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CSDJ - F11001110200020160483501ADJUNTA20181204121029-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160483501ADJUNTA20181204121029-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / confirma la terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007. Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso divisorio, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604835 01 (16117-36) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de julio de 2018, por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ y la doctora SANDRA ISABEL MEZA DEVIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2016, la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ formuló queja disciplinaria contra las abogadas MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ y SANDRA ISABEL MEZA DEVIA afirmando que el 12 de febrero de 2013, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa TRUST GROUP CONSULTORES S.A.S., tendiente a lograr el reconocimiento y pago de la prestación económica de sobreviviente por parte de Colpensiones, con ocasión a la muerte de su cónyuge RUBÉN SANTACRUZ RICARDO y en favor de ella y su hijo DARÍO ALFONSO SANTACRUZ SANMARTÍN quien fue declarado interdicto por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá. Indicó la quejosa que el 30 de abril de 2013 fue presentado derecho de petición ante Colpensiones a través de la togada SANDRA ISABEL MEZA DEVIA, emitiendo la entidad administrativa la Resolución No. GNR 3092 del 7 de enero de 2014, por medio de la cual se le negó la pensión de sobreviviente tanto a ella como a su hijo. Finalmente aseveró que sus abogados actuando de forma negligente no interpusieron el recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, generándose graves perjuicios para su hijo al no poder percibir lo que le correspondía. Aportó como pruebas la denunciante el contrato de presentación de servicios profesionales No. 397 del 12 de febrero de 2013 entre la

señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ y TRUST GROUP CONSULTORES. (fls. 1 a 5 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 58897 del 2 de marzo de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogadas, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora SANDRA ISABEL MEZA DEVIA MÉNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.745.412 y portadora de la tarjeta profesional No. 43.726 vigente. (fl. 13 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 28 de febrero de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada SANDRA ISABEL MEZA DEVIA, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de marzo de 2017. (fl. 14 c. 1ª Instancia). 4.- Allegó la doctora SANDRA ISABEL MEZA DEVIA:  Copia de Incidente de Desacato dirigido al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda radicado el 14 de febrero de 2014 por la acción de tutela No. 2013-799 de la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ contra Colpensiones, actuando como representante de la quejosa la doctora MARÍA ALEJANDRA

TÉLLEZ MÉNDEZ.

 Impresión de la información que arrojó la página web de la Rama Judicial sobre la acción de Tutela No. 2013-00799-00 que correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda de la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ contra Colpensiones, donde figura como última actuación el archivo definitivo el 14 de agosto de 2014.  Copia de la resolución de la acción de Tutela del Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda del 29 de noviembre de 2013, ordenando amparar el derecho de petición invocado por la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ y DARÍO ALFONSO SANTACRUZ SANMARTÍN.  Copia de la Resolución No. GNR 3092 del 7 de enero de 2014, donde Colpensiones resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor RICARDO RUBÉN SANTACRUZ.  Copia del derecho de petición elaborado por la abogada MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ radicado ante Colpensiones el 30 de abril de 2013. (fl. 23 - 64 c. 1ª Instancia). 5.- El 22 de marzo de 2017 el Magistrado de Instancia instauró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la investigada doctora SANDRA ISABEL MEZA DEVIA y la quejosa LIGIA

JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ.

