CSDJ - F11001110200020160480802ADJUNTA20200309145026-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160480802ADJUNTA20200309145026-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 1
Rad. 110011102000201604808 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201604808 02 Aprobada según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha. Ref. Fallo en Apelación Abogado TEODORO ORTEGA SOTO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al doctor TEODORO ORTEGA SOTO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable por infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta el 18 de diciembre de 2015 por el señor GONZALO ROZO GÉLVEZ ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, poniendo de presente que el doctor TEODORO ORTEGA SOTO le tramitó proceso de demanda de IPC ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), obteniéndose unas sumas de dinero a su favor de 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Honorables Magistrados, Dr. Alberto Vergara Molano (sustanciador) y Elka Venegas Ahumada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo a la Resolución No. 6041 del 22 de julio de 2015. Sin embargo, aun cuando se habría pactado el 30% como honorarios por la gestión encomendada, cuando el togado le hizo devolución de los dineros, sobrepasó dicho acuerdo, viéndose afectado en la suma de $ 716.436 que de mala fe se apropió el togado.
Aportó al plenario para que fueran tenidos en cuenta Resolución No. 6041 de 22 de julio de 2015 proferida por CREMIL (fl. 6-7 c.p 1ª instancia). Liquidaciones CREMIL (fl. 8-14 c.p 1ª instancia). Relación de pagos y saldo pendiente por el quejoso. (fl. 15 c.p 1ª instancia). Constancia de giros al Dr. TEODORO ORTEGA SOTO (fl. 16-18 c.p 1ª instancia). Recibos de caja menor de lo que se pagó al abogado. (fl. 19-20 c.p 1ª
instancia). CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor TEODORO ORTEGA SOTO se identifica con la cédula de ciudadanía número 13480007 y posee la tarjeta profesional número 150614, la cual se encontraba VIGENTE. (fl.23 c.p. 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 913646 que fuere integrado al plenario se constató que el profesional del derecho cuenta con antecedentes disciplinarios, siendo sancionado con 4 meses de suspensión al interior del radicado 201300503 01, con decisión del 9 de marzo de 2017 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
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ACTUACIONES PROCESALES
1. Apertura de Investigación DisciplinariaSala Jurisdiccional
Disciplinaria Norte de Santander. Mediante auto del 5 de febrero de 2016, la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS dispuso la apertura de investigación contra el doctor TEODORO ORTEGA SOTO dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para
adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 25 c.p 1ª instancia).
2. Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalSala
Jurisdiccional Disciplinaria Norte de Santander. El 13 de julio de 2016 se dio inicio a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional presidida por la Magistrada sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander haciéndose presente el disciplinado quien manifestó conocer los hechos expuestos en la queja y advirtió su deseo de rendir versión libre. Manifestó el doctor ORTEGA SOTO que tomó dos procesos al doctor GONZALO ROZO GÉLVEZ, uno del IPC en el que se accedieron a las pretensiones en la ciudad de Bogotá y otro de bonificación por compensación. Manifestó que por sus gestiones al interior del proceso del IPC del que conoció el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, le fueron reconocidas las pretensiones, por lo cual CREMIL por mandato de la Resolución 6041 del 22 de julio de 2015 procedió a consignarle un dinero, aportando documentos de las liquidaciones y comprobantes de consignaciones, reprochando que el quejoso alegara que no había recibido la totalidad del dinero, cuando el dinero ya fue percibido. Escuchado lo anterior, la Magistrada sustanciadora adujo que advirtiendo que el trámite de las diligencias efectuadas por el disciplinado se habrían CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 4 Rad. 110011102000201604808 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuado en la ciudad de Bogotá en el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tendría competencia para conocer del asunto, por lo cual resolvió remitir el asunto a la homóloga competente. El quejoso GONZALO ROZO GÉLVEZ aportó documentos que soportan el pago de los dineros al doctor TEODORO ORTEGA SOTO por parte de CREMIL (fl. 58-65 c.p 1ª instancia)
3. Apertura de Investigación DisciplinariaSala Jurisdiccional
Disciplinaria Bogotá. Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 21 de noviembre de 2016 se ordenó la apertura de la Investigación disciplinaria contra el profesional del derecho TEODORO ORTEGA SOTO y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y Calificación Provisional para el 30 de enero de 2017, diligencia a la que no concurrió el disciplinado por lo cual se fijó edicto emplazatorio del 16 al 21 de marzo de 2017 para que compareciera a intervenir en el proceso. (fl. 71 c.P 1ª instancia).
