siendo elaborado por el jurista, y firmado por las partes, luego de la aparente revisión de la Fiscalía.

Indicó que después de la audiencia de conciliación y ya por fuera de las instalaciones, el señor defensor público le solicitó le prestara el escrito para según él colocarle su número de celular y aprovechándose de su ceguera, le cambio el documento por un papel en blanco doblado en la misma forma, haciéndole creer que era el acta de conciliación firmada. Finalmente, dice ser lógico que el señor Defensor Público trate de defender los intereses de su prohijada, pero indicó que lo deleznable y condenable era que se aprovechara de su condición de persona ciega para desaparecer el acta de conciliación, y por tanto hacer imposible el cobro de las obligaciones en ella consignadas a su favor. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor VÍCTOR GERMÁN CHAPARRO

RINCON, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.211.611, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 67085, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado 251290 adiado 17 de abril de 20173, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que el doctor CHAPARRO RINCÓN no contaba con antecedentes disciplinarios. 3 Fl. 60 c,o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Martha Inés Montaña Suárez, mediante auto del 21 de octubre de 2016, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones los días 13 de febrero5, 18 de abril6 y 14 de junio de 20177, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. En la primera sesión, la Magistrada Instructora dio lectura de la queja, se escuchó al

quejoso en ampliación y ratificación de queja, de igual forma al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra al señor Álvaro Camacho Narváez, con el fin de realizar diligencia de ampliación y ratificación de la queja, quien alegó conocer al disciplinado hace más de un año, al ser el abogado de su excompañera en un asunto penal, viéndolo en dos audiencias, la primera aplazada por cuanto el Ministerio Público adujo tener que hacer ruptura, pues frente a la señora, ella debía ser procesada por el delito de Violencia Intrafamiliar, y por su parte, el hijo y la sobrina iban por lesiones personales, al haber sido agredido por los tres, entregando para corroborar sus argumentos, la historia clínica de medicina legal. 4 Fl. 6 y 7 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 15 a 23 y CD c.o. 1ª Inst. 6 61 a 64 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 76 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Aludió, que el proceso radicado bajo el No. 2013-02405 en contra de Jesús Efrén

Ardila Zamora y Yolanda Zamora Rodríguez, inició porque los citados lo agredieron físicamente y moralmente en la puerta de su casa, todo por cuanto, su ex pareja concibió un niño con él y cuando iba a retirarlo por visitas, la allí investigada siempre salía a agredirlo y a tratarlo mal, tumbándole los dientes, dándole 55 días de incapacidad. Indicó que el jurista le manifestó que las evidencias eran de otro proceso atrás, y eso no era cierto, pues por la fecha del caso se demostraba la agresión de la cual fue víctima; además después de ser confrontado por su abogada, decidió conciliar, cambiando el togado su situación, pues elaboró el acuerdo y siempre le decía que iba a hacer todo lo posible para el pago a su favor, siendo firmado el documento en donde se hacía referencia al pago de los daños y perjuicios de acuerdo a unas cotizaciones traídas de los centros en donde estuvo arreglándose la boca, sumando ello 14 millones de pesos. Adujo que el papel elaborado por el abogado en donde aparecía consignado el acuerdo y la forma de pago a su favor, fue debidamente leído por el fiscal, sin embargo, cuando salieron de la audiencia, el abogado de su contraparte, asaltándolo en su buena fe le pidió el documento del acuerdo firmado, bajo el pretexto de anotarle allí su numero de celular, por si no se efectuaba la cancelación allí dispuesta, a lo cual accedió inocentemente y nunca más volvió a sus manos el acuerdo, por lo cual, se preguntó: ¿con qué voy a cobrar?.

Finalmente, adujo que con posterior a ello se dirigió a donde su expareja, para reclamarle el pago y solo recibió groserías y un sobrino lo metió en el carro diciéndole que la señora lo iba a matar si seguía allí, por cuanto tenía un cuchillo; además cuando le requirió al disciplinado sobre el papel, éste solo le adujo habérselo entregado a alguien, burlándose siempre de él. Versión Libre En desarrollo de la primera audiencia, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN los hechos expuestos en la queja, el cual manifestó habérsele asignado el caso por radicado de la Defensoría del Pueblo, para defender los intereses de Yolanda Zamora Rodríguez y Jesús Efrén Ardila Zamora, como abogado adscrito a la Defensoría Pública, realizándose audiencia al interior del mismo el 11 de mayo de 2015 en el edificio Convida, no aceptándose los cargos por parte de sus defendidos.