5.1.- El Instructor de Instancia dio la palabra a la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ para la ampliación de la queja, manifestando que la doctora SANDRA ISABEL MEZA DEVIA fue quien le realizó el contrato de prestación de servicios profesionales para que después transcurriera un tiempo indeterminado sin que se observara ningún adelanto sobre el encargo proferido. Recalcó que fue ella misma la que finalmente debió solicitar el cálculo actuarial y quien constantemente concurría a las instalaciones de Colpensiones y a la empresa donde trabajó su esposo, para luego enterarse que otra mujer sí había conseguido un abogado que trabajaba, logrando se le reconociera la pensión de sobreviviente de su esposo. 5.2.- Otorgó el Magistrado de Instancia la palabra a la abogada SANDRA ISABEL MEZA DEVIA para que rindiera su versión libre, quien informó que el 12 de febrero de 2013 la quejosa suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa TRUST GROUP CONSULTORES S.A.S., posteriormente el 1 de marzo de 2013 se le recibió algunos documentos para que el 29 de marzo de 2013 se incoara el requerimiento administrativo ante Colpensiones entidad que no contestó en el término estipulado, viéndose en la obligación la doctora MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ quien era la apoderada de la querellante de interponer una acción de tutela e Incidente de Desacato ante el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá Sección Segunda quien reconoció el derecho que tenía la

señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ a obtener una respuesta por parte de Colpensiones, obteniéndose finalmente la Resolución GNR 3092 del 7 de enero de 2014, donde se resolvió negar las pretensiones de la denunciante, pues el señor RUBÉN SANTACRUZ RICARDO no cumplía con las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años. Ante tal situación informó la doctora SANDRA ISABEL MEZA DEVIA, con fundamento en el sistema de información que maneja la empresa en donde trabaja, que el 14 y 25 de julio de 2014, el 5 y 24 de septiembre de 2014 e inclusive el 12 de junio de 2015 se elaboraron actas en las cuales se estipulaba que se le había brindado atención a la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ, con el fin de explicarle las resultas del trámite administrativo y se le sugería interponer la demanda Ordinaria Laboral para lo cual se requería un nuevo contrato y el consecuente poder, pues eran actuaciones que no habían quedado estipuladas en el contrato suscrito en el año 2013. Pese a lo anterior, la querellante no suscribió ningún otro mandato decidiéndose el 5 de abril de 2016, por parte de TRUST GROUP CONSULTORES S.A.S., dar por terminado el contrato, entregando el respectivo paz y salvo a la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ. 5.3.- El Director del Proceso ordenó vincular al proceso a la doctora MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ como investigada y decretó

como pruebas:  Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitiera certificado de existencia y representación legal de la empresa TRUST GROUP CONSULTORES S.A.S.  Citar al señor CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ gerente de la compañía TRUST GROUP CONSULTORES S.A.S. con el fin de que rindiera testimonio. 5.4.- Decidió el Instructor de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 15 de mayo de 2017. (fl. 6667 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El 8 de mayo de 2017 el señor Enrique Chaverra Caicedo representante legal de TRUST GROUP CONSULTORES S.A.S., solicitó se le notificara de la fecha de la próxima audiencia a realizar por encontrarse como parte denunciada dentro del investigativo y adicionalmente anexó la Certificación de Existencia y Representación de la empresa. (fl. 73 - 76 c. 1a. instancia) 7.- El 27 de junio de 2017 la doctora MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ allegó poder otorgado al abogado MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ OYOLA, para que ejerciera su defensa en la presente investigación disciplinaria. (fl. 98 c. 1a. instancia) 8.- El 5 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de las togadas investigadas y del defensor de confianza de la doctora MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ, doctor MAURICIO

JOSÉ HERNÁNDEZ OYOLA, la quejosa y el doctor FERNANDO TRIBÍN ECHEVERRY representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.-El Magistrado de Instancia reconoció personería para actuar al doctor MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ OYOLA como representante de la abogada MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ y otorgó la palabra al señor CARLOS ADOLFO SANCHÉZ quien explicó que los clientes de la empresa TRUST GROUP CONSULTORES S.A.S., en la mayoría llegaban a solicitar asesoría por referencia de otra persona, pasando en un primer momento por el área comercial y posteriormente se les presentaba con uno de los abogados para suministrar la información más específica del caso y suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales. Adicionalmente indicó que la empresa contaba con un sistema de información por medio del cual, todos los asesores jurídicos podían suministrar la información referente al caso de un cliente en específico en cualquier momento además de que los poderdantes también tenían acceso a esta información a través del correo electrónico. 8.2.- El Operador Disciplinario dio la palabra a la togada MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ para que rindiera su versión libre, explicando que ella fue quien tramitó satisfactoriamente la pensión de invalidez de la quejosa para el año 2009, para luego también asignársele en el año 2013 la solicitud de pensión de sobreviviente en favor de la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ y

