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CSDJ - F11001110200020160473701ADJUNTA20190409123700-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160473701ADJUNTA20190409123700-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE

(2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201604737 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver el recurso de apelación incoado por la doctora YIRA ESTEFANY CASTELLANOS ORTEGON en calidad de apoderada del disciplinado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada el 31 de julio de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses al abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, tras hallarlo responsable de cometer las faltas 1 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en sala conformada con el Magistrado Antonio Suárez Niño, decisión vista en folios 113 a 122 del cuaderno original de primera instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación. disciplinarias descritas en numeral 4º del artículo 30 y 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene su origen en la compulsa de copias efectuada por el Juez 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras advertir las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGON, por sus repetidas ausencias injustificadas en su calidad de defensor dentro del proceso penal 2011015771. CALIDAD DEL ABOGADO DISCIPLINADO El Registro Nacional de Abogados allegó certificado en el cual se especificó que el doctor DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.264.608 y es portador de la tarjeta profesional N° 90511 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 2. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante proveído de fecha 18 de octubre de 20163, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la 2 Folio 22 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 23. C.O

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. La anterior decisión fue notificada por edicto4 al encartado, con fijación del 2 de noviembre de 2016 y desfijación del 4 de noviembre la misma anualidad. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en varias cesiones; los días 7 de febrero, 1 de junio y 26 de septiembre de 2017 y 28 de febrero de 2018 (f. 33, 44, 54, y 104 c.o.), sesiones en las que se delimitó el objeto de la investigación, se practicaron pruebas y en la primera de las cesiones se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que el señor Graham Scoth Reina Bravo, lo buscó para que lo asistiera en una audiencia dentro de un proceso penal, la cual no se llevó a cabo, oportunidad donde convinieron unos honorarios por valor de $ 1.000.000 de los cuales dice no haberle hecho ningún pago; sostiene que como no le pagó sus honorarios, no asistió a ninguna audiencia; recuerda haber hecho un poder por escrito, que al parecer el cliente lo radicó empero sin que lo hayan reconocido como tal en audiencia; adujo haber incurrido en un error al no informar al despacho que no era apoderado del investigado pese a las

múltiples citaciones que le hicieron, finaliza diciendo que posiblemente se equivocó al no sustituir el poder. 4 Fol 31.

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación.

En sesión llevada a cabo el día 28 de febrero de 2018, se calificó jurídicamente la actuación, formulando cargos al disciplinado por cometer presuntamente las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 5° Y 6° del artículo 28 del mismo estatuto, respectivamente, al presuntamente obrar de mala fe con conocimiento y voluntad, al dilatar el proceso aproximándolo a una prescripción abusando deliberadamente de las vías de derecho, torpedeando el curso normal del proceso. La audiencia de juzgamiento se celebró el 7 de mayo de 2018, durante la cual se escucharon los alegatos de conclusión5 del disciplinado y de su defensora de confianza, en los siguientes términos: (f. 110 c.o.) El disciplinado solicitó ser absuelto de los cargos invocando las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 3° y 4°

del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que dentro del proceso penal 2011-15771, el señor Graham Scoth Reina Bravo nunca le otorgó poder para que lo representara como defensor, por ello no tenía derecho de postulación para actuar, en los términos del artículo 73 del Código General del Proceso. Igualmente manifestó que hubo fue una “intención de defensa”, en tanto así lo convino con el señor Reina Bravo, para lo cual establecieron el pago de honorarios y acudieron a la Fiscalía con el fin de que les entregaran el material probatorio en aras de preparar su participación en el proceso, lo que 5 Fol. 110 C.O.

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación. finalmente no se logró, pues el ente acusador les impuso trabas para obtener las pruebas, luego el acusado no quiso que lo representara en el proceso, siendo en todo caso absuelto de los cargos y no por una dilación injustificada del trámite.

