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CSDJ - F1100111020002016047620120180221180858-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016047620120180221180858-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201604762 01 Discutido y aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha Asunto. Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de marzo 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor CESAR AUGUSTO BRAUSIN ARÉVALO en su condición de Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada ante el seccional de instancia en agosto 17 de 2016 por el abogado LUIS CARLOS PERICO RAMÍREZ, quien, pone de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido el doctor CÉSAR AUGUSTO BRAUSIN ARÉVALO en su condición de Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta extralimitación de funciones y abuso de poder, toda vez que sin fundamento jurídico dispuso compulsarle copias ante la jurisdicción disciplinaria para ser investigado por un presunto

conflicto de intereses, pese a que en la etapa de la litis integratio, lo había reconocido y escuchado tanto como apoderado de la parte demandante, como de uno de los demandados, ello, al interior del proceso divisorio de ADOLFO MUÑOZ LEGUIZAMÓN, contra EDWIN EFRAIN MUÑOZ 1 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada, decisión vista en folios 111 a 119 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicado N° 110011102000201604762 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios LEGUIZAMÓN, JUAN MANUEL MUÑOZ BELTRÁN y MARÍA DEL PILAR MUÑOZ BELTRÁN, tramitado ante ése despacho judicial bajo radicado N°

2015-00669-00. Además, por cuanto en el trámite del proceso divisorio en comento denegó la nulidad deprecada, con fundamento en la indebida integración del contradictorio. Como explicaciones de su dicho, manifestó el jurista que en su condición de apoderado judicial del señor ADOLFO MUÑOZ LEGUIZAMÓN, promovió el proceso de marras, entre otros, contra el señor EDWIN EFRAIN MUÑOZ LEGUIZAMÓN, éste último, quien igualmente le otorgó poder para representarlo judicialmente, aclarando de manera expresa que “...entre el

aquí demandante y yo como demandado no EXISTE CONFLICTO DE INTERESES, YA QUE DESDE AHORA Y POR MEDIO DE MI APODERADO ME ALLANO A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR ESTAR

DE ACUERDO CON EL CONTENIDO ANTERIOR...”.

Así mismo, adujo que no obstante lo anterior, el funcionario judicial denunciado, en audiencia celebrada en agosto 1° de 2016, decidió compulsar ante esa judicatura copias disciplinarias tras considerar estructurada la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por razón de la representación judicial coetánea del demandante y de uno de los demandados, orden judicial frente a la cual consideró: “...por ende, la orden del Juez 17 Civil del Circuito, fue ILEGAL, INJUSTA, A-PRIORI y VIOLATORIA de los artículos 23 y 27 de la Ley 734 de 2002, extralimitándose en sus funciones y abusando de su poder, en perjuicio del aquí quejoso, ya que para el funcionario nunca existió conflicto de intereses en la actuación del abogado PERICO RAMÍREZ, en el Proceso Divisorio de Bien Común, que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito, con RAD. 2015-0669, ya que el anterior lo oyó en todas las actuaciones, y se pronuncia en la Audiencia del 1 de agosto, en los términos allí mencionados, cuando está frente a una circunstancia que no le permitía hacerlo jurídicamente conforme a normas procesales del C.G.P., y sin 2

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Radicado N° 110011102000201604762 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios embargo por encima de ellas abusa de poder extralimitándose en sus funciones y hace pronunciamiento contrario a la ley, que lo coloca en violación de las normas que consagra la Ley 734 de 2002, artículos 23 y 27 del Código único

Disciplinario...”. Por último, reprochó igualmente al Juez denunciado, el haber agotado la audiencia dispuesta en el artículo 409 del Código General del Proceso, pese a que con anterioridad conocía que uno de los demandados había fallecido, reflexionando que lo propio era declarar la nulidad de lo actuado, empero, en su lugar, ordenó integrar debidamente el contradictorio, decisión que mantuvo incólume pese al incidente de nulidad que formuló con fundamento en este hecho. Junto con la queja, el doctor LUIS CARLOS PERICO RAMÍREZ, allegó apartes proceso divisorio de ADOLFO MUÑOZ LEGUIZAMÓN, contra EDWIN EFRAIN MUÑOZ LEGUIZAMÓNN, JUAN MANUEL MUÑOZ BELTRÁN y MARIA DEL PILAR MUÑOZ BELTRÁN, tramitado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2015-00669-00. (Folios 8 a 55 del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 1). ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado octubre 24 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 58 a 59 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 110011102000201604762 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Por medio de escrito allegado al dossier en noviembre 17 de 2016, el doctor CÉSAR AUGUSTO BRAUSIN ARÉVALO en su condición de Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo básicamente que, la compulsa disciplinaria en contra del jurista LUIS CARLOS PERICO RAMÍREZ, se dispuso tras advertir que representaba simultáneamente tanto al demandante como a uno de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso, era su deber “denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena que deben conservarse en el proceso”,