su hijo. Por lo anterior, realizó la reclamación administrativa ante Colpensiones el 30 de abril de 2013, obteniendo respuesta sólo después de interponer una Acción de Tutela y el Incidente de Desacato correspondiente, el 7 de enero de 2014 a través de la Resolución GNR 3092 donde se negaba la solicitud incoada. Resaltó la querellada que en varias ocasiones se le explicó a la quejosa que el paso a seguir era por un lado interponer la demanda Ordinaria Laboral y por otro lado solicitar la declaratoria de interdicción de su hijo, pero esta nunca se decidió a llevar a cabo lo sugerido, optando la empresa por dar por terminado el contrato de prestación de servicios suscrito, entregando el paz y salvo respectivo. 8.3.- Decretó el Operador Disciplinario las siguientes pruebas:  Oficiar a Colpensiones, con el fin de que allegara todo el trámite administrativo de petición de pensión de sobrevivientes del señor RUBÉN SANTACRUZ RICARDO, en favor de la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ y DARÍO ALFONSO SANTACRUZ SANMARTÍN. 8.4.- Decidió el Instructor de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 2 de noviembre de 2017. (fl. 132 - 133 c. 1a. instancia, CD No. 2) 9.- El 2 de noviembre de 2017 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo las investigadas, el doctor MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ OYOLA

apoderado de confianza de la abogada MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ, la quejosa. 9.1.- Indicó el Director del Proceso que pese a realizar la pertinente solicitud ante la Entidad Administradora de Pensiones Colpensiones, el proceso administrativo no había sido remitido por lo cual decidió oficiar por segunda vez a Colpensiones, con el fin de que allegara todo el trámite administrativo de petición de pensión de sobreviviente del señor RUBÉN SANTACRUZ RICARDO, en favor de la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ y DARÍO ALFONSO SANTACRUZ SANMARTÍN. 9.2.- El Magistrado de Instancia fijó como fecha para continuar la audiencia el 1 de febrero de 2018. (fl. 140 c. 1a. instancia, CD No. 3) 10.- El 15 de enero de 2018 la doctora EDNA PATRICIA RODRÍGUEZ BALLÉN, Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones, remitió expediente administrativo de la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ. (fl. 144 c. 1a. instancia, CD No. 4) 11.- El 1 de febrero de 2018, el Operador Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de las encartadas SANDRA ISABEL MEZA DEVIA y MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ, del defensor de confianza de la última

MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ OYOLA y la quejosa. 11.1.- Indicó el a quo que se había remitido por parte de Colpensiones el proceso administrativo de la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ, persistiendo como faltante el del señor RUBÉN SANTACRUZ RICARDO, en favor de la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ y DARÍO ALFONSO SANTACRUZ SANMARTÍN, decretándose su solicitud nuevamente. 11.2.- Suspendió las diligencias el Instructor de Instancia fijando como fecha para su continuación el 16 de marzo de 2018. (fl. 150151 c. 1a. instancia, CD No. 5) 12.- El 16 de marzo de 2018 el Magistrado de Instancia ALBERTO VERGARA MOLANO dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes las investigadas, el defensor de confianza de la doctor MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ, doctor MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ OYOLA y la denunciante señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ, no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 12.1.- El Director del Proceso incorporó el expediente remitido por Colpensiones de pensión de sobreviviente del causante RUBÉN SANTACRUZ RICARDO en favor de la querellante, sin embargo decretó adicionalmente como material probatorio:  Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá a fin

