CSDJ - F1100111020002016048110120171214211356-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016048110120171214211356-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201604811 01 Aprobado según Acta N° 105 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 19 de octubre de 20162, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción tutelar formulada por la señora MÓNICA SOLEDAD MURCIA y NEGAR el amparo en lo que no fue objeto de la declaratoria de improcedencia contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, por las sentencias proferidas en el proceso disciplinario con Rad. No.11011102000201202296 01, en la que fue sancionada con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión tras haber sido declarado
responsable disciplinariamente por incurrir en la falta descrita en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. Decisiones con las cuales, según el accionante, se configuró una vulneración de los principios de presunción de inocencia, legalidad, contradicción y, por ende, de defensa; además se incurrió en defectos de orden sustantivo y fáctico. HECHOS En petición de amparo admitida por auto del 6 de octubre de 2016 el actor consignó que la circunstancia objeto de reproche recae sobre el CONTRATO N .° 18 DE 2012, mediante el cual la accionante se obligó para con la Superintendencia de industria y Comercio (en adelante SIC) a proyectar la respuesta de los recursos de apelación que los usuarios presentaban ante la negación del recurso de 1 En providencia de la fecha. 2 La Sala integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201604811 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia reposición que los mismos operadores de telecomunicaciones [Claro, TIGO y Movistar entre otros más] habían decidido.
A fin de contextualizar el asunto se tiene que los antecedentes que originaron la contratación de la doctora MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ, orbitan en el hecho que el Superintendente de Industria y Comercio en virtud de sus funciones legales asignó al Grupo de Trabajo de Telecomunicaciones la función de elaborar para la firma del Director de Protección al Consumidor los proyectos de resoluciones mediante las cuales se deciden o rechazan los recursos de apelación interpuestos por los usuarios en contra de las decisiones de los operadores de telefónica. Cabe aclarar, que estos son los recursos interpuestos directamente por los usuarios ante las compañías de telefonía y resueltos en segunda instancia por la SIC. No obstante, ante la imposibilidad de continuar con la proyección de resoluciones por parte del Grupo de Trabajo de Telecomunicaciones en consideración a su falta de personal, se requirió la contratación mediante la modalidad de "outsourcing" para la elaboración de los referidos proyectos, razón por la cual la doctora MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ suscribió desde el año 2009 varios contratos, pero, reiterando que el único cargo por el cual la Sala Disciplinaria calificó la conducta de la accionante como falta, se circunscribió al CONTRATO N .°
18 DE 2012. Ahora bien, se tiene que el objeto del CONTRATO N .° 18 DE 2012 para lo cual fue contratada la doctora MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, se circunscribió única y 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201604811 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia exclusivamente para la elaboración de proyectos de decisión de recursos de apelación interpuestos por los usuarios contra las respuestas de los proveedores de servicios de telecomunicación que se encuentran en curso ante la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA SIC, pero que en todo caso en ninguna de ellas la accionante ostentaba poder alguno de
decisión por cuanto la misma Superintendencia suministraba los lineamientos y formatos a seguir, y era quien aprobaba o no el proyecto para la firma del Director. En conclusión, la doctora MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ celebró el CONTRATO N .° 18 DE 2012 única y exclusivamente para la elaboración de proyectos de decisiones en un tema central y específico, como lo fue: NORMAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN COMUNICACIONES , en donde los recursos de apelación eran interpuestos directamente por los usuarios ante las compañías de telefonía. Y, de otro lado tenemos que la doctora MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ para el momento en que suscribió CONTRATO N .° 18 DE 2012 tan solo representaba a Telefónica en un solo proceso verbal jurisdiccional llevado ante la misma Superintendencia de Industria y Comercio, pero por temas relacionados de manera exclusiva, con PUBLICIDAD ENGAÑOSA . Acción ésta que fue ejercida ante la
DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES de la misma SIC.
PETICIÓN PRINCIPAL: Se solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la doctora M ÓNICA SOLEDAD M URCIA P ÁEZ, vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura -Salas Jurisdiccionales Disciplinariasen sus decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 16 de septiembre de 2013 y 8 de junio de 2016, respectivamente.
3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201604811 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Como consecuencia de lo anterior, se invalide las decisiones de primera y segunda instancia del 16 de septiembre de 2013 y 8 de junio de 2016, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura -Salas Jurisdiccionales Disciplinarias-, respectivamente, y en su lugar se adopte una decisión de reemplazo ajustada a Derecho.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: Solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la doctora M ÓNICA SOLEDAD M URCIA P ÁEZ, vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura -Salas Jurisdiccionales Disciplinariasen sus decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 16 de septiembre de 2013 y 8 de junio de 2016, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, se invalide las decisiones de primera y segunda instancia del 16 de septiembre de 2013 y 8 de junio de 2016, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura -Salas Jurisdiccionales Disciplinarias-, respectivamente, y en su lugar se ordene emitir nuevamente las decisiones de conformidad con los lineamientos señalados por el Señor Juez de Tutela para tal efecto (v. fl. 1-77).
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. La tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 4 de octubre de 2016, y se ordenó notificar a las partes (v. fl. 97-98).