acotando que el abogado había intentado obtener su revocatoria mediante incidentes de nulidad y recursos de reposición y subsidiarios de apelación, buscando eliminar la investigación disciplinaria. (Folio 64 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Así mismo, por medio de escrito allegado por el quejoso al dossier en noviembre 24 de 2016, amplió su queja en el sentido de exponer que el juez disciplinable tomó decisión de noviembre 15 de 2016 por virtud de la cual rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por el jurista hoy aquejado, y a su vez le impuso multa equivalente a $6’894.540. , tras discurrir infundada la institución jurídica por él propuesta, allegando copia 00 de la decisión. (Folios 65 a 78 del c.o. de 1ª Inst.). Por medio de oficio N° DESAJ16-TH-3703 de noviembre 24 de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en el Distrito Judicial de Bogotá, remitió copias tanto del Acuerdo de Nombramiento como del acta de posesión del doctor CÉSAR AUGUSTO BRAUSIN ARÉVALO en su condición de Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, denotándose que dicho cargo lo ejercía desde noviembre 15 de 2011. (Folios 79 a 81 del c.o. de 1ª Inst.). Aunado a lo anterior, por medio de memoriales allegados al plenario por el quejoso en febrero 13 y 27 de 2017, amplió su queja en el sentido de exponer inicialmente que el secretario del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio 2280 de diciembre 9

de 2016 y certificación de la misma fecha, remitió a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, copia de la providencia que le impuso la multa, pese a que esa decisión no había cobrado ejecutoria, toda vez que desde el 16 de diciembre de 2016, se encontraba en la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, surtiéndose el respectivo recurso de apelación, (folios 83 a 104 del c.o. de 1ª Inst.), así mismo adujo que por esos hechos interpuso queja de índole disciplinaria contra el precitado empleado ante la Procuraduría General de la Nación. (Folios 105 a 110 del c.o. de 1ª Inst.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado N° 110011102000201604762 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada marzo 31 de 2017 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá. Desde ya se prevé por esta Sala el archivo de la presente actuación, primero porque la compulsa dispuesta por el Funcionario Judicial, en estrictez no constituye el alegado abuso de poder o la extralimitación de las funciones del Juez disciplinario, sino que, como bien se resaltó en el escrito defensivo, ella atiende a los deberes y potestades legales que como Funcionario Judicial le corresponde cumplir, ya que en cumplimiento de la Ley, se obliga a dar aviso cuando el funcionario advierte que el abogado representaba judicialmente tanto a la parte demandante como a uno de los demandados en el proceso divisorio que conocía su Despacho y para lo cual no se advierte caprichoso o arbitrario la decisión, y por ende será la justicia disciplinaria quien bajo sus potestades examine si dicho comportamiento puede incurrir en falta disciplinaria o no. Aunado a lo anterior el trabajo del Funcionario Judicial es

una labor subjetiva, ligada al criterio o la percepción sensible y personalísima que el funcionario tuvo sobre el suceso fenoménico, hecho para cuyo efecto basta haber adquirido una información cierta y fundada, aunque a la postre estos hechos posiblemente no tipifiquen el comportamiento denunciado. Segundo, con relación a la negativa del Funcionario Judicial en cuanto a declarar la nulidad por una presunta indebida integración del contradictorio, así como lo concerniente a la multa que le impuso al Abogado, se trata de decisiones judiciales no susceptibles de someter por 5

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Radicado N° 110011102000201604762 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios esta jurisdicción, en tanto se encuentran aforadas al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 230 Superior, y 5 de la Ley 270 de 19963.