4. Declaratoria de persona ausente y designación defensor de oficio.
Habiendo transcurrido el término en silencio, el a quo declaró persona ausente al abogado ORTEGA SOTO mediante proveído de 24 de marzo de 2017 nombrando al doctor JULIÁN CAMILO SUÁREZ MEZA como
apoderado de oficio, quien mediante escrito de 22 de mayo de 2017 manifestó su imposibilidad para aceptar la designación como quiera que reside en el municipio de Sutamarchán-Boyacá y el desplazamiento afectaría su desempeño laboral. (fl. 82 c.o 1ª instancia).
5. Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalSala
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se desarrolló en sesiones del 22 de mayo, 29 de agosto y 30 de octubre
de 2017 aconteció lo siguiente: a. El día 22 de mayo de 2017 se dio inicio a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado quien rindió versión libre refiriendo haber sido contratado por el quejoso para adelantar proceso para el cobro del IPC contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pactándose unos honorarios, del cual se obtuvo fallo favorable (aportó copia del fallo), y se profirió resolución para el pago. Adujo haber adelantado el cobro ante la misma entidad, le consignaron el dinero, y él entregó a su cliente los dineros descontando el 30% pactado como honorarios. Adicionalmente, envió al quejoso la resolución por medio de correo electrónico para que quedara claro la cuantía que cobraría, e incluso proporcionó una liquidación donde consta que se consignó por parte de la caja de Retiro de las Fuerzas Militares un total de $11.228.000,
así como los descuentos que se efectuarían. No obstante, no comprende por qué impetra una queja disciplinaria en su contra cuando ya le pagó los dineros. b. El 29 de agosto de 2017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, así como del señor GONZALO ROZO GÉLVEZ quien procedió a efectuar ampliación de queja, adujo que conoció al togado en la ciudad de Pamplona, encargándose éste de llevar actuaciones a los miembros de la Fuerza Pública, por lo cual le otorgó poder para que le adelantara algunas gestiones suyas. Le entregó algunos documentos para que procediera a impetrar dos demandas, y le canceló los gastos en que incurriría por los trámites, teniendo constancia de ello. Afirmó que al abogado le consignaron en su cuenta $11.228.062 y otro remanente, de ese valor debía descontarse el 30% como honorarios, y entregarle el valor adicional, sin embargo, una vez el togado obtuvo los dineros no le quiso entregar el dinero de manera inmediata, no obstante los CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 6 Rad. 110011102000201604808 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ruegos y súplicas por parte del quejoso. Finalmente, de manera fraccionada le giró $7.143.000 pesos, así: a) Consignación 11 de agosto de 2015: $4.500.000 b) Consignación 4 de septiembre de 2015: $1.165.000
c) Consignación 9 de septiembre de 2015: $ 1.478.045 No obstante, siendo la diferencia de $716.000 pesos lo que no pagó, valor que corresponde a lo adeudado por el profesional del derecho, es el fundamento de su inconformidad. Concluyó que por no haber recibido dicha suma de dinero, le causó bastantes perjuicios porque “se le fue el negocio”, y le quitaron el almacén que era suyo, estando cesante por el momento. Así las cosas, de la totalidad de los dineros se pactaron el 30%, correspondiéndole al abogado un total $3.368.418. Siendo interrogado por el abogado de confianza del disciplinado, adujo no conocer ni haber recibido un oficio mediante el cual el doctor TEODORO ORTEGA SOTO le informaba del descuento de un valor de reajuste que fue consignado a la cuenta del quejoso por valor de $1.340.000 de agosto de 2016. Manifestó que parte de su reproche se funda en que aun cuando el togado recibió la totalidad de los dineros, este se los haya entregado de manera fraccionada en 3 contados, argumentando que había girado esos dineros a otras personas. Su otro reproche versa por el proceso de prima en la actividad laboral adelantado ante el Juzgado 13 administrativo de Bogotá atendiendo al hecho que le descuidó el proceso, pues cambiaron fechas, el nombre, entre otras irregularidades, aun cuando se pactaron 20% como honorarios, proceso que ya culminó sin que se efectuara ningún pago por concepto alguno, porque el abogado nunca le dio razón del mismo. Se pronunció el defensor de confianza del disciplinado, en ampliación de
versión libre, aduciendo que en referencia al caso, el dinero que el quejoso aduce que le adeudan por $ 700.000 no quedaron en poder del doctor ORTEGA SOTO de forma arbitraria , sino que se hizo un descuento de CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 7 Rad. 110011102000201604808 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $44.912 pesos por el 4 por mil que va al banco y también de $640.000 pesos por cuenta del reajuste que la caja también hace y por el cual le consignaron directamente a la cuenta del señor ROZO GÉLVES un total de $1.357.951 pesos. Frente al proceso de bonificación por compensación, adujo que no se hizo reconocimiento de dineros o consignación alguna, por lo cual el togado no se pudo apropiar de ningún valor, aunado al hecho que el quejoso no le pagó honorarios por ese concepto. Concluyó que si llegare a proceder alguna acción, sería una acción civil, pero no una disciplinaria en el caso concreto.
