🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160480801ADJUNTA20190227160508-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160480801ADJUNTA20190227160508-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201604808 01 Aprobada según Acta de Sala No.10 de la misma fecha. Ref. Fallo en consulta Abogado TEODORO ORTEGA SOTO ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al doctor TEODORO ORTEGA SOTO con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado a partir de dicha decisión, en consecuencia se procede a decretarla. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Honorables Magistrados, Dr. Alberto Vergara Molano (sustanciador) y Elka Venegas Ahumada.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES

Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta el 18 de diciembre de 2015 por el señor GONZALO ROZO GÉLVEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, poniendo de presente que el doctor TEODORO ORTEGA SOTO le tramitó proceso de demanda de IPC ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), obteniéndose unas sumas de dinero a su favor de acuerdo a la Resolución No. 6041 del 22 de julio de 2015. Sin embargo, aun cuando se habría pactado el 30% como honorarios por la gestión encomendada, cuando el togado le hizo devolución de los dineros, sobrepasó dicho acuerdo, viéndose afectado en la suma de $ 716.436 que de mala fe se apropió el togado. Aportó al plenario para que fueran tenidos en cuenta  Resolución No. 6041 de 22 de julio de 2015 proferida por CREMIL (fl. 6-7 c.o 1ª instancia).  Liquidaciones CREMIL (fl. 8-14 c.o 1ª instancia).  Relación de pagos y saldo pendiente por el quejoso. (fl. 15 c.o 1ª instancia).  Constancia de giros al Dr. TEODORO ORTEGA SOTO (fl. 16-18 c.o 1ª instancia).  Recibos de caja menor de lo que se pagó al abogado. (fl. 19-20 c.o 1ª instancia).

CALIDAD DE ABOGADO

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor TEODORO ORTEGA SOTO se identifica con la cédula de ciudadanía número 13480007 y posee la tarjeta profesional número 150614, la cual se encontraba VIGENTE. (fl.23 c.o. 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 913646 que fuere integrado al plenario se constató que el profesional del derecho cuenta con antecedentes disciplinarios, siendo sancionado con 4 meses de suspensión al interior del radicado 201300503 01, con decisión del 9 de marzo de 2017 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por el señor GONZALO ROZO GÉLVEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en auto de data 5 de febrero de 2016, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 25 c.o 1ª instancia).

2. El 13 de julio de 2016 se dio inicio a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, haciéndose presente el disciplinado quien

manifestó conocer los hechos expuestos en la queja y advirtió su deseo de rendir versión libre. Manifestó el doctor ORTEGA SOTO que tomó dos

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos al doctor GONZALO ROZO GÉLVEZ, uno del IPC en el que se accedieron a las pretensiones en la ciudad de Bogotá y otro de bonificación por compensación. Manifestó que por sus gestiones al interior del proceso del IPC del que conoció el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, le fueron reconocidas las pretensiones, por lo cual CREMIL por mandato de la Resolución 6041 del 22 de julio de 2015 procedió a consignarle un dinero, aportando documentos de las liquidaciones y comprobantes de consignaciones, reprochando que el quejoso alegara que no había recibido la totalidad del dinero, cuando el dinero ya fue percibido.

Escuchado lo anterior, la Magistrada sustanciadora adujo que advirtiendo que el trámite de las diligencias efectuadas por el disciplinado se habrían efectuado en la ciudad de Bogotá en el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tendría competencia para conocer del asunto, por lo cual resolvió remitir el asunto a la homóloga competente. El quejoso GONZALO ROZO GÉLVEZ aportó documentos que soportan el pago de los dineros al doctor TEODORO

ORTEGA SOTO por parte de CREMIL (fl. 58-65 c.o 1ª instancia)

3. Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 21 de noviembre de 2016 se ordenó la apertura de la Investigación disciplinaria contra el profesional del derecho TEODORO ORTEGA SOTO y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y Calificación Provisional para el 30 de enero de 2017, diligencia a la que no concurrió el disciplinado por lo cual se fijó edicto emplazatorio del 16 al 21 de marzo de 2017 para que compareciera a intervenir en el proceso. (fl. 71 c.o 1ª instancia).

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Habiendo transcurrido el término en silencio, el a quo declaró persona ausente al abogado ORTEGA SOTO mediante proveído de 24 de marzo de 2017 nombrando al doctor JULIÁN CAMILO SUÁREZ MEZA como apoderado de oficio, quien mediante escrito de 22 de mayo de 2017 manifestó su imposibilidad para aceptar la designación como quiera que reside en el municipio de Sutamarchán-Boyacá y el desplazamiento afectaría su desempeño laboral. (fl. 82 c.o 1ª instancia).

