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CSDJ - F11001110200020160483101ADJUNTA20191031114533-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160483101ADJUNTA20191031114533-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la honradez del abogado / No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Nulidad / NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604831 00 (16292-36) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Seria del caso, conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual

sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor JOSÉ ERNESTO BERNAL HERNÁNDEZ contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ señalando que desde el 5 de agosto de 2013 suscribió con él, contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual, fue su apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, así las cosas, adujo que dicha entidad en acto administrativo contenido en el Oficio 1764/OAJ del 27 de septiembre de 2013, negó el reajuste de asignación de retiro con aplicación del IPC del año 1996 al quejoso, la asignación le fue reconocida a través de la Resolución 272 del 19 de enero de 1984, proceso que se adelantó ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda. 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con el doctor

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

Indicó que, el día 14 de abril de 2015, en audiencia inicial, el abogado

encartado llegó a un acuerdo conciliatorio con la entidad demandada, actuación que dio lugar a que el 9 de diciembre de 2015, a través de la Resolución 9934, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, ordenara: “(…) reconocer por cuenta, al señor AG (r) BERNAL HERNÁNDEZ JOSÉ ERNESTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.398.255, el valor bruto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 00/10 ($5.353.297,00) MONEDA CORRIENTE, valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley de conformidad con el Articulo 38 del Decreto 4433 de 2004, Articulo 98 del Decreto 1212 de 1990 y/o Articulo 63 del Decreto 1213 de 1990, y demás normas vigentes que regulan la materia, para un valor neto a pagar de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS CON 00/100 ($4.955.090,00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas (…)”. En consecuencia, el pago se realizó a través del doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, en la cuenta de ahorros 0550457900047632, tal como se evidencia en la carta de certificación enviada al Juzgado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Fl. 57–58 c.o.) y el

Banco Davivienda (Fl. 106 c.o.). Frente a los honorarios, señaló que acordaron por escrito el 30% de las resultas del proceso o el 40% en caso de que no se realizaran los pagos de lo referente al proceso, es decir, la suma de $450.000. Adujo el quejoso haber instado al disciplinable en repetidas ocasiones a realizar el desembolso de la suma recaudada haciendo los descuentos de sus respectivos honorarios, solicitudes que no han sido contestadas, a pesar de que el 10 de junio de 2016 se le remitió misiva al abogado, como se observa en el certificado de entrega 700008764737 de la empresa INTERRAPIDISIMO, aportado al proceso. Finalmente, el señor José Bernal anexó documentos. (Fls. 120 c.o.) 2.- La Magistrada María Jesús Muñoz Villaquiran de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Del Meta, en auto del 25 de mayo de 2016, consideró su falta de competencia para actuar: “Analizando el contenido del escrito en conjunto con la documental allegada, es posible establecer que la labor realizada por el abogado se realizó en la ciudad capital ante los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial, por lo que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá investigar la presunta conducta irregular del abogado denunciado”. Remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. (Fl. 23 c.o.) 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, allegó certificado No. 302242 del 12 de octubre de 2016, donde se constata que el abogado del disciplinable JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 10.259.278 y tarjeta profesional 168.171, vigente (fl. 27 c.o.) 4.-Mediante auto del 18 de octubre de 2016, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decretó la apertura del proceso y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 2 de febrero de 2017. (fl. 28 c.o.) 5.- La Secretaria de instancia en certificado No. 29633 del 20 de enero de 2017, no aparecen registradas sanciones contra el abogado Valencia Gómez. (fl. 39 c.o.) 6.- El 2 de febrero de 2017, el Magistrado de primera instancia indicó ante la no comparecencia del disciplinable, ni la del Representante del Ministerio Público, no poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Concediéndole 3 días al encartado para justificar su inasistencia, so pena de ser declarado ausente en el proceso y tener que designársele defensor de oficio. El a quo fijó como nueva fecha para la celebración de la mencionada audiencia, el 31 de mayo de 2017. (fls. 40–41 y cd c.o.) 7.- El Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, allegó Oficio 570-2016-4831 MLSV del 6 de abril

de 2017, mediante el cual remitió copia de los documentos obrantes en el expediente administrativo del señor José Ernesto Bernal, incluyendo la resolución No. 9934 del 9/12/2015, por la cual se reajusta la asignación mensual de retiro por concepto de IPC y ordena el pago de valores. (fls. 57-62 c.o.) 8.- El 31 de mayo de 2017, la situación se repite, por lo que el Magistrado de Conocimiento decide no aceptar más aplazamientos para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijando como nueva fecha el 16 de agosto de 2017. (fls. 63–64 c.o.). 6.- El 21 de junio de 2017, ante la inasistencia por parte del disciplinable a la audiencia programada, el Magistrado de Sala ordenó vincular al disciplinable como persona ausente, para cuyos efectos le designó una abogada de oficio, la doctora Gina Julieth Junca Martínez. (fl. 68 c.o.). 7.- El a quo llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de agosto de 2017, contando con la asistencia de la defensora de oficio, así como la del quejoso y la del Representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de la queja: Señaló el quejoso no conocer personalmente al togado, pues una persona conocida que también era pensionada de la Policía le recomendó los servicios del abogado para hacer la respectiva reclamación ante CASUR, añadió que la secretaria