de que allegara copia del proceso bajo el radicado No. 201500402-00 de la señora Carmen Dau Bermúdez contra Colpensiones.  Oficiar al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá a fin de que remitiera copia de la acción de tutela bajo el radicado No. 2013-00799-00, instaurada por LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ contra Colpensiones. 12.2.- Dispuso el Juez Disciplinario suspender las diligencias y fijó como fecha para su continuación el 7 de junio de 2018. (fl. 154 c. 1a. instancia, CD No. 6) 13.- El 26 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia íntegra del expediente No. 2015-00402-00 instaurado por IBETH DEL CARMEN DAU BERMUDEZ contra Colpensiones. (fl. 159 c. 1a. instancia) 14.- El 11 de mayo de 2018 el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá Sección Segunda remitió copia íntegra de la Tutela e Incidente de Desacato No. 2013-00799-00, siendo demandante LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ contra Colpensiones. (fl. 160 c. 1a. instancia, CD No. 7) 15.- El 7 de junio de 2018 continuó el Magistrado de Instancia con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo las encartadas, el defensor de confianza MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ

OYOLA y la quejosa. 15.1.- Informó el Operador Disciplinario que contaba con el suficiente material probatorio, el cual debía revisar con detalle para proferir la Calificación Jurídica del asunto de autos, solicitando prorrogar la diligencia para el 11 de julio de 2018. (fl. 235 c. 1a. instancia, CD No.

  1. DECISIÓN APELADA En audiencia del 11 de julio de 2018 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de las doctoras

SANDRA ISABEL MEZA DEVIA y MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ

MÉNDEZ.

Como soporte de su decisión observó el Magistrado de Instancia que la queja no tenía vocación de prosperidad, puesto que no se logró probar la ocurrencia de alguna indiligencia, pues en cuanto a la doctora MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ se evidenció que cumplió con el mandato consagrado tanto en el contrato de prestación de servicios profesionales como en los poderes otorgados por la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ, que se circunscribían únicamente al trámite de la reclamación administrativa y la interposición de la acción de Tutela y consecuente Incidente de Desacato en aras de que se respetara el derecho que tenía la querellante de recibir una respuesta por parte de Colpensiones.

Adicionalmente adujo el Instructor de Instancia que a la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ se le explicó según consta en las actas aportadas por las investigadas, en repetidas ocasiones que lo procedente no era la interposición de un recurso sobre el acto administrativo sino recurrir directamente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la empresa en donde trabajó el causante era la que se encontraba en mora en el pago de aportes, concluyendo la inobservancia de una conducta disciplinariamente reprochable. En cuanto a la doctora SANDRA ISABEL MEZA DEVIA, manifestó el Juez Disciplinario que esta no suscribió ni un contrato de prestación de servicios ni poder alguno con respecto al caso específico de la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ, es decir, no existió una relación cliente – abogado, sin que se traspasara el ámbito netamente de atención en el lugar de la empresa TRUST GROUP CONSULTORES S.A.S., por lo cual no asumió en ningún momento un encargo profesional por parte de la querellante, debiendo finalmente el a quo decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la profesional del derecho SANDRA ISABEL MEZA DEVIA según lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 243 c. 1ª. Instancia, CD 9) DE LA APELACIÓN La quejosa LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, pues fue ella misma quien debió conseguir el cálculo

actuarial a través de los empleadores de su esposo. (fl. 243 c. 1ª. Instancia, CD 9) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de agosto de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 30 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a las disciplinables (fl. 8-18 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 7 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió los certificados No. 742614 y No. 74605 de los antecedentes disciplinarios de las abogadas disciplinables SANDRA ISABEL MEZA DEVIA y MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ, respectivamente, en el cual se da cuenta que no registran sanción disciplinaria en su contra. (fl. 23-24 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 10 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de las disciplinables (fl. 25 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 11 de julio de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra las