Indicó, que posterior a la primera diligencia, se fijaron 3 fechas para la audiencia de acusación, las cuales fueron aplazadas por varios motivos, principalmente por cuanto las partes estaban propiciando una conciliación o un arreglo entre don Álvaro, la señora Yolanda Zamora y Jesús Efrén, llevándose a cabo finalmente tal acto, el 11

de marzo de 2016, ante el Juez 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en donde los sujetos intervinientes, no tuvieron la intervención del defensor, dejando claro, nunca haber asistido al quejo y menos asesorado, más cuando el señor Camacho había tenido su abogada de confianza, siempre acompañándolo. Refirió que en la segunda audiencia celebrada el 11 de marzo de 2016, el ente acusador, solicitó se diera trámite al desistimiento obrante en el expediente de tiempo atrás solicitado por el señor Álvaro, el cual no se había podido resolver porque la Ley 906 de 2004 es oral, por lo tanto, en la Sala 106A de Paloquemao ante el Juez 36 Penal Municipal, se varió el sentido de la audiencia de acusación por la preclusión, interrogando el Juez al señor CAMACHO NARVÁEZ, quien manifestó haber sido ya reparado y además anteriormente presentó un documento en la Fiscalía antes de la conciliación, siendo allí donde se precluyó la investigación. Sostuvo “únicamente se hizo la preclusión, ese documento de conciliación obra dentro del proceso, esa conciliación se hizo mucho antes, primero fue la conciliación, yo no sé qué conciliación, o qué haría don ALVARO con la señora YOLANDA, yo no sé de documentos de conciliación ni nada, simplemente lo que obra dentro del proceso. Yo no presencié los intentos de conciliación, el documento lo presentó don ALVARO y desistió ante la Fiscalía, el documento que él presentó en la Fiscalía desistiendo del proceso, este obra en la Fiscalía, de ahí en adelante no se hizo ningún otro documento, yo no escribí

ninguna conciliación. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN La audiencia que hubo fue de acusación con solicitud de la Fiscalía de variar el sentido de la audiencia por preclusión.” Reiteró no haberle prestado ningún tipo de asesoría al quejoso y menos firmado o realizado ningún documento, desconociendo qué tipo de conciliación realizaron entre las partes, solo teniendo clara la realización de un escrito, el cual reposa en el despacho del Fiscal.

Refirió que tal situación se puso en conocimiento de él como delegado y luego de verificar la realidad de dicha situación y ratificado ello por el denunciante en presencia de los denunciados y el defensor público asignado, se procedió a peticionar la variación de la audiencia y petición de preclusión que en derecho correspondía. Finalmente precisó, que el escrito donde se solicitaba la preclusión, fue el fundamento de la solicitud correspondiente y que este se presentó por el denunciante directamente al Juzgado, informando a los demás sujetos procesales, no constándole la existencia de documentos diferentes a los tenidos en cuenta por el Juzgado 36 Penal Municipal y obrantes en dicho radicado. Igualmente se aportaron y realizaron como pruebas las documentales y testimoniales, así: - Copia de la denuncia presentada por el señor ÁLVARO CAMACHO NARVÁEZ

en contra de la señora YOLANDA ZAMORA, el día 29 de noviembre de 2016, por presuntamente haber incurrido la citada en fraude a resolución judicial o administrativa de policía, al no dejarle ver a su hijo, pese a la orden de regulación de visitas.8 - Fotocopia de la denuncia realizada por el señor Camacho Narváez en contra de varios sujetos entre ellos el abogado ÁLVARO CAMACHO NARVÁEZ, por presuntamente destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, 8 Fl. 24 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN aludiendo como hechos, el haberle quitado de sus manos el escrito donde quedó consignado la conciliación para de esta forma evadir el pago allí acordado9. - Copia del oficio dirigido por la Fiscalía al Comandante Estación de Policía de San Fernando, por de fecha 31 de marzo de 2011, por medio del cual, se le solicita protección policiva, a raíz de las amenazas por parte de su ex compañera sentimental10. - Copia de la denuncia penal incoada por el señor Camacho Narváez en contra de Yolanda Zamora Rodríguez, por el presunto fraude a resolución judicial de fecha 10 de abril de 201211. - Copia de la denuncia penal impetrada por el señor Álvaro Camacho Narváez

