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CSDJ - F11001110200020160483601ADJUNTA20180607163108-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160483601ADJUNTA20180607163108-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

No existe falta disciplinaria. El abogado cumplió con su mandato, tratando de agotar el requisito de procedibilidad exigido por la Ley e interponiendo demanda de reducción de cuota alimentaria y modificación de régimen de visitas. Confirma Terminación de la investigación disciplinaria – No existió conducta reprochable disciplinariamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604836 01 (14721-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 28 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado JUAN CARLOS MARÍN QUICENO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora SANDRA MILENA NAVARRO SIERRA, presentó queja disciplinaria el 26 de agosto de 2016 contra el abogado JUAN CARLOS MARÍN QUICENO, con base en los siguientes hechos: Indicó que el abogado denunciado representó los intereses de su

exesposo FELIPE ALBERTO LUNA HERNÁNDEZ, padre de su hijo menor T.L.N., respecto del proceso de familia No. 2016-00512. Precisó que el doctor MARÍN QUICENO le envió unos mensajes a su correo electrónico sin autorización para ello, los cuales contenían palabras desagradables con la intención de atemorizarla, considerando una falta de respeto por la forma en que el profesional del derecho se dirigió a ella. 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. Informó que al interior del proceso de disminución de cuota alimentaria y modificación de régimen de visitas con radicado No. 2016-00512, el togado la acusó ante el Juzgado de no haber contestado un requerimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con número de consecutivo 14430954, con el fin de hacerla quedar mal ante ciertas entidades. Concluyó diciendo que el doctor MARÍN mintió frente al Juzgado de Familia, aduciendo que ella trabajó en las Universidades Cooperativa y Católica de Colombia, toda vez que respecto del primer ente educativo ya no labora allí y con relación al segundo plantel nunca ha tenido ningún vínculo laboral con dicha institución, por lo que se sientía acosada e intimidada por el abogado denunciado. Así mismo la quejosa aportó documental para soportar su dicho. (fls. 132 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS MARÍN QUICENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.

10.270.805 y Tarjeta Profesional No. 71.636., vigente. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 30 de enero de 2017, la Magistrada Instructora Martha Inés Montaña Suárez dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS MARÍN QUICENO y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 29 de marzo de 2017. (fl. 35 c.o. 1ª instancia). 4.- Luego de varias citaciones al inculpado para notificarlo del auto de apertura de investigación en su contra, el 24 de febrero de 2017 se fijó edicto emplazatorio con el fin de enterarlo de la fecha de celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el cual fue desfijado el 28 del mismo mes y año. 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de Instancia el 29 de marzo de 2017, hizo presencia la quejosa, el abogado investigado y el Ministerio Público, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: -Ampliación y ratificación de queja: La señora Sandra Milena Navarro Sierra se ratificó de lo argumentado en la queja, agregando que su exesposo Felipe Alberto Luna la demandó para obtener la rebaja de cuota alimentaria y aumento de visitas de su menor hijo, por lo cual nombró como apoderado al abogado Juan Carlos Marín Quiceno. Afirmó que se siente irrespetada por el profesional de derecho denunciado, quien tomó el caso de forma personal y la abordaba de una

forma antiética, además le enviaba correos electrónicos sin su autorización y sin guardar cordura. Concluyó diciendo que expuso su situación ante el ICBF, pero no le dieron alcance por no ser de su competencia. -Versión libre y espontánea: El doctor Marín Quiceno manifestó que el defensor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF le sugirió que enviara por correo a la señora Sandra Milena Navarro Sierra la citación para la respectiva audiencia de conciliación, con el fin de garantizar que efectivamente fuera recibida y así lo hizo. Afirmó que realizó el procedimiento vía correo electrónico y físico con el fin de notificar a la demandada, siendo la dirección electrónica suministrada por el señor Felipe Luna quien es su cliente, además la quejosa cuando le enviaba correos al exesposo se los copiaba a él, sin ningún inconveniente. Adujo que respecto a la información que suministró sobre las entidades donde laboraba la señora Sandra Milena Navarro, la misma se la proporcionó su cliente Felipe Luna y lo manifestó en los mismos términos ante el Juzgado, pero al contestar la demanda, la quejosa indicó que no trabajaba en una de las universidades mencionadas en la queja. Señaló que intentó agotar el requisito de procedibilidad, pero la quejosa no concurrió a conciliar, por lo que se vieron obligados a interponer la demanda teniendo en cuenta que la señora Sandra Milena no dejaba que el padre tuviera contacto con el hijo menor, sin embargo el asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Refirió que ante el Juzgado de conocimiento las partes acordaron las