Por su parte, la defensora del togado disciplinable también hizo referencia a que el señor Graham Scoth Reina Bravo fue absuelto de responsabilidad penal y no precisamente porque el abogado CASTELLANOS ORTEGÓN se hubiera dedicado a dilatar el proceso, sino porque no hubo mérito para emitir un fallo condenatorio en su contra; además insistió en que el profesional del

derecho nunca actuó como apoderado de confianza del acusado. Asimismo invocó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, argumentado que su representado nunca pensó estar inmerso en una falta disciplinaria, debido a que él no tuvo conocimiento del reconocimiento del derecho de postulación por parte del Juez de Conocimiento, pues ni en audiencia ni por auto se la he a reconocido personería sustantiva y tampoco hay prueba de ello. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 31 de julio de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) 6 Folios 113 a 122 del cuaderno original de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación. meses al abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4º del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad de dolo, con base en los siguientes argumentos: La Sala a quo consideró que el togado obró de mala fe y abusó de las vías

de derecho, logrando una irregular extensión del proceso penal 2011-15771 seguido contra Graham Scoth Castellanos Ortegón, quien era su poderdante. Señaló que entre las pruebas obrantes en el plenario, se contó con la constancia suscrita el 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se plasmó que el señor Graham Scoth Reina Bravo, acusado al interior del proceso penal 2011-15771, mediante memorial con membrete del abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, manifestó que le otorgaría poder al profesional, para lo cual requería copia de la integridad del acervo probatorio con el fin de preparar su defensa técnica (f. 54 a 55, CD f. 47 c.o.), siendo este el motivo de la reprogramación de la diligencia programada para esa fecha. Así mismo, el 18 de septiembre de 2015, el procesado penalmente radicó otro escrito, también signado por el togado investigado, requiriendo copias de las pruebas obrantes en el plenario, con el fin de asumir la defensa en el

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación. asunto, petición reiterada el 2 de octubre de 2015, donde se destaca que el procesado anuncia que le otorgaría poder al abogado DIONICIO ALIRIO

CASTELLANOS ORTEGÓN, para que ejerza la defensa en la causa penal; además solicita el aplazamiento de la audiencia programada para el 6 de octubre de 2015, para que su apoderado tuviera la oportunidad para preparar la defensa técnica (f. 57 y 58, CD f.47 c.o.). Hizo énfasis en un escrito aportado al expediente penal, mediante el cual el señor GRAHAN SCOTH REINA BRAZO, presenta al doctor DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN como su defensor, relacionado los datos personales para efectos de la notificación, documento suscrito también por el togado en calidad de coadyuvante. El a quo hizo un recuento de las audiencias que no se pudieron llevar a cabo por las múltiples excusas médicas allegadas por el procesado señor GRAHAM SCOTH REINA GRAVO, iniciando con la programada para el día 20 de noviembre de 2015, la cual fue reprogramada para 18 de enero de 2016, oportunidad en la que el secretario del despacho dejó constancia diciendo que la diligencia “no se pudo evacuar en atención a que el profesional encargado de la defensa técnica no compareció al acto procesal convocado” por lo cual se dispuso su reprogramación para el 22 de febrero siguiente (f. 66, CD f, 47 c.o); Nuevamente el procesado allegó una incapacidad con el fin de justificar su ausencia (f. 68 a 69, CD f. 47 c.o), pero ni él ni su abogado asistieron a la misma, lo que llevó a su reprogramación para el 30 de marzo (f. 70, CD f. 47 c.o). Tal situación se repitió cuando el

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación. procesado presentó otra incapacidad médica a modo de justificación por su inasistencia y solicitó la programación de una fecha nueva para su realización (f.72 a 77, CD f.47 c.o), siendo fijada para el día el 28 de abril (f. 78, CD f, 47 c. o.), luego de lo cual se recibió otro memorial del señor Reina Bravo adjuntando una nueva incapacidad médica de un día expedida por la I.P.S. Cafam Floresta (f. 82 a 83, CD f. 47 c. o.); Para el 28 de abril de 2016 y sin que se reportara alguna justificación, el despacho registró otra inasistencia del profesional del derecho que impidió la continuación del trámite, lo que llevó a la reprogramación de la audiencia pendiente para el 13 de junio, siendo que el procesado allegó otra incapacidad para el 16 de junio, lo que claramente no justificaba su ausencia ni la de su abogado (f. 81 a 91, CD f, 47 c. o.).