El disciplinado agregó que se comunicó con el señor ROZO GÉLVEZ y le explicó cómo le consignaría. Siendo interrogado por el Magistrado sustanciador al respecto de los $700.000 pesos faltantes, sostuvo que “(…) los setecientos es que él a mí me debe plata de dos procesos que le adelanté y no me ha pagado todavía” (CD 41:39), a lo cual el Director de audiencia le solicitó aclaración de lo dicho y el togado sostuvo que al quejoso le consignaron unos dineros directamente a su cuenta, y que ello es lo que
se deduce en esa ocasión. El defensor del investigado intervino para poner de presente que de esos $11.000.000 de pesos obtenidos por las gestiones del doctor ORTEGA SOTO le consignaron al quejoso de manera directa, un total de $1.357.000, a lo cual el quejoso respondió que ello era falso, pues ese dinero estuvo incluido también en lo que consignaron al abogado. c. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de octubre de 2017 el Magistrado sustanciador formuló pliego de cargos contra el abogado TEODORO ORTEGA SOTO por la presunta inobservancia del deber descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º del mismo dispositivo normativo, comportamiento a título de dolo. Fundamentó lo anterior, en que pese a que el togado recibió la suma completa de $11.228.062 pesos por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pesos como producto de sus gestiones profesionales, consignó de manera fraccionada el dinero a su cliente en las siguientes fechas: 11 de agosto de 2015 ($4.500.000 pesos), 4 de septiembre de 2015 ($1.165.162
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesos), 9 de septiembre de 2015 ($1.478.045 pesos) para un total pagado de 7.143.207 pesos, amén que la siguiente suma no corresponde a un 70% del
total consignado al profesional del derecho, sino a un 63%, por lo cual se apropió indebidamente de un 7% adicional; es decir que el quejoso se afectó en una suma de $716.436,004 pesos. Agregó que al respecto de los argumentos defensivos para haber retenido una suma de dinero fundado en el cobro del cuatro por mil ($44.912 pesos), tal retención fiscal no fue acreditada documentalmente y sobre el rubro de $640.269 pesos por concepto de un reajuste, infirió que la afirmación carecía de veracidad, pues el reajuste efectuado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en realidad fue de $ 1.357.951 pesos y fue incluida en la liquidación final que arrojó $11.228.062 pesos, entregada por la entidad prestacional al abogado. Concluyó que de conformidad a lo expuesto por el quejoso en audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 de agosto de 2017, resultaba necesario compulsar copias ante la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá por la presunta falta de indiligencia profesional denunciada por el señor GONZALO ROZO GÉLVES respecto del trámite efectuado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2013 00031 que cursó en el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá. Acto seguido, se pronunció el disciplinado en oportunidad para solicitar pruebas, aduciendo que aportaría al plenario constancia de cobro del 4 por mil que efectuó la entidad bancaria, igualmente de los descuentos que fueron
efectuados al señor GONZALO ROZO GÉLVES de los que el togado adujo haber referido en audiencia pasada, manifestando: “los mencioné que existía una deuda conmigo y por eso fueron los descuentos y que ese descuento que se realizó era porque estaba aparte y que ya al señor ROZO le habían consignado” (CD 19:28). Concluyó que nunca tuvo conocimiento del negocio y de los problemas denunciados por el quejoso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La representante del Ministerio Público, sostuvo que si el caso trataba sobre una mala liquidación de CREMIL, no era un asunto que debía ventilarse en las instancias disciplinarias y al respecto de las sumas descontadas, era al disciplinado a quien le correspondía aportar los documentos para justificar la diferencia de $716.436.004 pesos.