visitas, sin existir a la fecha conflicto alguno. -Intervención del Ministerio Público: Señaló que el abogado no es el llamado a citar a la contraparte, pero en la práctica judicial se presentan eventos en que el funcionario le solicita a uno de los intervinientes que allegue las respectivas citaciones, siendo común y normal, por lo que concluyó indicando que existió una falta de comunicación y malos entendidos entre la quejosa y el disciplinado. -La a quo ordenó la práctica de algunas pruebas y suspendió las diligencias fijando nueva fecha para su continuación. (fl. 54 c.o. 1ª instancia y audio). 6.- La Directora Nacional de Gestión Humana de la Universidad Cooperativa de Colombia, informó mediante oficio del 2 de mayo de 2017 que la señora SANDRA MILENA NAVARRO SIERRA, estuvo vinculada laboralmente a dicho plantel educativo mediante contratos de trabajo a término fijo como docente tiempo completo: -Contrato No. 144264: 19 de enero de 2012 al 23 de junio de 2012. -Contrato No. 151735: 30 de julio de 2012 al 7 de diciembre de 2012. -Contrato No. 159277: 21 de enero de 2013 al 19 de enero de 2016. (fls. 64-66 c.o. 1ª instancia). 7.- La Directora División de Gestión del Talento Humano de la Universidad Católica de Colombia indicó el 2 de mayo de 2017, que una vez consultaba la base de datos la señora NAVARRO SIERRA no ha pertenecido a la nómina de la Institución. (fl. 67 c.o. 1ª instancia).

8.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, remitió con memorial del 21 de abril de 2017 el expediente No. 00512-2016, concerniente a la reducción de cuota alimentaria y regulación de visitas adelantado por el señor Felipe Luna Hernández contra Sandra Milena Navarro Sierra. (fl. 69 c.o. 1ª instancia y c. anexo 1). 9.- Con oficio del 29 de abril de 2017, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió copia de las solicitudes referentes a las diligencias adelantadas respecto del menor T.L.N., con radicado No. 1054868295/2013. 10.- A folio 71 del cuaderno original de primera instancia, se observó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Juan Carlos Marín Quiceno, allegado por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria, sin registrar sanción alguna. 11.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de mayo de 2017, la Juez Disciplinaria dio inició a la misma con la presencia de la quejosa y el abogado inculpado, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: -La Operadora judicial procedió a inspeccionar el expediente concerniente al proceso de reducción de cuota alimentaria y regulación de visitas, evidenciando lo siguiente:  Demanda de disminución de cuota alimentaria y de modificación del régimen de visitas presentada por el apoderado Juan Carlos Marín Quiceno en representación del señor Felipe Luna Hernández contra la señora Sandra Milena Navarro Sierra.  Auto de 2 de junio de 2016 mediante el cual el Juzgado Cuarto de

Familia de Bogotá admitió a demanda.  Constancia de notificación personal de la demandada y contestación de la demanda y sus anexos a través de apoderado.  Auto de 20 de septiembre de 2016 que decretó pruebas.  Cd y acta de audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso de fecha 6 de diciembre de 2016, en la cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones relacionadas con la reducción de cuota alimentaria y se aprobó el acuerdo de visitas al que llegaron las partes en la audiencia, si más actuaciones. Las diligencias fueron suspendidas y se fijó fecha para calificar la actuación el 28 de julio de 2017. (fl. 72 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA DECISIÓN APELADA En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado JUAN CARLOS MARÍN QUICENO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada Sustanciadora señaló que de las pruebas allegadas al infolio, se evidenció que el profesional del derecho inculpado fue contratado por el señor Felipe Luna exesposo de la señora Sandra Milena Navarro Sierra para adelantar un proceso de reducción de cuota alimentaria y regulación de visitas de un menor, por lo cual era menester agotar el requisito de procedibilidad. Fue palmario que en desarrollo del mandato y en afán de agotar el

requisito de procedibilidad, el abogado adelantó ante el ICBF las respectivas diligencias, entidad que asignó la cita para realizar la respectiva conciliación; en consecuencia el doctor Marín Quiceno en representación del señor Felipe Luna le envió a la señora Navarro Sierra por correo físico y electrónico el requerimiento del ICBF, diligencia que se realizaría con fecha 25 de febrero de 2016 a las 9 am. Se corroboró que la quejosa no asistió a tal diligencia, por lo que el ICBF emitió un oficio con radicado No. 14430954 requiriendo a la señora Sandra Milena Navarro con el fin de presentar la respectiva excusa de su incomparecencia, el cual fue enviado por el doctor Marín Quiceno igualmente vía correo electrónico y físico a la convocada el 7 de marzo de 2016. Evidenciando que los correos no demuestran ninguna conducta reprochable del investigado, ni que configuren irrespetos o actos injuriosos, por el contrario en su afan de agotar el requisito de procedibilidad fue diligente y respetuoso. Así mismo se tiene que la quejosa contestaba los correos directamente al cliente del disciplinado pero con copia al mismo, manifestando que no podía asistir a la diligencia de conciliación por motivos laborales, evidenciando que se escribían entre ellos respecto del tema de la conciliación, concluyendo de manera razonable que lo único que hizo el disciplinado fue enviarle los respectivos requerimientos, sin poder eso convertirse en una actuación amenazante o intimidante. De los correos adjuntos a la queja, se observó que en ningún momento el doctor Marín Quiceno le escribió de manera desagradable o irrespetuosa