La Primera Instancia, expresó que ante las múltiples audiencias fracasadas el despacho requirió a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor público al procesado, con el que se lograra continuar la actuación y fijó el 8 de agosto como nueva fecha para la celebración de la audiencia (f.

94 a 95, CD f. 47 c. o.); el procesado allegó otra incapacidad, pretendiendo justificar nuevamente su ausencia pero sin percatarse que esta no cubría el día programado por el despacho (f. 102, Cd f. 47 c. o.); el 8 de agosto nuevamente se dejó constancia de la inasistencia del defensor y se reprogramó la audiencia para el mes siguiente, allegando el proceso otra incapacidad por dos días (f. 98 a 101 c. o.) de igual manera la Defensoría del Pueblo advirtió que si bien se había designado un defensor público, el procesado contaba con defensor de confianza, por lo que no podía asumir la gestión sin el comprobante de paz y salvo de su colega, situación que evidencia claramente que el abogado CASTELLANOS ORTEGÓN fue tenido

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación. como defensor de confianza durante todo el trámite, sin que se aprestara a acudir a las audiencias programadas por el despacho (f. 102, CD f. 47 c. o.).

El Seccional de Instancia hizo énfasis en que pese a que el abogado CASTELLANOS ORTEGÓN en versión libre manifestó que erró al “no advertir al despacho que no era su abogado”, se tuvo que el 7 de febrero de 2017 el profesional presentó renuncia al poder otorgado por el señor Reina

Bravo, aduciendo que su cliente no le había suministrado las pruebas para preparar la defensa ni le había cancelado los honorarios, además de tener otro abogado quien asumiría la defensa (f. 15 del CDfol 47 ). Concluyó que el abogado fue tenido como defensor de confianza en el proceso desde el año 2015, teniendo en cuenta que el propio señor Reina Bravo, lo presentó como tal ante la Fiscalía 212 Delegada y ante los Jueces Penales del Circuito, en memoriales firmados también por el profesional, razón por la cual fue convocado a las audiencias a las que se abstuvo de comparecer pese a encontrarse debidamente citado, según lo certificó el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (f. 84 a 102 c. o,), obrando de mala fe con el fin de dilatar el proceso. Sostuvo el a quo que las constantes actuaciones y omisiones del profesional tendientes a dilatar el proceso atentaban contra los deberes profesionales que le asisten, generando un menoscabo a la administración de justicia al coadyuvar las solicitudes dilatorias de su representado y abstenerse de presentarse a las audiencias a las que era citado, lo que evidencia un actuar de mala fe y un claro abuso de las vías del derecho.

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Así las cosas, la Sala de Instancia confirmó que desde el plano objetivo, el abogado CASTELLANOS ORTEGÓN cometió la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; así como obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, por las cuales fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2018; tales conducta atenta contra sus deberes profesionales por cuanto a los abogados precisamente se les exige colaborar con los cometidos estatales, conllevando a sancionar al abogado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES, en tanto cumple con las funciones de corrección y prevención, además que está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, manifestó su inconformidad frente a la calificación de la conducta, procediendo a hacer un recuento de cómo sucedieron los hechos. Sostuvo que la sanción es injusta en la medida que al proceso disciplinario no se llegó prueba alguna que demuestre que el disciplinado aceptó el poder para defender al señor GRAHAM SCOTH REIMNA BRAVO, tampoco se allegó copia de la providencia judicial donde se reconoce personería jurídica para actuar en condición de defensor, y de esta manera se legitime la condición de defensor, para poder actuar dentro del mismo; lo que significa

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación. que el doctor DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, nunca fue defensor, ni alcanzó la calidad de sujeto procesal.