del investigado fue quien hizo el contrato de prestación de servicios sin estar presente el togado, igualmente resaltó que fue a ella a quien le entregó el poder más o menos para el año 2014. Aseveró que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía fue quien le informó que ya habían consignado la suma de $5.300.000, por el aumento del IPC, al abogado encartado, además la secretaria del togado también la comunicó de lo sucedido, así las cosas, indicó que el disciplinable le informó que ya había recibido el dinero pero que no se lo podía entregar en ese momento, pues lo había tenido que gastar, lo anterior sucedió en el mes de abril, por lo cual le manifestó que le iba a pagar intereses, y la totalidad del dinero en mayo, sin embargo el quejoso lo llamó en ese mes y no logro comunicarse con el encartado. Finalmente, afirmó no haber recibido el dinero para el momento de la presente audiencia, como tampoco el comunicarse con el disciplinable. Así mismo, aclaró el quejoso que en la nómina le pagaron un retroactivo de un millón y al encartado le pagaron “cuatro millones y pico”. 7.2.- El Magistrado Instructor decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 81-83 y cd c.o.). 8.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó Oficio No. 1518-2016-4831 MLSV del 23-08-2017, mediante el cual informó que no figuraba oficio alguno por el cual se le haya comunicado al señor Bernal Hernández que los valores reconocidos serian pagados al

abogado encartado, sin embargo, informó que revisado el comprobante orden de pago presupuestal de gastos se evidencia que fueron consignados $4.955.090 a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda del abogado José Wilmar Valencia. (fl. 88 c.o.) 9.- El 7 de diciembre de 2017, el Magistrado instructor en auto oral del 7 de diciembre de 2017, ante la no comparecencia del disciplinado ni de su defensora de oficio, instando a esta última, para acudir sin falta a la audiencia, reprogramó para el 26 de abril de 2018. (fl. 90 y cd c.o.). 10.- El Magistrado de Conocimiento el día 26 de abril de 2018, celebró la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio. 10.1.- Calificación jurídica: El a quo formuló cargos en contra del abogado disciplinable por inobservancia al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, lo anterior por cuanto no le entregó al quejoso, en la mayor brevedad el dinero que le fue consignado por CASUR, como consecuencia del acuerdo al que se había llegado con tal entidad, dicha retención de dinero se dio sin justificación alguna, lo cual afectó el patrimonio de su cliente, faltando a la honradez. 10.2.- El Magistrado de Instancia fijó fecha para realizar Audiencia de Juzgamiento. (fls. 104-105 y cd c.o.).

11.- El Banco Davivienda allegó escrito el 7 de mayo de 2018, mediante el cual informó de los movimientos en la cuenta de ahorros que se encuentra en dicha entidad a nombre del abogado disciplinable. (fls. 106-107 c.o.) 12.- Se realizó Audiencia de Juzgamiento, por parte del Magistrado, el 24 de julio de 2018, con comparecencia de la abogada de oficio y el Representante del Ministerio Público, llevándose a cabo la siguiente actuación: 12.1.- Alegatos de conclusión: El Representante del Ministerio Público, manifestó que en atención al acervo probatorio, se pudo concluir que el abogado disciplinable efectivamente cometió la falta disciplinaria por la cual le fueron formulados cargos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y en ese sentido solicitó se le declarara responsable. 11.2.- Alegatos de conclusión: La defensora de oficio, señaló que, si bien es cierto, se encontró probado que la entidad realizó el pago a su prohijado, no se tiene certeza de que dicha suma no le haya sido entregada al quejoso, toda vez que las declaraciones de este último pueden estar en entredicho por su avanzada edad. (fl. 121-122 y cd c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 17 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ,

como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. El Seccional de Instancia, procedió a determinar si las pruebas allegadas al plenario dan certeza de la materialidad de la falta endilgada al togado, indicando que existía material probatorio suficiente para demostrar la falta, pues el abogado investigado actuó como apoderado del quejoso, quien era el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado No. 2013-00747, que se corría en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, adelantado ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, y según las piezas procesales allegadas se tiene que, el 14 de abril de 2015, el inculpado celebró, en calidad de apoderado, con la entidad demandada, conciliación judicial, en virtud de la cual, a través de la Resolución 9934 de 2015, esta última se comprometió al pago de la suma adeudada al demandante por conducto de su apoderado judicial, es decir del disciplinable. A pesar de que el pago fue consignado al profesional disciplinable, en la cuenta de ahorros 0550457900047632, tal como se evidencia en la carta de certificación enviada al Juzgado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 57 – 58 c.o.) y el Banco Davivienda (fl. 106 c.o.), el