a la quejosa, ni mucho menos la acosó o intimidó, simplemente en su tarea de que la convocada recibiera las citaciones y los requerimientos del ICBF, le envió los pluricitados email, lo cual no se puede considerar de manera grosera, por el contrario fueron cordiales, y dentro de la anormalidad que atañe a los profesionales del derecho. En cuanto a faltar a la verdad en la demanda de reducción de cuota alimentaria y regulación de visitas de un menor por parte del disciplinado, al haber afirmado que la señora Sandra Milena Navarro Sierra laboraba en las Universidades Cooperativa y Católica de Colombia, es palmario que el cliente le suministró la información al abogado y con base en esos hechos la presentó, lo que no fue descabellado porque se allegó una certificación de la Directora Nacional de Gestión Humana de la Universidad Cooperativa de Colombia, informando que la quejosa tuvo vínculo laboral en dicha institución, por lo tanto no se convierte dichas manifestaciones en una conducta disciplinaria, ya que fue contratado para dicho proceso y lo adelantó de manera diligente, haciendo lo que en derecho le correspondía. Concluyó la Falladora de Primera Instancia que pese las afirmaciones en la demanda no fueron de mala fe, además la quejosa contó con la oportunidad de contestar la demanda y consecuentemente procedió a conciliar con el demandante el 6 de diciembre de 2016, diligencia en la que se aceptó el desistimiento de unas pretensiones y se logró el acuerdo de visitas. Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora se abstuvo de formular cargos al disciplinado y procedió a decretar la terminación del

procedimiento, ya que no existía prueba que permitiera evidenciar que el doctor Juan Carlos Marín Quiceno haya trasgredido el Estatuto Ético del Abogado. (fl. 89 c.o. 1ª instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación presentado por la quejosa SANDRA MILENA NAVARRO SIERRA en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 28 de julio de 2017, adujo lo siguiente: “Asumo la decisión que se ha tomado en el despacho pero el señor si tuvo intención en la demanda de mentir, un abogado debe antes de incorporar una demanda no solamente por lo dicho por el cliente sino corroborar e investigar al respecto si la persona demandada trabaja o no trabaja en ciertas universidades, porque esto pudo repercutir en mi hijo y se vio que al respecto obró de mala, además de igual manera me sentía perseguida y acosada, afortunadamente la Juez me escuchó y tenía las pruebas para contrariar, pero creo que el bonito ejercicio del derecho debe cumplirse con seriedad, porque el abogado se lo tomó personal y repercutió en mi salud” (Sic a lo transcrito). (fl. 89 c.o. 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de octubre de 2017, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación y allegar los antecedentes del disciplinado. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No.

866131 del 20 de noviembre de 2017 de antecedentes disciplinarios del abogado JUAN CARLOS MARÍN QUICENO, en donde se evidencia que no registra sanciones disciplinarias, de la misma manera se informó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el encartado. (fls. 11-12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS MARÍN QUICENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.270.805 y Tarjeta Profesional No. 71.636., vigente. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Teniendo en cuenta que la quejosa presentó el recurso de apelación en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada del 28 de julio de 2017, procederá la Sala resolver la inconformidad planteada por la misma. Ahora bien, de acuerdo con lo arrimado por la recurrente en su alzada, tenemos lo siguiente: “Asumo la decisión que se ha tomado en el despacho pero el señor si tuvo intención en la demanda de mentir, un abogado debe antes de incorporar una demanda no