d. El 16 de marzo de 2018 el quejoso aportó escrito en el que refirió ser innecesario la ampliación y ratificación de la queja, salvo que del obrante probatorio así lo requiriera el Magistrado, solicitando se profiriera fallo condenatorio por existir plena prueba de la irregularidad en que incurrió “al no girar los dineros que debía entregar” (fl. 175 c.p 1ª instancia).
6. Audiencia de juzgamiento Se dio inicio a la audiencia de juzgamiento el 20 de abril de 2018 concediéndose la palabra al abogado TEODORO ORTEGA SOTO a efectos
de que realizara sus alegatos conclusivos. Presentó el togado una liquidación frente a la sentencia del IPC, refiriendo que a su cuenta del Banco Agrario le fue consignada una suma de $11.228.062 pesos, de esa cuantía se pactaron unos honorarios del 30%, sobre las sumas que se lograran recaudar por los diferentes conceptos. En tales circunstancias, trajo a colación que previo a la resolución 6041 del 22 de julio de 2015 la entidad le desembolsó directamente al quejoso un adicional por una cuantía de $1.357.951 con fecha de 29 de agosto de 2014, resolución que aportaría al plenario; aclarando que esa cuantía no se tuvo en cuenta en la liquidación de sus honorarios, puesto que la misma se pagó directamente al quejoso. Continuó el disciplinado aduciendo, que al sumarse ese adicional que fue directamente consignado al quejoso, se tiene un total de $12.586.013 pesos como el total, y el 30% por concepto de honorarios sería $3.775.803 pesos. El 70% a recibir por el poderdante sería de $8.850.209 pesos, restándole lo recibido por el doctor ROZO GÉLVEZ ($1.357.951) así como también restándole el valor consignado por el disciplinado ($7.143.207) y asimismo, CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 10 Rad. 110011102000201604808 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menos los $600.000 que él me adeuda y “me manifestaba que se descontarían tan pronto se hiciera efectivo el fallo” (CD: 17:51). Es decir, que
con base en los anteriores montos referidos, se tendría un saldo a favor del profesional del derecho por valor de $270.949 pesos. Concluyó respecto a la imputación de cargos de la falta presunta a título de dolo, solicitando que no fuera calificada pues la misma habría sido desvirtuada, sugiriendo se diera aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 terminando el proceso disciplinario. El Ministerio Público rindió alegatos de conclusión, consideró que debía sancionarse al abogado encartado, pues sobre el monto de $1.357.951 adicional de que habla el disciplinado, recuerda la existencia de la respuesta de un derecho de petición que acuciosamente elevó el quejoso GONZALO ROZO GÉLVEZ, en que éste reclamó sobre dicha suma y le contestaron que la misma estaba incluida en la de $11.228.062 pesos, reconocidos dentro de la resolución 6041, así que no podía decirse que era un valor adicional que el quejoso recibió y que el abogado usó para hacer el descuento. (fl. 205 c.p 1ª instancia). Por último se pronunció el abogado disciplinado, refiriendo que el valor de $1.357.951 pesos en efecto estuvo incluido dentro de la liquidación de la Resolución que efectuó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, pero previamente a esa liquidación, hubo un adicional. Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora terminó la audiencia y dispuso pasar las diligencias para proyecto de sentencia.
7. Providencia del Seccional de instancia del 21 de mayo de 2018
En pronunciamiento del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor TEODORO ORTEGA SOTO con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.
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8. Providencia Segunda Instancia en Grado de Consulta ante la Sala Disciplinaria-Consejo Superior de la Judicatura Allegadas las diligencias en grado Jurisdiccional de Consulta, esta Superioridad en proveído del 20 de febrero de 2019 resolvió DECRETAR LA NULIDAD a partir de la sentencia adiada el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por irregularidades sustanciales que incidieron en el contenido de la sentencia al momento de dosificar la sanción, porque a voces del parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la sanción debió oscilar entre los seis meses y los cinco años, ordenando se rehiciera la actuación.