4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110010102000201604811 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia
INTERVENCIONES DE LA PARTE ACCIONADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Magistrada Paulina Canosa Suárez solicitó denegar la protección solicitada pues lo que se pretende es una nueva valoración probatoria, lo cual no puede ser el objeto de la acción de tutela Señaló que "...acusa las sentencias trayendo citas descontextualizadas, para engañar a la justicia, como si los ejemplos que se dieran para reforzar la desleal conducta fueran el motivo para su condena, cuando el marco general quedó debidamente explicado y fundamentado en ambas sentencias...". Además indicó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para debatir sobre aspectos que se discutieron y definieron ante el juez natural (v. fl. 111). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien fungió como ponente de la decisión proferida el 8 de junio de 2016 con Rad. No. 11011102000201202296 01 señaló que el fallo que se cuestiona hoy por vía de tutela, se sustentó en las pruebas allegadas en su oportunidad al proceso disciplinario, y además fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones contra abogados, garantizándose los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Deben tenerse en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos que expuso la Sala en la sentencia disciplinaria sancionatoria. A la actora se le garantizó su derecho al debido proceso, pues agotó cada vía procesal que tenía a su favor.
La pretensión del actor es improcedente toda vez que, por regla general, las sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, y en este caso las decisiones cuestionadas no constituyen vías de hecho. La sentencia atacada data de 8 de junio de 2016, de modo que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela transcurrieron 4 meses, por lo que no está acreditado el presupuesto de la inmediatez (v. fl. 114116).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 19 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción tutelar formulada por la señora MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ y NEGAR el amparo en lo que no fue objeto de la declaratoria de improcedencia contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, por las sentencias proferidas en el proceso disciplinario con Rad. No.11011102000201202296 01, tras considerar que los argumentos que ahora plantea la accionante en sede de tutela, fueron analizados en forma razonada y razonable en el proceso disciplinario por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin que la inconformidad con esas 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia decisiones pueda implicar per se, la existencia de vicios susceptibles de amparo por vía de tutela.
De esta manera al margen de que las sentencias disciplinarias cuestionadas no satisfagan las expectativas de la actora, no es posible afirmar, que las autoridades judiciales demandadas afectaron su derecho fundamental al debido proceso, por el hecho de haber proferido en su contra decisión sancionatoria. En este orden de ideas, como está probado, de un lado, que frente a algunos de los defectos alegados no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, y de otra parte no se acreditó la existencia de los defectos de orden fáctico y sustantivo, esta Sala, declarará la improcedencia de la acción y denegará el amparo, conforme se expuso (v. fl.117-144). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ, impetró la impugnación, mediante escrito radicado el 25 de octubre del 2016 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual reiteró los argumentos por los cuales interpuso la acción de tutela contra las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia que lo sancionan. Así mismo reiteró, el punto del por qué los accionados desestimaron todos aquellos medios de prueba que demostraban la inexistencia de la conducta, tales como el testimonio de los doctores
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA ARCHILA, ADOLFO VÁRELA SÁNCHEZ, LUIS GABRIEL URIBE CÁCERES Y GUSTAVO VALBUENA QUIÑONEZ, quienes siempre manifestaron la inexistencia Telefónica de un presunto interés contrapuesto entre la Compañía y la SIC. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia En cuanto a la indebida valoración probatoria, resulta pertinente indicar que ésta se encuentra inescindible ligada al tema probatorio propiamente dicho, es decir, a la conducta de la accionante que se quería demostrar falta disciplinaria. Es por ello que alega un defecto fáctico cuando hace una breve alusión a la anfibológica calificación de
la falta con el propósito de demostrar al Señor Juez Constitucional de primera instancia que si la calificación del cargo resultó ser ambiguo, cómo se pudo establecer con certeza que la accionada asesoró, patrocinó y representó los intereses contrapuestos de sus dos clientes; pero además de ello, cuál fue el medio probatorio que le permitió inferir a las dos Salas Disciplinarias que dichas conductas [asesorar, patrocinar y representar] se cometieron de manera sucesiva y también simultánea (v. fl.156-171). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2016, la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, Elka Venegas Ahumada, concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó enviar las respectivas diligencias a esta Superioridad (v. fl. 172).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la doctora MÓNICA
SOLEDAD MURCIA PÁEZ en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en
el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la parte actora, lo que discute es la violación al debido proceso con los fallos tanto de primera como de segunda instancia, que le sancionaron con exclusión del ejercicio de la profesión de abogada, al haber sido hallada responsable de la violación del deber contemplado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 34 E de la misma Ley; exponiendo la accionante que disiente de la decisión adoptada por las corporaciones accionadas al proferir la sentencia sancionatoria, debido a que las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo por inaplicación de norma especial para demostrar su culpabilidad, ausencia de tipicidad en la calificación, e inaplicación de los artículo 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a los hechos que dieron lugar al trámite tutelar, se debe proceder a hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, (i) el defecto sustantivo
opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta 3 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201604811 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o
le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”4. Frente a este tema la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hizo retiración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela contra sentencias y los dividió en: “De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general5 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutelarequisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico6, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo
alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia 4 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 6 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201604811 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa jud
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