CSDJ - F1100111020002016047380120180207192807-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016047380120180207192807-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201604738 01 Aprobado según Acta No.004 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la petición de cambio de radicación elevada por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, con ocasión de la actuación que en su contra adelanta la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en atención a la compulsa de copias ordenada por el despacho del doctor Alberto Vergara Molano, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES - Mediante proveído del 23 de noviembre de 2006, la Sala de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA. - El 13 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso, la cual fue suspendida para el 22 de mayo siguiente, con ocasión a la inasistencia del profesional del derecho
investigado. - Mediante escrito del 22 de mayo de 2017 el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, radicó recusación en contra de la Magistrada, la cual suspendió audiencia con el fin de que la funcionaria procediera a resolver de fondo la solicitud. - El día 24 de mayo de 2017 el despacho resolvió la recusación radicada, resolviendo no aceptarla y disponiedo pasarla al despacho del Magistrado Ariel Lozano Gaitán para que tomara la decisión respectiva, el cual mediante providencia del 26 de mayo de 2017, decidió no aceptarla y regresar el expediente al despacho judicial de origen. -El inculpado solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario a otra ciudad, aduciendo que no existía garantías para que se le investigara por aquella seccional pues una magistrada que labora allí, es hermana de un presunto parapolítico y compañera de labores de quien le compulsó copias y de la títular del despacho que hoy lo investiga. -Por auto del 29 de septiembre de 2017, la Magistrada de la Seccional de origen dispuso que se remitiera la anterior solicitud a esta Colegiatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201604738 01
Referencia: Cambio de Radicación
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos disciplinarios de abogados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de Radicación Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, el cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable
omitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el Código de Procedimiento Penal que contrae dicha figura. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso, es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita. Por otro lado, debe destacarse que la petición para lograrlo, debe sustentarse fehacientemente, correspondiendo a quien la solicita, la carga de
expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa o de orden público al juzgador, quien apreciaría un entorno inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la actuación, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específico para el caso concreto. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de Radicación Para resolver la petición del abogado se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 que sobre el particular establece “Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.
Se tiene que la causal invocada en el presente asunto relacionada con las labores desarrolladas por una Magistrada que es presuntamente hermana de uno de los denunciados por el abogado investigado, así como porque la misma funcionaria es compañera de labores de quien dispuso la compulsa de copias y la que ahora adelanta el presente proceso disciplinario, no pueden ser de manera alguna considerada como factor que
afecte la seguridad o integridad personal del investigado, la imparcialidad de la justicia o cualquiera de las causales previstas para aquello. Ello, por cuanto la circunstancia aducida es ajena al factor de orden público, imparcialidad o independencia de la administración de justicia que presuntamente amenacen o desconozcan el derecho fundamental del debido proceso. Señaló en la Sentencia C131 de 2002, la Corte Constitucional: “El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una cláusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ningún ámbito de solución de controversias y de aplicación del derecho sustancial está sustraído de la obligación de observar estrictamente ese derecho fundamental. Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa técnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contradecir pruebas, a la impugnación de la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Conforme con las anotaciones realizadas en precedencia, se tiene que no puede esta Colegiatura desconocer el sentido literal del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para hacer una interpretación extensiva por motivos ajenos a los que de manera expresa preestablece la citada preceptiva, pues estaría vulnerando derechos como
el principio de legalidad y del juez natural. Adicionalmente, debe destacarse que le corresponde al disciplinado hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance que le permitan ejercer su derecho; como por ejemplo, presentar pruebas de la presunta injerencia por parte de los togados, constituir apoderado judicial que ejerza su defensa o asumirla directamente y todo lo que considere necesario para desvirtuar su manifestación poco sustentada y sin fundamento. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de Radicación Por las anteriores consideraciones se despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y se ordena la devolución inmediata de las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que le de trámite a la audiencia de pruebas y calificación provisional dispuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE LUIS PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA dentro del proceso que se le sigue con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el doctor Alberto Vergara Molano, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen, para los fines ya anotados.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de Radicación
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6