contra la señora Yolanda Zamora Rodríguez y otros, por violencia intrafamiliar, víctima menor de edad, de fecha 15 de febrero de 2013 y Cd donde obra la audiencia preclusión.12 - Oficio No. 09613, firmado por el Fiscal 132 delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, por medio del cual informó que dentro del radicado 11001600001620102405 seguido por el delito de lesiones personales, el Juzgado 36 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 11 de marzo de 2016, decretó la preclusión de la investigación, teniendo como fundamento el documento alegado por el denunciante Álvaro Camacho Narváez, y la manifestación que éste realizara a viva voz en audiencia pública, radicada el 30 de septiembre de 2015 al Juzgado de manera directa y debidamente asistido. - En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de abril de 2017, se incorporaron varios elementos de pruebas, tales como la carpeta original del proceso CUI 110016000016201302405 NI 228899, acta de declaración juramentada con fines procesales del artículo 188 del Código General del Proceso, rendida por la señora Yolanda Zamora Rodríguez ante la Notaría 50 del Circulo de Bogotá D.C. del 5 de abril de 2017; y certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. AMPLIACIÓN DE VERSIÓN LIBRE 9 Fl. 25 a 28 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 29 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 30 a 33 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 34 y 35A c.o. 1ª Inst.

13 Fl. 65 a 68 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN El disciplinado en la segunda sesión de audiencia, manifestó “…el habla de un documento cuando es ilógico que exista un documento porque él presentó el desistimiento al Despacho, y él va a decir que existe otro documento en audiencia, cuando nunca hubo ningún compromiso, ni cuando presentó el documento que ahí está la fecha de radicación, a posteriormente hacer un acta de conciliación cuando nunca hubo exigencia económica para reparar el daño porque nunca se le causó daño, ni mucho menos oferta de dinero de la señora YOLANDA un de su sobrino EFREN, porque ellos no tienen medios económicos para ofrecerle nada, yo desde un principio dije que debíamos irnos a juicio, que ahí se aclararían la situación la denuncia él la instauró con base en unos documentos de una historia clínica vieja, con el transcurso de tiempo por el manejo de su bastón y el tratamiento odontológico es una historia clínica, él montó la denuncia con base en esos documentos, y ya habíamos notificado a los médicos tratantes de Saludcoop y ellos iban a declarar en juicio, y también iba a declarar el niño menor, y de esa manera desvirtuar de plano y demostrar en juicio cuál fue la historia clínica que él tuvo en base para formular esta denuncia, él nunca fue agredido.” - En la tercera sesión llevada a cabo el 14 de junio de 2017, la Magistrada

instructora, escuchó en testimonio a la señora Yolanda Zamora Rodríguez, quien aludió distinguir al disciplinado desde el año 2015, al ser el defensor público designado para su caso; de igual manera, refirió conocer al señor Álvaro Camacho Narváez, al ser su ex pareja desde hace 15 años. Aludió que la motivación del señor quejoso en su contra bajo el radicado 201302405, fue la separación que hubo entre ellos y la no superación de tal suceso, diciendo que el señor Camacho pretende y siempre lo ha dicho, verla en la cárcel; sin embargo, el caso penal terminó por desistimiento solicitado por el mismo denunciante, dejando en claro no haber acordado o conciliado con él, pues éste desistió de continuar con la investigación. Mencionó no ser cierto que hubo una conciliación, aportando un cd en donde constaba la audiencia, quedando consignado allí sobre el desistimiento incoado por el señor Camacho Narváez, por lo cual, no se hizo ningún documento o acuerdo, más cuando en ese momento estaban saliendo nuevamente como pareja con el citado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Indico, que Jesús Efrén es su sobrino, sosteniendo ser falso los argumentos de la queja en contra del abogado CHAPARRO RINCÓN, por cuanto el denunciante

siempre estuvo acompañado de un abogado, no estando nunca solo, reiterando que en ningún momento el jurista elaboró algún documento, pues nunca hubo acuerdo, por lo cual tampoco estaba obligada a realizar o cancelar nada, al no comprometerse a ello. Finalmente estableció, que a parte de este asunto, tenía otras demandas por parte del señor Camacho Narváez, al no poder superar su separación y por ende cada vez que tienen conflicto, él se acerca a las fiscalías a demandar. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 14 de junio de 2017, la Magistrada Instructora después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no proseguir con la investigación en contra del doctor VÍCTOR GERMÁN CHAPARRO RINCÓN, decretando la terminación de la Investigación a favor del mismo, indicando puntualmente, no evidenciarse ningún tipo de irregularidad en el proceder del letrado, pues se logró evidenciar la inexistencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes al interior del trámite penal en donde el disciplinado era defensor público, al aceptarse el desistimiento presentado por el señor ÁLVARO CAMACHO NARVÁEZ. Indicó el Seccional de instancia, que en la audiencia celebrada ante el Juzgado 36 Penal Municipal, a minuto 20:45, el funcionario empezó a verificar la intención de desistimiento presentada por el denunciante, interrogando al petente, quien aludió ser una petición libre y voluntaria, siendo informado por el Juez sobre las