abogadas SANDRA ISABEL MEZA DEVIA y MARÍA ALEJANDRA

TÉLLEZ MÉNDEZ.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la

Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de julio de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de las investigadas, afirmando que no era aceptable que ella hubiera sido quien debió efectuar todo el trámite del cálculo actuarial ante el empleador de quien fue su esposo en vida, además de que nunca se le informó que debía interponer una demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En tal sentido, es menester para esta Sala aclarar a la quejosa que existe suficiente material probatorio para contradecir sus argumentos de alzada, pues basta con observar a folio 52 y 53 del cuaderno original el contrato de prestación de servicios, para colegir que la función de la empresa y por ende de la togada a quien se le otorgó poder, no iba más allá de la reclamación administrativa ante Colpensiones, pues específicamente se tenía por objeto: “El CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios profesionales,

para presentar y tramitar ante la autoridad correspondiente las peticiones, recursos de reclamación administrativa, acciones de revocatoria directa y acciones de tutela e incidentes de desacato, conforme al poder o poderes que le fueron conferidos, tendientes a lograr el reconocimiento y pago de la prestación económica de sobreviviente, por parte de la entidad competente Colpensiones.” Es decir, que la función de la doctora MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ no iba más allá de obtener una respuesta por parte de Colpensiones, lo cual se logró no sólo haciendo la reclamación sino teniendo que interponer una acción de Tutela e Incidente de Desacato, desafortunadamente la negativa proferida mediante Resolución GNR 3092 del 7 de enero de 2014 (fl. 43 -48 c.o.) se sustentó en una omisión del empleador del señor RUBÉN SANTACRUZ RICARDO. Ahora bien, ante tales resultas se aportaron actas de reuniones efectuadas con la quejosa por lo cual están suscritas por la misma, evidenciándose que en la del 5 de septiembre de 2014 se le informó que las obligaciones del contrato son exclusivamente para reclamar una pensión no encontrándose como obligación de la empresa TRUST GROUP CONSULTORES S.A.S., la de realizar algún trámite por los periodos no pagados por Corapuestas, quedando comprometida a indagar sobre la ejecución de esos pagos para posteriormente evaluar la posible demanda (fl. 51 c.o.). Quedando claro para esta Corporación, que las obligaciones asumidas por la togada MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ eran específicas

y fueron efectuadas a cabalidad, sin que fuera su obligación efectuar acciones que no estaban estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales como lo pretendía la quejosa, sin embargo se le asesoró en el trámite que debía realizar ante los empleadores morosos y ante la Jurisdicción Ordinaria, dejando claro que para que TRUST GROUP CONSULTORES S.A.S., realizara este encargo profesional se debía firmar un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales situación que nunca se dio . Por lo cual esta Sala al revisar en detalle las actuaciones desplegadas por las investigadas, advierte que las togadas MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ y SANDRA ISABEL MEZA DEVIA asumieron el encargo proferido por la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ con diligencia basada en la información aportada, no encontrando ninguna conducta disciplinariamente reprochable. Pues, primero la doctora SANDRA ISABEL MEZA DEVIA nunca fungió como apoderada de la denunciante limitando su actuar a atender a la cliente de la empresa para la cual trabajaba respecto a la suscripción del contrato, recepción de documentos y resolución de inquietudes, segundo la letrada MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ gestionó lo necesario para obtener la Resolución GNR 3092 del 7 de enero de 2014 cumpliendo a cabalidad con el poderes otorgados por la señora LIGIA JANNETTE SANMARTÍN DE SANTACRUZ, sin tener la obligación como lo presume la denunciante de resolver los errores en que incurrió la empresa Conapuestas o hacerse parte dentro del

proceso incoado por la compañera permanente de su esposo. De lo anteriormente dicho, es menester para esta Colegiatura confirmar la decisión proferida en primera instancia al no encontrar conducta desplegada por las investigadas que sea disciplinariamente reprochable, pues las actuaciones realizadas dentro de la reclamación administrativa se ciñeron al cumplimiento de sus

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