abogado no ha entregado suma alguna por este concepto, argumentando que no podía pagar por cuanto se había gastado el dinero con el fisco y que debía asegurar el pago de sus honorarios, argumento que no es aceptado por la Sala, en tanto, no puede avalarse que mediante la retención del dinero de sus clientes los abogados busquen la retribución de sus servicios por mano propia. Lo anterior, a pesar de que el quejoso, ha instado al disciplinable al desembolso de la suma recaudada haciendo los descuentos de sus respectivos honorarios, solicitudes que no han sido contestadas, tal como se constata en la misiva remitida al abogado, el 10 de junio de 2016, como da cuenta en el certificado de entrega 700008764737 de la empresa INTERRAPIDISIMO, aportado al proceso. Frente a la sanción, indicó que, como consecuencia de la conducta efectuada por el abogado, es menester imponer una sanción, estableciendo que, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, prescribe que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados criterios generales de atenuación y de agravación, tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza dolosa, la trascendencia social y el perjuicio causado, la sanción de suspensión, era justa y proporcional a la falta cometida. Expone la Sala, que dado que en el asunto en cuestión no concurren circunstancias de atenuación, pues el abogado no confesó la falta, ni ha procurado resarcir el daño causado, y que con la conducta el profesional defraudó cualidades inherentes a su oficio, consideró proporcional la sanción propuesta, cumpliendo así con las

funciones de prevención y corrección de la sanción. Haciendo salvedad en el hecho de que no es aplicable el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que establece que la suspensión en el ejercicio de la profesión debe oscilar entre seis meses y cinco años cuando los hechos que originan la imposición de la sanción tienen lugar en actuaciones judiciales en las que haya participado como demandante o demandada una entidad pública, toda vez que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surtió contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, fue atendido con diligencia por parte del profesional disciplinable, y que la actuación que da origen a la interposición de la queja, deviene de una situación desarrollada con posterioridad al proceso. (Folios 123 a 129 c.o). La anterior decisión se notificó por Edicto a todas las partes, el cual se fijó el 11 de septiembre de 2018, y se desfijó el 13 de septiembre de 2018. (fl. 138 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2018, corriéndole traslado de la actuación a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se había

demostrado en grado de certeza la falta al deber de honradez y lealtad profesional del abogado disciplinado, toda vez que no cumplió con la obligación, que le aqueja, de efectuar el pago de los dineros recibidos en nombre y representación de su cliente, de manera inmediata, pues dicha suma no le pertenece, ya que, estos pagos entraron a su cuenta bancaria como consecuencia y en aplicación de la confianza depositada en él, como defensor y colaborador de la justicia. Encontrando la sanción impuesta conforme con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, como quiera que el abogado causo un perjuicio al mandante y al buen nombre de la profesión. (fls. 21-24 c.o segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, No. 877018, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado registra tres sanciones disciplinarias a saber:

FALTA FECHA DE FECHA DE

SANCIÓN DISCIPLINARIA SENTENCIA SANCIÓN NUMERAL 1 SUSPENSIÓN DE 22 DE AGOSTO DESDE EL 31 DE

ARTICULO 37 DE 2 MESES DE 2017 AGOSTO DE 2017

LA LEY 1123 DE HASTA EL 30 DE

2007 OCTUBRE DE

2017

NUMERAL 4 2 MESES DE 25 DE JULIO DE DESDE EL 13 DE

ARTICULO 35 DE SUSPENSIÓN Y 2018 SEPTIEMBRE DE LA LEY 1123 DE 2 SALARIOS 2018 HASTA EL 2007 MINIMOS 12 DE

LEGALES NOVIEMBRE DE

MENSUALES 2018

VIGENTES NUMERAL 1 CENSURA 8 DE MARZO DE 15 DE JUNIO DE ARTICULO 37 DE 2017 2017

LA LEY 1123 DE

2007 (fl.17 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. (fl. 18 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, del 12 de octubre de 2016, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del disciplinable JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 10.259.278 y tarjeta profesional 168.171, en estado vigente, y se evidenciaron las direcciones allí registradas. (Folio 27 c.o primera instancia). 3.- De la Nulidad.

Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante, la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación.

Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que, al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación

desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Advirtió el fallador de instancia, que el profesional del derecho encartado representaba los intereses del señor José Ernesto Bernal Hernández frente a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con el objeto de conseguir la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1764/OAJ del 27 de septiembre de 2013, por medio del cual la entidad demandada, le negó el reajuste de asignación de retiro con aplicación del IPC del año 1996, asignación que le fue reconocida por medio de la Resolución 272 del 19 de enero de 1983. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues

la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que a la jurista se le otorgó poder para actuar ante una entidad pública, en este caso en concreto contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR-, pues la gestión encomendada al encartado fue la de adelantar proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra dicha entidad, de lo cual se logró en audiencia constituida de acuerdo al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 del 14 de abril de 2015, llegar a un acuerdo con la demandada, lo que trajo como consecuencia el pago de una suma de dinero al quejoso por intermedio del abogado, sin embargo, el togado no entregó el dinero consignado a su cuenta al señor Bernal. (fls. 15-19 c.o.) De lo anterior, se evidencia que se trabó la Litis por lo cual si se debían tener en cuenta lo consignado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues se tiene que el encartado se desempeñó como apoderado del señor Bernal siendo contraparte de una entidad pública. Así pues, la sanción de suspensión impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de esta consulta, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario en el trámite administrativo ante CASUR; en el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de

ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa al abogado, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, (inclusive). Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un

perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido

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