implicaciones que ello traía y de igual manera, adujo el Fiscal, haber hecho lo mismo, trayendo consigo la petición de preclusión ante la petición efectuada ante su despacho, existiendo según manifestaciones del señor CAMACHO NARVÁEZ, un preacuerdo extraprocesal entre las partes, sin ningún tipo de intervención de funcionarios o el defensor público, siendo esa la razón para haberse suspendido la audiencia por 10 minutos, todo en aras de escuchar a las partes frente a tales República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN hechos, y en donde finalmente una vez reanudada la diligencia, el denunciante reafirmó su deseo de desistir, siendo esa la razón por la cual, el Juez decretó la preclusión de la actuación, a favor de los investigados, atendiendo la indemnización de la cual iba a ser objeto el señor, todo en razón del acuerdo previo, quedando todo consignado en la audiencia.

Esgrimió el a quo, que si bien el quejoso hizo referencia a la firma de un documento en donde constaba la conciliación de forma posterior a la audiencia, lo cierto era que el desistimiento fue presentado por el inconforme, meses antes a realizarse la diligencia del 11 de marzo de 2016, en donde se dió por terminado el asunto, esto fue, el 30 de septiembre de 2015; además el Fiscal acreditó en ese acto, el pago

indemnizatorio al haberlo aceptado el señor cuando éste lo interrogó, tal y como lo probó, no existiendo ningún reparo por parte del denunciante al momento de emitirse el fallo por parte del Juez 36 Penal Municipal, evidenciándose de otro lado, que en ningún momento los funcionarios hicieron referencia a la existencia de algún documento contentivo del acuerdo extraprocesal. Aludió la primera instancia, que los medios probatorios restaban credibilidad a los argumentos del quejoso traídos en su escrito primigenio y su ampliación, pues si bien aseveró que el día 11 de marzo de 2016, le firmó un acuerdo conciliatorio al letrado, lo cierto era que desde el 30 de septiembre de 2015, en el escrito contentivo de su desistimiento, el señor Camacho Narváez ya hacía referencia a una conciliación con los denunciados, quienes se comprometieron a cancelarle el tratamiento odontológico y posterior a ello, en la audiencia ya referida, los allí implicados pactaron no volver a agredir al inconforme, siendo ese el motivo acogido por el Juez 36 Penal Municipal para precluir la investigación. Finalmente, se estableció que en ningún momento el disciplinado actuó contrario a derecho, pues como estaba demostrado al interior del trámite disciplinario, desde el 30 de septiembre de 2015, existió el acuerdo alegado por el quejoso y del cual, el letrado no participó; además, no se logró probar que en la audiencia o posterior a ella, se hablara de un acuerdo distinto al efectuado entre las partes anterior a la diligencia del 11 de marzo de 2016, en donde se dio por precluida la investigación, siendo cierto la inexistencia de prueba que demuestre que el profesional del derecho

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN se apropió o se hurtó un documento contentivo de una conciliación firmado en la audiencia tantas veces referida, y menos la incursión en alguna de las conductas previstas en el decálogo de los abogados.

LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de junio de 2017, se le otorgó la palabra al señor ÁLVARO CAMACHO NARVÁEZ, incoando recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, al no estar de acuerdo con la misma, pues insiste que en los 10 minutos concedidos por la Juez penal para que las partes dialogaran, fue que el letrado hizo el acuerdo y además en ese tiempo, se disgustó con él, reclamándole por no aceptar el resarcimiento de los perjuicios por parte de los implicados, existiendo allí la mala intención de parte inclusive de doña Yolanda cuando alude el deseo de él volver con ella u otra situación, lo cual no es cierto, por ende es claro su descontento, ante las agresiones en su contra, tal y como se demuestra en las denuncias impetradas y aportadas en copia, siendo clara la mentira tanto del señor Fiscal como del abogado y Yolanda Zamora, jurando por Dios el haberse efectuado

el arreglo, el cual fue leído posterior a los 10 minutos, jugándole a una doble moral por ellos tres. Enfatiza en que el acuerdo sí se hizo y que se pueden mirar las cámaras del pasillo de la Fiscalía para que se corrobore que él está diciendo la verdad y que el abogado sí cogió el papel del acuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado VÍCTOR

GERMÁN CHAPARRO RINCÓN.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial

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