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CSDJ - F11001110200020160473201ADJUNTA20180615105641-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160473201ADJUNTA20180615105641-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera

Decisión: Confirma

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201604732-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA. 1 Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera

Decisión: Confirma HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 3 de octubre de 2016, el señor GABRIEL LEOPOLDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, presentó queja disciplinaria contra el doctor FELIPE HERRERA AGUILERA, quien en su calidad de asesor de la sociedad CASTELLANOS C VÍCTOR J & COMPAÑÍA LIMITADA, presuntamente favoreció con sus conceptos jurídicos a cuatro de los siete socios de dicha compañía. Refirió que entre las irregularidades, el togado inculpado recomendaba celebrar contratos verbales cuando ello implica un riesgo para los intereses de la sociedad. También afirmó que el disciplinado ha asesorado erróneamente al Gerente de la sociedad para que apruebe los balances y que eso conllevó a impedir la entrega de sus utilidades, lo cual le generó un grave perjuicio económico por cuanto no ha podido pagar su EPS, y requiere un tratamiento en la piel de su cara. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado a través de la certificación del 30 de septiembre de 2016, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 79.151.579 y T.P. 48556.

(Fl. 14 c.o.).

DECISIÓN APELADA

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera Decisión: Confirma Mediante proveído de fecha 31 de octubre de 2016, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA. En efecto, refirió el a quo que revisada la queja y los constantes escritos en los que se ha procedido a la ampliación de la misma, se observa que la inconformidad del quejoso radica en que en su condición de socio de la empresa CASTELLANOS C VÍCTOR J & COMPAÑÍA LIMITADA no se le ha hecho entrega de sus utilidades, de lo cual culpa al abogado aquí disciplinado.

Por consiguiente, no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para reclamar este tipo de cuestiones, ya que ese aspecto referente a las utilidades debe ventilarse ante la sociedad ya referida y no ante esta jurisdicción. Así las cosas, el Magistrado sustanciador de instancia, mediante proveído del 31 de octubre de 2016, decidió inhibirse de iniciar cualquier actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia señalando al respecto que su reparo no radica en la recepción de sus utilidades, pues trae a colación nuevos hechos en los que advierte que el

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera Decisión: Confirma togado investigado le ha manifestado que es mejor que siga presentando derechos de petición porque por eso cobra trescientos mil pesos y ochocientos mil pesos por contestar acciones de tutela, por lo que solicita que se evalúe nuevamente la actuación del profesional del derecho aquí investigado para determinar si ha vulnerado el Estatuto Deontológico del

Abogado. De la misma manera, el disciplinado Felipe Herrera Aguilera interpuso recurso de apelación contra el auto inhibitorio, concretamente solicitando que se adicionara la decisión, pues consideró que en el caso objeto de estudio se ha configurado una queja temeraria que amerita la interposición de una multa al querellante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera Decisión: Confirma Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera Decisión: Confirma 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera Decisión: Confirma 2.- De los argumentos de la apelación.

Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor GABRIEL LEOPOLDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, contra el doctor FELIPE HERRERA AGUILERA, en la que advirtió que en su calidad de asesor jurídico de la sociedad CASTELLANOS C VÍCTOR J & COMPAÑÍA LIMITADA, presuntamente ha favorecido con sus conceptos a cuatro de los siete socios de dicha compañía. Refirió que entre las irregularidades, el togado inculpado recomendaba celebrar contratos verbales cuando ello implica un riesgo para los intereses de la sociedad. También afirmó que el disciplinado ha asesorado erróneamente al Gerente de la sociedad para que apruebe los balances y que eso ha conllevado a impedir la entrega de sus utilidades, lo cual le ha generado un grave perjuicio económico por cuanto no ha podido pagar su EPS, y requiere un tratamiento en la piel de

su cara. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 31 de octubre de 2016, resolvió INHIBIRSE de iniciar cualquier actuación disciplinaria contra el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Ante la decisión inhibitoria del a quo, el quejoso manifestó que el abogado inculpado si había incurrido en irregularidades y trajo nuevos hechos distintos a los señalados en las cuatro quejas que presentó. Adicionalmente, el querellado también apeló la decisión solicitando que la misma fuera

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera Decisión: Confirma adicionada para que se interpusiera una multa al quejoso por su evidente actuación temeraria.