LA SENTENCIA APELADA Atendiendo lo ordenado por esta Colegiatura, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al doctor TEODORO ORTEGA SOTO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable por vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. En la citada Providencia, la Corporación realizó un recuento del acontecer fáctico y del trámite procesal discurrido. Indicó que sobre el valor que el disciplinado reputa haber cancelado por concepto de 4 por mil, sumado en $44.912 no es el que es objeto de reproche por la retención de dineros de que habla la imputación jurídica, sin embargo no podía afirmarse lo mismo con relación al rubro de $640.269 por concepto de “reajuste”, que el profesional no ha regresado. Agregó que no podía imputarse tal suma de dinero al “reajuste” que alega el disciplinado como quiera que el mismo CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 12 Rad. 110011102000201604808 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Subdirector de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa acreditó que el valor adicional de $1.357.951 fue cancelado dentro del valor total de la Resolución 6041 de 2015. (fl. 211 c.p 1ª instancia). Es decir, que el dinero que el abogado procedió a consignarle a su cliente no corresponde a un 70%
del total consignado sino a un 63% apropiándose indebidamente el profesional del derecho de un total de 7% adicional. Concluyó entonces que se encontraba acreditada la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º a título de dolo. Para la Graduación de la sanción el a quo tuvo en cuenta los postulados fijados en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, así como la modalidad dolosa de la conducta, pues el abogado era consciente de su comportamiento contrario a la ética al retener los dineros obtenidos por virtud de la gestión profesional, máxime con los ruegos de su cliente, así como las consecuencias adversas de carácter patrimonial que se generaron por la no devolución de los dineros que correspondían a su mandante. Asimismo, refirió que según el certificado de antecedentes disciplinarios reportaba una sanción de suspensión de 4 meses en sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 al interior del radicado 2013-5031 por incurrir en la falta 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Concluyó que ateniéndose a lo dispuesto por el Superior, daba aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 de la misma normatividad referenciada, en el sentido que el abogado fungió como contraparte de una entidad pública, siendo adecuado imponer sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de instancia, el doctor TEODORO ORTEGA
SOTO interpuso recurso de apelación contra la decisión adiada 23 de septiembre de 2019 que resolvió sancionarlo con 6 meses de suspensión por vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 13 Rad. 110011102000201604808 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, correlativamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad.
En primer lugar, elevó solicitud de nulidad alegando que al ser proferida sentencia sancionatoria con 6 meses de suspensión aplicando el criterio establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, afectaba su derecho de defensa, contradicción y debido proceso, como quiera que dicha situación resultaba más gravosa que la sanción inicialmente planteada, sin permitirle tener conocimiento de esa situación en la formulación del pliego de cargos, razón por la cual no pudo ejercer sus argumentos defensivos en las subsiguientes etapas procesales. Al respecto, adujo que la decisión calificatoria era el marco que delimita el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa y que fue sorprendido en la sentencia señalando que afectó los intereses de una entidad pública, de manera que en el asunto no estaba determinada en debida forma los componentes de la imputación, máxime que no se vio afectado el erario público sino que se trataba de una situación de dineros que pertenecían al quejoso, por ende debía decretarse
la nulidad. De otro lado, el disciplinado refirió que el seccional de instancia efectuó un análisis equivocado de las manifestaciones esbozadas por el mismo y de los elementos probatorios obrantes en el paginario dando por cierta una conducta que en momento alguno fue corroborada en el trámite disciplinario, puesto que en ningún momento se acreditaba su responsabilidad subjetiva, pues en la Providencia se limitaron a señalar que dejó de entregar $700.000 pesos al señor ROZO GÉLVEZ sin hacer los respectivos cruces de cuentas y sin tener en cuenta que se debían deducir el valor de 30% por honorarios, razón por la cual entregó al quejoso la suma de $1.357.951, los cuales no se encontraban dentro del monto principal entregado de $11.228.062, en ese sentido, no había certeza que hubiere retenido dineros que pertenecían al quejoso. Asimismo solicitó se respetara el precedente de esta Superioridad, autoridad que en múltiples ocasiones resolvió a favor de los enjuiciados por duda CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 14 Rad. 110011102000201604808 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razonable, citando para el efecto la sentencia del 30 de marzo de 2016
proferida por la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 15
Rad. 110011102000201604808 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada
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