5. El día 22 de mayo de 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado quien rindió

versión libre refiriendo haber sido contratado por el quejoso para adelantar proceso para el cobro del IPC contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pactándose unos honorarios, del cual se obtuvo fallo favorable (aportó copia del fallo), y se profirió resolución para el pago. Adujo haber adelantado el Cobro ante la misma entidad, le consignaron el dinero, y él entregó a su cliente los dineros descontando el 30% pactado como honorarios. Adicionalmente, envió al quejoso la resolución por medio de correo electrónico para que quedara claro la cuantía que cobraría, e incluso proporcionó una liquidación donde consta que se consignó por parte de la caja de Retiro de las Fuerzas Militares un total de $11.228.000, así como los descuentos que se efectuarían. No obstante, no comprende por qué impetra una queja disciplinaria en su contra cuando ya le pagó los dineros.

6. El 29 de agosto de 2017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, así como del señor GONZALO ROZO GÉLVEZ quien procedió a efectuar ampliación de queja, adujo que conoció al togado en la ciudad de Pamplona, encargándose éste de llevar actuaciones a los miembros de la

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fuerza Pública, por lo cual le otorgó poder para que le adelantara algunas gestiones suyas. Le entregó algunos documentos para que procediera a

impetrar dos demandas, y le canceló los gastos en que incurriría por los trámites, teniendo constancia de ello. Afirmó que al abogado le consignaron en su cuenta $11.228.062 y otro remanente, de ese valor debía descontarse el 30% como honorarios, y entregarle el valor adicional, sin embargo, una vez el togado obtuvo los dineros no le quiso entregar el dinero de manera inmediata, no obstante los ruegos y súplicas por parte del quejoso. Finalmente, de manera fraccionada le giró $7.143.000 pesos, así: a) Consignación 11 de agosto de 2015: $4.500.000 b) Consignación 4 de septiembre de 2015: $1.165.000 c) Consignación 9 de septiembre de 2015: $ 1.478.045 No obstante, siendo la diferencia de $716.000 pesos lo que no pagó, valor que corresponde a lo adeudado por el profesional del derecho, es el fundamento de su inconformidad. Concluyó que por no haber recibido dicha suma de dinero, le causó bastantes perjuicios porque “se le fue el negocio”, y le quitaron el almacén que era suyo, estando cesante por el momento. Así las cosas, de la totalidad de los dineros se pactaron el 30%, correspondiéndole al abogado un total $3.368.418. Siendo interrogado por el abogado de confianza del disciplinado, adujo no conocer ni haber recibido un oficio mediante el cual el doctor TEODORO ORTEGA SOTO le informaba del descuento de un valor de reajuste que fue consignado a la cuenta del

quejoso por valor de $1.340.000 de agosto de 2016.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que parte de su reproche se funda en que aun cuando el togado recibió la totalidad de los dineros, este se los haya entregado de manera fraccionada en 3 contados, argumentando que había girado esos dineros a otras personas. Su otro reproche versa por el proceso de prima en la actividad laboral adelantado ante el Juzgado 13 administrativo de Bogotá atendiendo al hecho que le descuidó el proceso, pues cambiaron fechas, el nombre, entre otras irregularidades, aun cuando se pactaron 20% como honorarios, proceso que ya culminó sin que se efectuara ningún pago por concepto alguno, porque el abogado nunca le dio razón del mismo.

Se pronunció el defensor de confianza del disciplinado, en ampliación de versión libre, aduciendo que en referencia al caso, el dinero que el quejoso aduce que le adeudan por $ 700.000 no quedaron en poder del doctor ORTEGA SOTO de forma arbitraria , sino que se hizo un descuento de $44.912 pesos por el 4 por mil que va al banco y también de $640.000 pesos por cuenta del reajuste que la caja también hace y por el cual le consignaron directamente a la cuenta del señor ROZO GÉLVES un total de $1.357.951 pesos. Frente al proceso de bonificación por compensación, adujo que no se hizo reconocimiento de dineros o consignación alguna, por lo cual el togado no se pudo apropiar de ningún valor, aunado al hecho que el quejoso no le

pagó honorarios por ese concepto. Concluyó que si llegare a proceder alguna acción, sería una acción civil, pero no una disciplinaria en el caso concreto. El disciplinado agregó que se comunicó con el señor ROZO GÉLVEZ y le explicó cómo le consignaría. Siendo interrogado por el Magistrado sustanciador al respecto de los $700.000 pesos faltantes, sostuvo que “(…) los setecientos es que él a mí me debe plata de dos procesos que le

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelanté y no me ha pagado todavía” (CD 41:39), a lo cual el Director de audiencia le solicitó aclaración de lo dicho y el togado sostuvo que al quejoso le consignaron unos dineros directamente a su cuenta, y que ello es lo que se deduce en esa ocasión. El defensor del investigado intervino para poner de presente que de esos $11.000.000 de pesos obtenidos por las gestiones del doctor ORTEGA SOTO le consignaron al quejoso de manera directa, un total de $1.357.000, a lo cual el quejoso respondió que ello era falso, pues ese dinero estuvo incluido también en lo que consignaron al abogado.

7. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado sustanciador formuló pliego de cargos contra el abogado TEODORO ORTEGA SOTO por la presunta inobservancia del deber descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º del

mismo dispositivo normativo, comportamiento a título de dolo. Fundamentó lo anterior, en que pese a que el togado recibió la suma completa de $11.228.062 pesos por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pesos como producto de sus gestiones profesionales, consignó de manera fraccionada el dinero a su cliente en las siguientes fechas: 11 de agosto de 2015 ($4.500.000 pesos), 4 de septiembre de 2015 ($1.165.162 pesos), 9 de septiembre de 2015 ($1.478.045 pesos) para un total pagado de 7.143.207 pesos, amén que la siguiente suma no corresponde a un 70% del total consignado al profesional del derecho, sino a un 63%, por lo cual se apropió indebidamente de un 7% adicional; es decir que el quejoso se afectó en una suma de $716.436,004 pesos.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que al respecto de los argumentos defensivos para haber retenido una suma de dinero fundado en el cobro del cuatro por mil ($44.912 pesos), tal retención fiscal no fue acreditada documentalmente y sobre el rubro de $640.269 pesos por concepto de un reajuste, infirió que la afirmación carecía de veracidad, pues el reajuste efectuado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en realidad fue de $ 1.357.951 pesos y fue incluida en la liquidación final que arrojó $11.228.062 pesos, entregada por la entidad prestacional al

abogado. Concluyó que de conformidad a lo expuesto por el quejoso en audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 de agosto de 2017, resultaba necesario compulsar copias ante la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá por la presunta falta de indiligencia profesional denunciada por el señor GONZALO ROZO GÉLVES respecto del trámite efectuado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2013 00031 que cursó en el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá. Acto seguido, se pronunció el disciplinado en oportunidad para solicitar pruebas, aduciendo que aportaría al plenario constancia de cobro del 4 por mil que efectuó la entidad bancaria, igualmente de los descuentos que fueron efectuados al señor GONZALO ROZO GÉLVES de los que el togado adujo haber referido en audiencia pasada, manifestando: “los mencioné que existía una deuda conmigo y por eso fueron los descuentos y que ese descuento que se realizó era porque estaba aparte y que ya al señor ROZO le habían consignado” (CD 19:28). Concluyó que nunca tuvo conocimiento del negocio y de los problemas denunciados por el quejoso.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La representante del Ministerio Público, sostuvo que si el caso trataba sobre una mala liquidación de CREMIL, no era un asunto que debía ventilarse en

las instancias disciplinarias y al respecto de las sumas descontadas, era al disciplinado a quien le correspondía aportar los documentos para justificar la diferencia de $716.436.004 pesos.

8. El 16 de marzo de 2018 el quejoso aportó escrito en el que refirió ser innecesario la ampliación y ratificación de la queja, salvo que del obrante probatorio así lo requiriera el Magistrado, solicitando se profiriera fallo condenatorio por existir plena prueba de la irregularidad en que incurrió “al no girar los dineros que debía entregar” (fl. 175 c.o 1ª instancia).

9. Se dio inicio a la audiencia de juzgamiento el 20 de abril de 2018 concediéndose la palabra al abogado TEODORO ORTEGA SOTO a efectos de que realizara sus alegatos conclusivos. Presentó el togado una liquidación frente a la sentencia del IPC, refiriendo que a su cuenta del Banco Agrario le fue consignada una suma de $11.228.062 pesos, de esa cuantía se pactaron unos honorarios del 30%, sobre las sumas que se lograran recaudar por los diferentes conceptos. En tales circunstancias, trajo a colación que previo a la resolución 6041 del 22 de julio de 2015 la entidad le desembolsó directamente al quejoso un adicional por una cuantía de $1.357.951 con fecha de 29 de agosto de 2014, resolución que aportaría al plenario; aclarando que esa cuantía no se tuvo en cuenta en la liquidación de sus honorarios, puesto que la misma se pagó directamente al quejoso.

Continuó el disciplinado aduciendo, que al sumarse ese adicional que fue directamente consignado al quejoso, se tiene un total de $12.586.013 pesos como el total, y el 30% por concepto de honorarios sería $3.775.803 pesos.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 70% a recibir por el poderdante sería de $8.850.209 pesos, restándole lo recibido por el doctor ROZO GÉLVEZ ($1.357.951) así como también restándole el valor consignado por el disciplinado ($7.143.207) y asimismo, menos los $600.000 que él me adeuda y “me manifestaba que se descontarían tan pronto se hiciera efectivo el fallo” (CD: 17:51). Es decir, que con base en los anteriores montos referidos, se tendría un saldo a favor del profesional del derecho por valor de $270.949 pesos.