De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que la queja que dio origen a la presente actuación escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción por cuanto se trata de una situación en la que se está debatiendo un conflicto societario referente a la entrega de unas utilidades del quejoso, situación que a todas luces escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, dentro del recurso de apelación, el querellante señala que el profesional del derecho aquí

inculpado lo ha intimidado al instarlo a que siga presentando derechos de petición y acciones de tutela contra la sociedad por cuanto eso le significa un aumento en sus honorarios. Esta afirmación, no tiene sustento probatorio alguno y evidentemente muestra la temeridad de la queja que dio inicio a la presente actuación. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo el quejoso respecto del doctor Felipe Herrera Aguilera, corresponden a circunstancias o aspectos que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogado por parte de este último, pues lo que se debate son conflictos de carácter societario que deben ser resueltos por la sociedad en cuestión o en su defecto ante los organismos judiciales competentes.

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera Decisión: Confirma En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y

quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, las imputaciones que realiza el quejoso, escapan a la órbita de actuación de esta Superioridad por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias, referentes con la no entrega de utilidades, hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor Felipe Herrera Aguilera, por el contrario esa situación se generó debido a que el quejoso tenía embargadas sus participaciones en la sociedad tal y como fue demostrado por el abogado querellado. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 69 de la ley 1123 de 2007, “Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera Decisión: Confirma ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna”.

En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado Felipe Herrera Aguilera, por lo cual era procedente inhibirse de iniciar cualquier actuación disciplinaria en su contra.

OTRAS DETERMINACIONES

En su recurso de apelación, el abogado inculpado solicitó que se adicionara la decisión proferida por la primera instancia, en el sentido de imponer una multa al quejoso Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez, puesto que había instaurado una querella disciplinaria temeraria tal y como fue demostrado en el proceso disciplinario. En efecto, del material probatorio allegado al dossier se tiene que el querellante presentó cuatro escritos contentivos de la queja en donde cuestionaba la actuación del disciplinado como asesor en temas societarios de la CASTELLANOS C VÍCTOR J & COMPAÑÍA LIMITADA. Su inconformidad radicaba en que no se le había hecho entrega de una utilidades, situación que fue explicada por el denunciado y que se debió básicamente a que la participación societaria del señor Gabriel Leopoldo

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera Decisión: Confirma Castellanos Rodríguez se encontraba embargada por decisión del 5 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente por determinación de fecha 25 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del mismo circuito judicial.

Resaltó el querellado que en más de quince oportunidades se le ha dado respuesta al quejoso diciéndole que no es posible hacerle entrega de sus

utilidades por cuenta del embargo referido, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal que adjuntó el disciplinado y que se encuentra a folios 77 a 79 del cuaderno de primera instancia. En este orden de ideas, esta Superioridad comparte los planteamientos del abogado Felipe Herrera Aguilera, pues la queja interpuesta por el señor Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez es completamente temeraria, pues conocía que no era posible hacerle entrega de las utilidades de la sociedad por cuanto su participación se encontraba embargada y no obstante ello acudió de manera reiterada a la compañía para solicitarlas y como no logró su cometido acudió a la jurisdicción disciplinaria para responsabilizar de esta situación al abogado disciplinado quien evidentemente nada tenía que ver con esa situación. Nótese como ante la decisión inhibitoria del a quo, en su recurso de apelación el quejoso cambió la versión y refirió que ya le había sido entregado el dinero correspondiente a las utilidades, pero que acusaba al

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Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera Decisión: Confirma abogado Felipe Herrera Aguilera de intimidarlo indicándole que para él era mejor que presentara derechos de petición y tutelas contra la sociedad porque con ello podía incrementar sus honorarios. Esta afirmación, por supuesto, no tiene sustento probatorio alguno y pone de manifiesto una vez

más la actuación temeraria desplegada por el quejoso Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez. En este sentido y, como para efectos de la imposición de la sanción de multa por queja temeraria es necesario adelantar el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad remitirá las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que adelantando el trámite previsto en el citado artículo, con pleno respeto al derecho al debido proceso del señor Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez, proceda a iniciar el trámite de incidente de temeridad. Para mayor claridad, se trae a colación lo señalado en la citada disposición así: “Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser

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Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera

Decisión: Confirma

interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado”. (Subraya la Sala). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera

Decisión: Confirma

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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Radicado No. 110011102000201604732-01

Disciplinado: Felipe Herrera Aguilera

Decisión: Confirma

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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