Finalmente, en lo atinente a la remisión de copias ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional, sería un posible acto irregular atribuible al Secretario del Despacho, y de lo cual esta Colegiatura se abstendrá de realizar la respectiva compulsa, en tanto las documentales que obran a folios 107 de la presente actuación, se evidenció que el Dr. Perico Ramírez ya hizo lo propio ante la Procuraduría General de la Nación.

DE LA APELACIÓN

Notificados tanto los sujetos procesales como el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada, dado que el proceder del juez convocado a proceso disciplinario en su sentir sí resultaba atropellador y extralimitado, pues dispuso una remisión de copias y le impuso una multa cuando ni siquiera era válido, al punto que esta última le fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (tal y como lo demostraba con la copia de la decisión allí tomada).

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del marzo 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá. 3 “…Artículo 5o. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia… Ningún superior

jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias…”. (Resaltado fuera de texto). 6

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Radicado N° 110011102000201604762 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del Recurso de Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial 7

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Radicado N° 110011102000201604762 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4

Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término

legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la Terminación del Procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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Radicado N° 110011102000201604762 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices

fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el

artículo 73 de la misma, así: 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 9

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Radicado N° 110011102000201604762 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del Caso Concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, el proceder del juez convocado a proceso disciplinario en su sentir sí resultaba atropellador y extralimitado, pues dispuso una remisión de copias y le impuso una multa cuando ni siquiera era válido, al punto que la multa le fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción

de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento 10

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron en el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del juez investigado en éste concreto, es decir, en cuanto a que no se extralimitó ordenando la remisión de copias e inclusive la imposición de la multa al quejoso, ésta

Superioridad habrá de confirmar la decisión recurrida, dado que: Es pertinente exponer al recurrente que, si bien se puede sentir defraudado por lo que en su sentir era un desmedido actuar del juez convocado a proceso disciplinario, ello per se no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente, así mismo, observando los hechos de los que se duele el quejoso, es evidente que, en cuanto al primero de ellos, es decir, la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas por el Juez, ésta Superioridad nada puede hacer, dado que, si en su leal saber y entender consideraba que debía remitirlas, bien podía hacerlo, ello, a la luz de lo previsto en el numeral 3° del artículo 42 del Código General del Proceso, el cual se cita textualmente, así: “…Artículo 42. Deberes Del Juez. Son deberes del juez: (…) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal…”, destacándose en ése sentido, que la decisión final no recae en cabeza del juez, sino de la jurisdicción disciplinaria competente de investigarla, siendo el informe el medio de iniciarla 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica

orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 2001000364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 11

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Radicado N° 110011102000201604762 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios pero no el determinante para que eventualmente se endilgue responsabilidad de ésa índole al abogado, por lo que no se vislumbra proceder antiético en ése sentido.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los hechos expuestos en la alzada, es decir, que el juez se extralimitó en sus funciones al haber impuesto al quejoso en decisión de noviembre 15 de 2016 una multa de $6’894.540. , porque el togado había obrado con temeridad y 00 mala fe al peticionar una nulidad, es menester exponerle al quejoso que, muy a pesar de la revocatoria de ésa decisión que dispuso la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en providencia de marzo 17 de 2017 (folios 121 a 130 del c.o. de 1ª

Inst.), ello por sí solo no es suficiente para considerar que la decisión del juez fue tomada con dolo o culpa. Al respecto debemos exponerle al recurrente que el hecho que un superior funcional revoque una decisión de su subalterno no implica que lo hace porque siempre es tomada con exagerado dolo o culpa, sino simplemente puede obedecer a una discrepancia en el análisis de los hechos y los argumentos puestos a su consideración, situación que es plenamente válida en el derrotero de los procesos, y es por ello mismo que se han visto los recursos como en éste caso el de alzada, para que un representante de la Rama Judicial en la misma línea de especialidad pero con más rango revise y decida si modifica, confirma, revoca o nulita la decisión puesta a su consideración, por ello se insiste en exponerlo al quejoso, si bien se le revocó la decisión al juez, no quiere decir que ello le haga merecedor de reproche disciplinario alguno. Es por lo anterior, y, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el funcionario implicado haya actuado con la intención de transgredir las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar

investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo. 12

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