Concluyó respecto a la imputación de cargos de la falta presunta a título de dolo, solicitando que no fuera calificada pues la misma habría sido desvirtuada, sugiriendo se diera aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 terminando el proceso disciplinario. El Ministerio Público rindió alegatos de conclusión, consideró que debía sancionarse al abogado encartado, pues sobre el monto de $1.357.951 adicional de que habla el disciplinado, recuerda la existencia de la respuesta de un derecho de petición que

acuciosamente elevó el quejoso GONZALO ROZO GÉLVEZ, en que éste reclamó sobre dicha suma y le contestaron que la misma estaba incluida en la de $11.228.062 pesos, reconocidos dentro de la resolución 6041, así que no podía decirse que era un valor adicional que el quejoso recibió y que el abogado usó para hacer el descuento. (fl. 205 c.o 1ª instancia). Por último se pronunció el abogado disciplinado, refiriendo que el valor de $1.357.951 pesos en efecto estuvo incluido dentro de la liquidación de la Resolución que efectuó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, pero previamente a esa liquidación, hubo un adicional. Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora terminó la audiencia y dispuso pasar las diligencias para proyecto de sentencia.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor TEODORO ORTEGA SOTO con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.

En la citada Providencia, la Corporación realizó un recuento del acontecer

fáctico y del trámite procesal discurrido. Indicó que sobre el valor que el disciplinado reputa haber cancelado por concepto de 4 por mil, sumado en $44.912 no es el que es objeto de reproche por la retención de dineros de que habla la imputación jurídica, sin embargo no podía afirmarse lo mismo con relación al rubro de $640.269 por concepto de “reajuste”, que el profesional no ha regresado. Agregó que no podía imputarse tal suma de dinero al “reajuste” que alega el disciplinado como quiera que el mismo Subdirector de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa acreditó que el valor adicional de $1.357.951 fue cancelado dentro del valor total de la Resolución 6041 de 2015. (fl. 211 c.o 1ª instancia). Es decir, que el dinero que el abogado procedió a consignarle a su cliente no corresponde a un 70% del total consignado sino a un 63% apropiándose indebidamente el profesional del derecho de un total de 7% adicional. Concluyó entonces que se encontraba acreditada la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º a título de dolo.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la sanción, la Corporación de primera instancia tuvo en consideración los postulados fijados en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, así como la modalidad dolosa de la conducta, pues el abogado era

consciente de su comportamiento contrario a la ética, máxime con los ruegos de su cliente así como las consecuencias adversas de carácter patrimonial que se generaron por la no devolución de los dineros que correspondían a su mandante, aunado a que en el reporte de antecedentes disciplinarios reportaba una sanción de suspensión de 4 meses en sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 al interior del radicado 2013-5031 por incurrir en la falta 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, considerando adecuado para el presente, imponer sanción de 4 meses de suspensión.

CONSIDERACIONES

a. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la LEAJ. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

b. La nulidad. Como se anunció al inició de esta decisión, sería del caso, entrar a pronunciase sobre la sentencia anticipada, mediante la cual se sancionó al doctor TEODORO ORTEGA SOTO con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, de no ser porque nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° Ibídem2, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado desde la emisión de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 99

de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 2 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entre tanto en aplicación de la integración normativa, que autoriza el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de

defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.”

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso bajo estudio, tras la incursión en la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el togado fue declarado disciplinariamente responsable, y como tal, afectado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Así mismo, está demostrado que el abogado disciplinado se desempeñó como contraparte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), en representación del señor TEODORO ORTEGA SOTO para tramitar proceso de demanda del IPC, obteniéndose unas sumas de dinero a favor de su prohijado, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 6041 del 22 de julio 2015 proferida por la misma entidad, sin embargo, sobrepasó el acuerdo sobre los honorarios, reteniendo parte de los dineros que correspondían al señor ORTEGA SOTO. En ese orden de ideas, al momento de efectuar el análisis respecto de la sanción a imponer, la Sala de primera instancia debió abordar el contenido del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: «La

suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». (Resalta la Sala). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las normas orgánicas del Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y por las disposiciones de su estatuto interno (Acuerdo No. 08 del 03 de noviembre de 2016), es decir, constituye una categoría especial de entidad pública.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201604808 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, la omisión del Seccional de primera instancia aquí evidenciada, constituye sin duda, un flagrante desconocimiento al debido proceso por irregularidades sustanciales que incidió en el contenido de la sentencia al momento de dosificar la sanción, porque como vimos, en el caso que nos ocupa a voces del parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la sanción debe oscilar entre los seis meses y los cinco años, lo que a esta altura procesal no puede subsanarse, no habiendo otro camino diferente a decretar de oficio la nulidad de lo actuado, a pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...