Afirma que con los múltiple telegramas que fueron enviados a la dirección de correspondencia del disciplinado, per se no lo convierte en defensor de sindicado, tal como lo asumió el Juzgado 30 Penal del Circuito. Señala que en el presente proceso disciplinario, no se cumplen los requisitos que establece el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el disciplinado, no conculcó la ley disciplinaria, en consideración, que para que se reconozca personería a un abogado en un proceso penal, es necesario que el sindicado le otorgue poder al defensor y que este lo acepte de manera expresa, situación que nunca ocurrió, por consiguiente jamás le reconocieron personería jurídica para actuar, y probatoriamente no se pudo acreditar dicha situación. Finalmente refiere que si no hay prueba de la condición de apoderado, ni siquiera puede pensarse que actuó de mala fe y menos que tuvo la intensión de no asistir a las audiencias programadas buscando una dilación procesal, cuando el togado nunca le fue reconocida personería sustantiva para actuar dentro del proceso penal, aún más ninguna justificación fue suscrita por este,

sancionándolo con presunciones y suposiciones; así mismo, manifiesta estarse cometiendo una injusticia, en la medida que no solamente se tuvieron hechos probados sin ningún respaldo probatorio, sino que desde el inicio del proceso disciplinario, en la primera audiencia el Magistrado instructor, gritó, humilló, maltrató y tuvo por sentado que su cliente era irresponsable y había trasgredido la ley disciplinaria.

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión del 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al litigante DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en numeral 4º del artículo 30 y 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112,

numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela.

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación.

De la nulidad observada. El Estado colombiano constituido en un Estado Social de Derecho, dentro de sus fines esenciales incorporados en el ordenamiento superior, le da especial preponderancia al debido proceso enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí mana el deber de todas las autoridades e instituciones del Estado de seguir con rigor el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado y precisamente dentro de esas garantías se encuentra el derecho de defensa como una manifestación genuina del debido proceso. En consecuencia, hubiese sido del caso proceder por parte de esta Sala Superior a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la apelante, empero como se ha dicho se ha consumado causal de nulidad. Observa la Sala que debe de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 28 de

febrero de 2018, pues en la misma se cometió un yerro al calificar indebidamente la conducta, dado que el sustento fáctico aunado con el

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Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación. probatorio entró en discrepancia con la tipificación efectuado por el Seccional de Instancia, traduciéndose en una indebida formulación de cargos, por cuanto los endilgados resultan atípico frente al actuar del disciplinable, como se procederá a exponer: El togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en las conductas descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo para ambas, preceptos cuyos tenores literales son: 1. «ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión»

2. «ARTÍCULO 33 de la Ley 1123 de 2007:

[…]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los proceso y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empelo en forma contraria a su

finalidad». La primera norma disciplinaria estatuye en primera medida un verbo de acción cual es, el de obrar y le agrega la mala fe, que para entenderla es

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Referencia: Abogado en Apelación. preciso hacer referencia a la buena fe como principio constitucional el cual debe estar en el actuar de todas las personas, pero aún más en el de un jurista, en razón a la trascendencia y relevancia social de la profesión de abogado, como bien lo analizó la Corte Constitucional en Sentencia C884/07, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño al indicar: «La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios7: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia8. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo

deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios 7 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 8 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

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Referencia: Abogado en Apelación. éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa9, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función

jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe»10. Lo anterior, muestra la necesidad imperiosa de demostrar la mala fe en que pudo haber incurrido el sujeto disciplinable, y no simplemente enunciarla, brillando por su ausencia el desarrollo y sustento de esta figura jurídica por parte del a quo. Ahora, en relación con la segunda norma disciplinaria, se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales están, la proposición de incidentes, la interposición de recursos, la formulación de oposiciones o excepciones, todo ello orientado por un ingrediente subjetivo determinado por la manifiesta intención de entorpecer, esto es dificultar, obstruir el normal desarrollo de los procesos o demorarlos. 9 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 10 Sobre el la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-543 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201604737 01

Referencia: Abogado en Apelación.

De otro lado, respecto de la indicación del a quo sobre el abuso de las vías de derecho por parte del disciplinable, es menester precisamente hacer alusión sobre el particular, trayendo a colación la Sentencia No.

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