solamente por lo dicho por el cliente sino corroborar e investigar al respecto si la persona demandada trabaja o no trabaja en ciertas universidades, porque esto pudo repercutir en mi hijo y se vio que al respecto obró de mala, además de igual manera me sentía perseguida y acosada, afortunadamente la Juez me escuchó y tenía las pruebas para contrariar, pero creo que el bonito ejercicio del derecho debe cumplirse con seriedad, porque el abogado se lo tomó personal y repercutió en mi salud” (Sic a lo transcrito). De lo expuesto, es dable señalar por esta Superioridad que entre el señor Felipe Alberto Luna Hernández y el doctor Juan Carlos Marín Quiceno existió una relación cliente-abogado, evidenciando lo dicho con el poder otorgado al profesional del derecho y allegado al infolio. Ahora bien, con acierto se ha considerado que el obrar de mala fe un profesional del derecho en cualquier actuación judicial debe estar probado, lo cual es imprescindible y exigido por la Ley para poder ser objeto de reproche disciplinario, sin embargo en este caso ello no ocurre, toda vez que el doctor Marín Quiceno presentó una demanda el 20 de mayo de 2016 respecto de la disminución de cuota alimentaria y modificación del régimen de visitas del menor Thomas Luna Navarro, relacionando en los hechos de la demanda que la señora Sandra Milena Navarro Sierra era empleada de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Bogotá, pero en cuanto a la Universidad Católica adujo simplemente que la quejosa dictaba unas cátedras. (fl. 15 c.o. 1ª instancia). Respecto de lo dicho, se solicitaron algunas pruebas dentro del trámite de primera instancia, allegando al infolio por parte de la Directora

Nacional de Gestión Humana de la Universidad Cooperativa de Colombia, mediante oficio del 2 de mayo de 2017 que la señora SANDRA MILENA NAVARRO SIERRA, estuvo vinculada laboralmente a dicho plantel educativo mediante contratos de trabajo a término fijo como docente tiempo completo, con base en los siguientes contratos: -Contrato No. 144264: 19 de enero de 2012 al 23 de junio de 2012. -Contrato No. 151735: 30 de julio de 2012 al 7 de diciembre de 2012. -Contrato No. 159277: 21 de enero de 2013 al 19 de enero de 2016. (fls. 64-66 c.o. 1ª instancia). No lo mismo ocurrió con la Directora División de Gestión del Talento Humano de la Universidad Católica de Colombia, quien adujo que revisada la base de datos la señora Sandra Milena Navarro Sierra no pertenecía a la nómina. Pues bien, precisamente eso era lo que se trataba de establecer en el litigio de familia impetrado por el encartado, que la señora Sandra Milena Navarro Sierra pudiera aportar igual que el padre del menor el respectivo 50% que presuntamente le correspondía por concepto de cuota alimentaria, intentando el profesional del derecho de varias maneras agotar el requisito de procedibilidad, lo cual fue imposible debido a la desidia de la convocada, viéndose en la obligación de dirigirse ante la Jurisdicción Ordinaria para establecer los hechos en tiempo, modo y lugar, sin que por relacionar ello se considere por la Sala, una conducta de mala fe. Ahora bien, al revisar la demanda instaurada por el abogado en

representación del señor Felipe Luna Hernández, se estableció que el mismo profesional le solicitó al Juzgado de conocimiento que ordenara la práctica de las pruebas para determinar si la señora devengaba salarios o no en dichos planteles educativos, lo cual era el objeto real de la litis, porque de lo contrario no tendría fundamento jurídico entablar una demanda ni mucho menos correr traslado al demandado para ejercer el derecho de defensa o contradicción. De eso se trataba entonces el proceso que se adelantaba ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, disminuir la cuota alimentaria y modificar el régimen de visitas, siendo diligente el profesional inculpado con el mandado que ejercía, invocando sus pruebas para que fueran decretadas por el despacho conocedor del asunto, sin que ello se pueda llegar a concluir que las actuaciones desplegadas por el disciplinado sean conductas de mala fe que atenten contra la dignidad de la profesión. Es más, de la inspección judicial al expediente No. 00512-2016, concerniente al fracaso de reducción de cuota alimentaria y regulación de visitas adelantado por el señor Felipe Luna Hernández contra Sandra Milena Navarro Sierra, se pudo evidenciar que en el mismo se aprobó un acuerdo de visitas y se desistió de la pretensión relacionada con la reducción de cuota alimentaria, por lo que concluye esta Colegiatura que no se puede colegir una conducta objeto de reproche por parte del doctor JUAN CARLOS MARÍN QUICENO, quien actuó bajo los parámetros legales y cumpliendo con las gestiones encomendadas por su cliente, diferente es que la contraparte no esté de acuerdo con las actuaciones

que adelantó el aquí investigado, lo cual no puede ser apreciado con un reproche disciplinario, cuando por el contrario está cumpliendo con sus deberes profesionales como abogado (fl. 72 c.o. 1ª instancia y audio). Por lo anterior se pudo determinar que no existió mérito para que el a quo formulara cargos al encartado, lo cual se encuentra demostrado en el plenario, con las documentales aportadas al infolio, y mal haría la Sala en endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor JUAN CARLOS MARÍN QUICENO cuando no existe mérito para ello, por lo tanto esta Superioridad confirmará la decisión de primera instancia, por las razones planteadas en precedencia. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado de Primera Instancia, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de julio de 2017 con respecto a la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado JUAN CARLOS MARÍN QUICENO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 28 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el abogado JUAN CARLOS MARÍN QUICENO de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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