CSDJ - F11001110200020160478101ADJUNTA20201002090926-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160478101ADJUNTA20201002090926-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201604781-01 Discutido y aprobado en Sala No. 87 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación celebrada el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la que dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado PEDRO NEL BEJARANO RAMÓN. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada por la señora Sandra Esperanza González León, el 19 de agosto de 2016, ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En esta, relató que otorgó poder al abogado Pedro Nel Bejarano Ramón para 3 gestiones: la presentación de una queja disciplinaria contra un abogado, la presentación de una tutela contra el Tribunal Seccional de Ético Odontológica de Cundinamarca y su defensa en una investigación penal adelantada por la Fiscalía.
Manifestó que 9 meses después del respectivo pago de honorarios por el valor de $3’100.000 y del otorgamiento del mandato, el implicado no cumplió con ninguna de sus obligaciones. Advirtió que la falta de manejo la llevó a exigirle a su abogado la devolución del dinero entregado, lo cual a la fecha no había ocurrido. Aportó junto a la queja copia de 39 capturas de pantalla de teléfono celular. 1 Folios 1-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 110011102000201604781-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto2 realizado el 4 de octubre de 2016 a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien emitió auto el 24 de octubre de 2016, disponiendo3 la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. A través de auto del 19 de abril de 2017, el inculpado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 22 de mayo de
20174, 18 de julio de 2017, 12 de septiembre de 2017, 8 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018. 14 de febrero de 20185 y 26 de junio de 20186. En estas, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre del disciplinado; se escuchó el testimonio de la señora Emma Inés Guzmán Guzmán; se actualizaron los antecedentes disciplinarios del inculpado; se recaudó certificado de las empresas prestadoras de servicios de telefonía celular respecto a la línea del investigado, copia del expediente penal radicado bajo el número 201419407, informe de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la existencia de un proceso disciplinario en contra de la encartada, informe del Tribunal Seccional de Ética Odontológica de Cundinamarca, certificado de la Fiscalía 223 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y certificación del Tribunal Superior de Cundinamarca. En su versión libre, el abogado disciplinable aclaró que él solo se obligó a defender a su representada ante el Tribunal Seccional de Ética Odontológico de Cundinamarca por el proceso que se le abrió allí y respecto al proceso penal que se adelantó en su contra, por lesiones personales, informando que realizó todas las gestiones que estaban a su cargo. Indicó que sí le ayudó a la quejosa con otros asuntos, pero simplemente por temas de amistad. 2 Folio 15 ibídem. 3 Folio 17 ibídem. 4 Folios 87-89 ibídem.
5 Folio 88 ibídem. 6 Folios 89-91 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En la ampliación y ratificación de la queja, la señora Sandra Esperanza González León relató que le otorgó poder al inculpado para adelantar las 3 gestiones mencionadas en la queja, más una relativa a un proceso penal adelantado contra un tercero. Señaló que nunca se firmó contrato, que le remitió los poderes para que ella los firmara, que le cobró por honorarios la suma de $5’000.000, alcanzándole a pagar $3’100.000 y que no le entregaron recibos de la suma entregada. Explicó que se reunió con el profesional del derecho 5 veces y que las comunicaciones se realizaban por la aplicación whatsapp.
Sobre el proceso que no fue incluido en la queja, relató que se trataba de una actuación penal por el delito de estafa donde la denunciante era ella, que para diciembre del año 2015 su apoderado no había realizado actuaciones allí y que le solicitó la devolución del dinero por esa gestión, siendo que inicialmente aceptó, pero luego se negó. Entregó especificaciones de los pagos que realizó. La magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adoptando una decisión mixta, disponiendo la formulación de cargos por unos hechos y la
terminación de la actuación por otros, respecto al abogado Pedro Nel Bejarano Ramón. Sobre la formulación de cargos, estimó que el abogado pudo incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. La sustanciadora explicó que, al parecer, se le otorgó poder al inculpado para presentar acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas por el Tribunal Seccional de Ética Odontológica de Cundinamarca en el proceso disciplinario radicado bajo el número 1329, gestión que no se había realizado para la fecha. También consideró que el profesional inculpado había recibido poder para presentar queja disciplinaria contra la abogada Emma Inés Guzmán Guzmán por la devolución de unos dineros que esta retenía, actuación que solo fue promovida por la quejosa a nombre propio el 19 de agosto de 2016. DE LA DECISIÓN APELADA La magistrada ponente dispuso la terminación de la actuación adelantada en contra del abogado Pedro Nel Bejarano Ramón, respecto a la defensa de la quejosa en una actuación penal y respecto a la presunta no devolución de dineros por parte del abogado investigado. Consideró que, respecto a la investigación penal radicada bajo el número 2014-19407, no República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS era posible verificar la existencia de conductas de relevancia disciplinaria, primero porque en esa actuación la quejosa no era la denunciada sino la denunciante y, porque en todo caso, no se encontró que se le hubiera otorgado poder al disciplinable para representar los intereses de la inconforme en dicha causa.
Por el lado de la presunta omisión en la devolución de dineros, estimó que, si bien se habían formulado cargos en contra del profesional del derecho inculpado, no se podía manifestar que este no había realizado ninguna actuación, acreditando además que los honorarios entregados no constituían una suma excesiva o desproporcionada respecto a las gestiones objeto de encargo. LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en el desarrollo de la diligencia. Explicó que existió un compromiso por parte del abogado disciplinable para regresar los dineros entregados a él, cosa que se lograba verificar con las capturas de pantalla de los mensajes entregados vía la aplicación whatsapp y que todavía no se había cumplido. Indicó que los honorarios relativos al proceso adelantado en contra de la inmobiliaria por el delito de estafa, que se transformó en una acción civil eran independientes, pues se le había entregado poder al abogado inculpado para que adelantara esa gestión y reabriera el proceso. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de marzo de 2018.7 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 17 de marzo de 2018,
correspondiendo la actuación a este despacho.8 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 18 de marzo de 2018, para surtir la segunda instancia.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia 7 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 3 ibídem. 9 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria. De la procedencia del recurso de apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas
a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” La recurrente indicó que el abogado investigado se había comprometido a realizar una devolución de los dineros entregados a él como honorarios, sin que hubiera cumplido con este. Informó que los honorarios relativos al tema de la denuncia por estafa contra una inmobiliaria eran independientes, y que el abogado se había comprometido a reabrir esa actuación. Habrá que ratificar la decisión relativa al tema de la devolución de los honorarios profesionales, pero por razones distintas a las esgrimidas por el seccional de instancia. Los operadores judiciales disciplinarios están limitados por el principio de legalidad para investigar y sancionar conductas consagradas como irregulares por la norma. En ese sentido, hay que recordar que no se puede elevar reproche disciplinario por la mera retención de honorarios. Esto, porque la omisión en la devolución de honorarios no está consagrada como falta disciplinaria por la Ley 1123 de 2007. En todo caso, el numeral 4° del artículo 35 de esa codificación dispone que la conducta de retención es sancionable siempre y cuando esta se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS materialice sobre dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, es decir, sumas que pertenecen a otras personas, no respecto a las que corresponden al abogado.
El Código Disciplinario del Abogado no considera que ese tipo de conducta de relevancia disciplinaria se configure respecto a dineros entregados por concepto de honorarios, primero, porque estos constituyen una remuneración al trabajo del abogado, por lo que no constituyen “dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.”. La norma mencionada tampoco habilita al operador disciplinario a ordenar la devolución de ese tipo de montos, sino que se aparta de consideraciones al respecto. Esto, porque quien está llamada a determinar, por regla general, respecto a la adecuada remuneración de las gestiones profesionales, es la Jurisdicción Ordinaria, estando encargada de la tramitación de los procesos relativos al cobro de honorarios, siendo allí donde debe acudir la quejosa si estima que lo entregado no corresponde al trabajo realizado. La norma sí especifica que existen cobros desproporcionados que son reprochables por vía disciplinaria, cuando se exige el pago de una suma superior a la participación del cliente o cuando se hace con aprovechamiento de las condiciones de vulnerabilidad de quien deba pagarlos. En este caso no se configura ninguna de estas 2 circunstancias, pues los objetos del encargo eran procesos de naturaleza sancionatoria y una acción de tutela y, por regla general en estos no se hacen reconocimiento de dineros y, porque no se logra verificar la
existencia de prueba del aprovechamiento para el cobro de honorarios por parte del profesional investigado o que la quejosa se encuentre en condición de vulnerabilidad. Esta superioridad no considera que el cobro de $5’000.000 o la entrega de $3’100.000 que hacían parte de estos constituyan alguna conducta de relevancia disciplinaria, teniendo en cuenta la cantidad de encargos que asumió el disciplinable. Por lo tanto, se confirmará la decisión respecto a estos hechos. Por otro lado, respecto al tema de la investigación penal radicada bajo el número 201419407, esta Corporación considera que hubo una inadecuada valoración de las pruebas por parte del seccional de instancia. Bien indicó la quejosa que se reprochaba al investigado el hecho de reabrir dicha actuación y no solo respecto a la representación genérica de sus intereses en esa causa, pues en uno de los poderes que esta aportó se señala que la gestión a cargo de Pedro Nel Bejarano Ramón respecto a ese proceso era: “… para que en mi nombre y representación solicite el DESARCHIVO de las diligencias dentro del radicado”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Dentro de los documentos remitidos por la Fiscalía 214 Seccional de Cundinamarca figura efectivamente la decisión de archivo emitida el 14 de octubre de 2014 y, no se verifica la
existencia de actuaciones del profesional investigado para solicitar el desarchivo de dicha actuación. Entonces, lo que se debía considerar en el asunto no era la representación de la quejosa en esas diligencias, sino la presunta obligación del disciplinable de intentar el desarchivo de esa investigación penal. Entonces, el seccional de instancia debe recabar respecto a lo que fue objeto de encargo profesional respecto a la investigación penal radicada bajo el número 201419407. Esto, teniendo en cuenta el ejercicio de las facultades investigativas propias de los operadores disciplinarios y, de las obligaciones propias de estos, siguiendo lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, y al verificarse la existencia de hechos de relevancia disciplinaria que ameritan investigación, la sala revocará parcialmente la decisión de terminación de la actuación emitida por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de enero de 2018, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria, bajo las consideraciones ya expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado PEDRO NEL BEJARANO RAMÓN adoptada por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación celebrada el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), para en su lugar: Que se CONTINUE con la actuación respecto a la presunta indiligencia para tramitar el desarchivo de una investigación penal. CONFIRMAR en lo demás la decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial