CSDJ - F11001110200020160483701ADJUNTA20180906102214-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160483701ADJUNTA20180906102214-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó documentos a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604837-01 (14661-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 22 de junio de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses y MULTA de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la abogada KAREN ANDREA JOYA PÉREZ, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Elsy Pinto Gómez presentó queja disciplinaria contra la doctora KAREN ANDREA JOYA PÉREZ a quien contrató el 24 de julio de 2014 para que iniciara un proceso de sucesión, para lo cual le exigió
un pago adelantado de honorarios de $3.000.000, otorgándole poder debidamente autenticado en la Notaría Novena de Bogotá. Agregó haber cancelado dichos estipendios así: el 24 de junio de 2014 canceló $200.000; el 2 de julio de 2014 pagó $1.000.000; el 18 de julio por la suma de $500.000; el 9 de septiembre la suma de $600.000; el 23 de septiembre canceló $400.000 y el 12 de octubre de 2014 entregó la suma de $200.000. Indicó que siempre la llamaba para averiguar por el proceso, además de iniciar otro para que se declarara la incapacidad de su hermana Gilma Basto Gómez por el diagnóstico médico de retardo mental, quien estaba al cuidado de la quejosa, encontrando que para el 19 de octubre de 2015 el Juzgado de Familia de Soacha la designó como 1 Magistrada Ponente Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con el Dr. ARIEL LOZANO GAITÁN. curadora principal y legítima de su hermana, informándole de esto a la denunciada para que procediera con lo correspondiente del proceso de sucesión, sin embargo ésta le manifestó no poder seguir con el asunto ante el incumplimiento del pago de los honorarios acordados y en caso de proseguir con el mismo debía pagarle $2.000.000 más. Ante dicha situación la denunciante le manifestó su negativa a la togada, por lo cual le requirió la devolución de la documentación entregada y de la suma de $2.900.000, con la expedición del respectivo paz y salvo para contratar a otro profesional del derecho,
pero la encartada se negó a la devolución de tales estipendios anunciándole que no contaba con los recibos necesarios para su cobro por cuanto parte de los pagos habían sido en efectivo, situación que la obligó a acudir a la Personería de Soacha quienes le recomendaron instaurar la denuncia respectiva. A su escrito allegó copia de un poder conferido a la denunciada y copia de las consignaciones efectuadas en Bancolombia (fl. 1 – 7 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado de la doctora KAREN ANDREA JOYA PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.357.041 y T.P. 235.728 (fl. 10, 19 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 821342 de fecha 4 de noviembre de 2016, del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 18 c.o.). 3.- En proveído del 27 de julio de 2016, la Instructora adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó remitir las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 12 – 13 c.o.). 4.- El Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez dio apertura de la investigación disciplinaria con auto del 8 de noviembre de 2016, una vez acreditada la calidad de abogada de la denunciada, fijando fecha
para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 17, 20 c.o.). 5.- En sesión del 28 de febrero de 2017, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza a quien se le hizo reconocimiento de personería jurídica, la quejosa, y el agente del Ministerio Público procediendo a dar lectura a la queja presentada. 5.1.- Ampliación de queja. Indicó la denunciante que su actividad laboral es la de reciclaje de material plástico con grado de escolaridad por el cual sabe leer y escribir. La señora Pinto Gómez se ratificó del contenido de su queja, agregando además haberle entregado a la encartada documentos tales como acta de defunción de su difunda madre -6 de marzo de 2014-, registros civiles de ella y su hermana quien sufre de un retardo mental, certificado de libertad y tradición de los inmuebles de propiedad de su madre. Destacó haber iniciado un proceso de interdicción para la representación de los derechos de su hermana. Estos documentos fueron entregados el día en que se firmó el poder en la Notaría estando solamente las dos, y como nunca se inició la sucesión no buscó información en los Juzgados de Familia. Indicó haber enterado a la togada vía telefónica de los resultados del proceso de interdicción, pero la encartada se negó a continuar con la gestión, en la cual no se firmó contrato alguno de prestación de servicios profesionales, solamente el poder. A la fecha no ha recibido ni
el dinero ni los documentos. Manifestó que la doctora Karen fue su abogada en el proceso de interdicción judicial, pero hasta ese momento no había iniciado el proceso de sucesión ante la falta de recursos económicos para los gastos procesales y de abogado. Ante el interrogatorio efectuado por el agente del Ministerio Público, señaló haber tramitado el proceso de interdicción judicial por intermedio de la Personería de Soacha. Frente al acompañamiento a una diligencia tramitada por el Juzgado 4 Municipal de Soacha obedeció a una citación para rendir un interrogatorio, pero no tenía nada que ver con el proceso de interdicción de su hermana, ese día fue la togada para recoger $600.000 de sus honorarios pero no pagó estipendio por la causa judicial por la que fue citada. Destacó que los honorarios se pactaron por porcentaje de los resultados de la sucesión, sin embargo le fue requiriendo dinero por ello le entregó $2.900.000, siendo entregados de forma personal y en dos ocasiones fueron consignadas. El defensor de confianza de la disciplinada interrogó a la quejosa, quien manifestó que para el pago de los $3.000.000 estos se harían por cuotas, por ello solo le canceló $2.900.000. 5.2.- Versión libre. La disciplinable manifestó haberle dado la asesoría necesaria para el trámite que debía seguirse por la sucesión de su progenitora. Destacó que frente a los bienes informados de propiedad de la causante nunca le acreditó dicha condición. Frente a los honorarios pactaron 20% de lo recibido, pero debía cancelarle el 50% de dicha suma y ante la imposibilidad económica del pago total
quedaron que se haría en cuotas, esto para cubrir los gastos de transporte y otros que enfrentaría la togada, firmando el poder respectivo con la entrega de un registro civil y copia de la cédula de ciudadanía. En relación con el pago de sus honorarios, solamente recibió dos consignaciones a su cuenta bancaria una el 23 de septiembre del 2014 por valor de $400.000 y otra del 12 de octubre de 2014, por valor de $200.000 soportados con sus extractos bancarios, siendo ella quien llamaba a la denunciante para el cobro de sus honorarios y de la necesidad de comenzar con el proceso de sucesión, aclarando en la diligencia del Juzgado 4 Municipal de Soacha le hizo un acompañamiento reconociéndosele personería jurídica, sin embargo el juez le señaló que para ese acto no se requería abogado. Destacó que esa situación siempre se la comentaba a su mamá y abuela quienes conocen a la señora Pinto Gómez, además de los problemas que tenían con la titularidad de unas bodegas, pues al estar en entredicho la propiedad de esos bienes en cabeza de la causante, por cuanto al parecer era una posesión, no sabía si los mismos entrarían o no en el inventario de la sucesión, encontrando que su mandante le dijo varias mentiras, como fue lo acontecido con una cédula presentada ante el Juzgado de Familia siendo requerida por el despacho para aclararle tal situación, en la cual afortunadamente la juez no dispuso compulsar copias penales al considerarla por su situación económica, enterándose por boca de la denunciante que se
la había encontrado en un café internet. Destacó no haberse comprometido a representar a la hermana de la quejosa y ante el desinterés y poca credibilidad que le estaba demostrando con la información que debía entregarle sobre la sucesión dejándose de comunicar desde el año 2014 reapareciendo solamente hasta el año 2015 cuando le dieron la calidad de curadora de su hermana, momento para el cual le aclaró la encartada que no podía continuar con el encargo ante la falta de pago del anticipo acordado. Ante el interrogatorio del Despacho, señaló haberle dado dos asesorías a su mandante. Destacó que se graduó en septiembre de 2013 contando para el 2014 experiencia como dependiente judicial. Frente al 50% que debía entregarle respecto al 20% tasado por el valor de lo recibido en la sucesión, indicó la disciplinada que no tenía el valor exacto por cuanto su clienta le había dicho muchas mentiras, sin embargo, concretó que la suma total de sus honorarios sería de “$250.000.000” por la cuantía que debía acreditarle. Le requirió a su prohijada como adelanto la suma de $4.000.000 para iniciar su gestión. Continuó la instructora interrogando sobre la devolución de documentos, a lo cual respondió la togada que ello no había ocurrido por cuanto la quejosa no se había encontrado con ella, incluso intentó ubicarla por intermedio de su mamá y abuela. Destacó la disciplinada no haber presentado renuncia al poder conferido. Aclaró la instructora que los hechos investigados corresponden solamente a lo acontecido al proceso de sucesión, por cuanto lo relacionado con el municipio de Soacha no era competente.
El representante del Ministerio Público interrogó a la encartada quien reiteró los hechos anunciados en su versión. El defensor de confianza no indagó. 5.3.- La Magistrada procedió al decreto de pruebas de oficio fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 26 - 31 c.o. – Cd No. 1). 6.- En oficio del 26 de abril de 2017, el Notario Noveno de Bogotá informó al Despacho que a esa data no contaba con datos de video del año 2014 (fl. 39 c.o.). 7.- El Gerente de requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, en comunicación del 25 de abril de 2017, constató que la cuenta bancaria No. 40-286es de la titular Karen Andrea Joya Pérez (fl. 41 c.o.). 8.- En comunicación del 26 de abril de 2017, el Coordinador de Peticiones Judiciales de Claro, remitió el listado de llamadas recibidas y efectuadas del abonado celular 32029506 y 30147485 (42 c.o. y Cd). 9.- El 23 de mayo de 2017, la instructora de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza y la quejosa, corriéndosele traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas. 9.1.- Declaración de la señora Ana Graciela Pérez Manifestó ser la abuelita materna de la investigada. Señaló que no tenía comunicación con la quejosa pese a conocerla, pero sabía que se iba a iniciar un
proceso de sucesión por el fallecimiento de su progenitora, quien tenía 2 hermanos. Conoce que su nieta estaba pendiente de su caso que siempre la llamaba a la quejosa. Destacó que no vivía con su nieta y con rara vez se veía con la togada, pero siempre se hablaban por teléfono. La investigada no le ha hecho entrega de ningún documento para la denunciante. 9.2.- Declaración de la señora Nubia Victoria Pérez. Indicó ser la madre de la investigada conociendo a la quejosa desde la infancia. Sobre el asunto objeto de investigación manifestó “tener entendido” que la denunciante le dio a la togada $600.000 para llevar un trámite por la muerte de la progenitora de ésta, ayudándole en alguna oportunidad a ubicarla, nunca estuvo presente en las reuniones con la querellante. Sobre la hermana con trastorno mental aseguró que ésta no era hermana de Elsy solamente era una criada, destacando que escuchó algo sobre un caso de una cédula falsa. 9.3.- Calificación jurídica. Consideró la falladora de instancia que de las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba en primer término que la investigada al haber pactado con la quejosa que el proceso de sucesión no se tramitaría hasta tanto se produjera un fallo en el proceso de interdicción judicial, luego cuando la denunciante llamó a la doctora Joya Pérez el 19 de octubre de 2015 para informarle del sentido de la mencionada sentencia, la togada reclamó un mayor valor como pago de honorarios y como la señora Elsy le dice que no procede a reclamarle la devolución de sus documentos por la desconfianza
generada en la forma de actuar de la togada, señalando su intención de no continuar con el mandato, evidenciándose una circunstancia en favor de la encartada y en ese sentido proferir decisión de terminación de la actuación disciplinaria. En relación con la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de dolo, encontró el a quo que la togada al recibir mandato de la quejosa y otros herederos, para adelantar un proceso de sucesión siendo la causante la madre de la querellante, recibió documentos como el certificado de defunción, los registros civiles de los herederos, certificado de libertad de los inmuebles de la causante entregados en la Notaría Novena de Bogotá, sin embargo ante la negativa de la encartada para iniciar dicha gestión y del deseo de la denunciante de proseguir con el mandato, ésta reclamó su devolución sin que a la fecha la investigada los hubiera regresado, con lo cual se configura la señalada falta ante la retención de dicha documental a su legítima dueña. Frente a los dineros recibidos aseguró la falladora que por este hecho no se puede endilgar ningún reproche por cuanto fueron recibidos a título de honorarios disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria por esta situación. 9.4.- El Fallador de instancia suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 125 c.o. y Cd 2). 10.- En comunicación del 25 de abril de 2017, la Coordinadora del Área
del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia –Laboral de Bogotá, certificó que revisados sus archivos no se encontró demanda sobre la iniciación de un proceso de sucesión por parte de la encartada, enviando el listado de demanda presentadas por ésta en otras causas (fl. 49 – 50 c.o.). 11.- En sesión del 22 de junio de 2017, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la participación de la encartada y su defensor de confianza, el agente del Ministerio Público el doctor Carlos Ramírez Vásquez, así como la quejosa, a quienes se le corre traslado de la prueba allegada al plenario sin que presente ninguna observación a la misma. 11.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Manifestó el representante que la actuación del despacho fue muy juiciosa para allegar la prueba pertinente y conducente para establecer el cargo de reproche disciplinario, siendo partidario de la conducta endilgada, además que deben tenerse en cuenta que la togada no tiene antecedentes disciplinarios para establecer el quantum de la sanción, además frente a la modalidad de la conducta se podría estudiar la posibilidad de calificarse a título de culpa por cuanto se puede entrever un descuido en el actuar de la encartada. 11.2.- Alegatos de conclusión de la disciplinada. Señaló en su favor que le fue imposible entregarle los documentos a su cliente al no contar con la dirección de su vivienda para el envío de los mismos, incluso su apoderado se la solicitó y ésta se rehusó a dársela, recalcando que
siempre la llamaba para la devolución de los mismos, sin que hubiese actuado de mala fe. 11.3.- Alegatos de conclusión del Defensor de Confianza. Reiteró haber llamado a la quejosa para acordar la entrega de los documentos, sin embargo le informó que una funcionaria del despacho le había indicado que la devolución debía hacerse en audiencia. Solicitó tenerse en cuenta las afirmaciones expuestas por el agente del Ministerio, destacando circunstancias de duda en que presuntamente hubo para la entrega de dichos documentos, señalando su intención de devolución de la documental. Aclaró la instructora que desconocía la situación planteada por el defensor sobre la información dada por un empleado del despacho por cuanto no era esa la oportunidad para la devolución, siendo una situación de voluntad. La quejosa aceptó recibir los documentos por lo cual la defensa relacionó como entregados, la renuncia presentada ante el Juez de Familia, el original del poder otorgado por la señora Elsy y paz y salvo de los dineros recibidos por el encargo, sin que reposen los otros anunciados en el proceso. 11.4.- La instructora de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 54 c.o. y Cd No. 4). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de junio de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses y MULTA de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la abogada KAREN ANDREA
JOYA PÉREZ, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de la prueba documental, testimonial y la misma versión libre de la encartada, se constató que la togada en su condición de abogada era plenamente conocedora de su deber de entregar a su mandante el certificado de defunción de la progenitora de la quejosa, los registros civiles de nacimiento de los herederos, el certificado de libertad de los bienes de la causante, documentos recibidos en razón al mandato conferido para la iniciación de un proceso sucesoral, sin embargo no lo hizo. Aclaró que si bien en la Audiencia de Juzgamiento se hizo entrega de una documental tal evento no podía tenerse como una situación de atenuación por cuanto no mediò la voluntad de la encartada, por el contrario se constató el hecho de no entregar en el menor tiempo posible la documental recibida en virtud de la gestión profesional desplegada. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional y multa, tuvo en cuenta la la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la conducta cometida. Así mismo, frente a la carencia de antecedentes disciplinarios aseguró la Sala que ese comportamiento por sí sola no constituía un criterio de atenuación de la sanción faltándose la confesión o el resarcimiento del daño causado o la compensación del mismo, pues la devolución de algunos documentos no puede configurar ningún atenuante por la forma como se produjo, encontrando que la sanción a imponerse cumplía con los criterios de
proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 55 - 76 c.o.). DE LA APELACIÓN El apoderado de confianza de la encartada presentó recurso de apelación contra el fallo de instancia el 2 de agosto de 2017, solicitando se revoque la sanción impuesta y en su lugar se absuelva a su defendida, exponiendo los siguientes argumentos: Primero. Señaló el recurrente que los documentos anunciados por la quejosa como entregados a su mandante no correspondían a la realidad por cuanto solamente la togada poseía la documental entregada en presencia de la Magistrada de Instancia, pues si ello hubiese sido cierto la doctora Joya Pérez hubiese hecho un acta de recibo. Segundo. Manifestó el apoderado que el a quo no podía elevar un juicio disciplinario con una sola prueba, pues a voces de la Corte Constitucional debe existir en las actuaciones judiciales un convencimiento total y claro de la conducta endilgada, en tanto de la declaración de la quejosa se denotan las afirmaciones falaces de ésta sobre el tema oneroso por lo cual su defendida fue exonerada, teniendo que sobre el segundo cargo, la carga de la prueba recaía sobre la denunciante, sin que en el expediente se lograra establecer la verdadera documental retenida y relacionada en la queja. En todo caso, resaltó que el despacho de instancia no podía desconocer que conducta desplegada por su mandante no correspondía a una dolosa, señalando que los mencionados documentos no los tenía la togada de forma arbitraria, desconociéndose finalmente la gestión
realizada por la disciplinada en reparar la situación objeto de reproche (fl. 81 – 85 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 17 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público no emitió concepto. 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 832463 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 10 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado de la doctora KAREN ANDREA JOYA PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.357.041 y T.P. 235.728 (fl. 10, 19 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 821342 de fecha 4 de noviembre de 2016, del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 18 c.o.).
3. De la apelación.
Como primera medida la Sala encuentra que el recurso de alzada fue presentado por el abogado de confianza de la disciplinable el 2 de agosto de 2017, encontrándose que el trámite de notificación del fallo de instancia a la disciplinable se realizó el 28 de julio de 2017,
desfijándose el respectivo edicto el 8 de agosto del mismo año, por lo cual se tiene como cumplido lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, resulta oportuno para esta Corporación conminar a la Secretaria de instancia para que en lo sucesivo proceda a realizar los trámites de notificación en aplicación a lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y lo consignado en el C.G.P. Ahora bien, el recurso de apelación se centró en los siguientes argumentos a saber: Primero. Señaló el recurrente que los documentos anunciados por la quejosa como entregados a su mandante no correspondían a la realidad por cuanto solamente la togada poseía la documental entregada en presencia de la Magistrada de Instancia, pues si ello hubiese sido cierto la doctora Joya Pérez hubiese hecho un acta de recibo. Sobre el particular, observa esta Sala que dicha afirmación no cuenta con la entidad suficiente para enervar el cargo endilgado por la retención de documentos, en tanto, se tiene que de la prueba recaudada por el a quo se tiene con claridad que la encartada tenía en su poder documental de propiedad de la quejosa y que ésta reclamó según lo contenido en la queja. De otra parte, debe destacarse que la retención de documentos obedece en sí por la gestión por la cual fue contratada la doctora Joya Pérez, pues del contenido del poder obrante a folio 7 del expediente se observa que ésta debía tramitar un proceso de sucesión intestada en favor de la denunciante y otros herederos, para lo cual la señora Elsy, como lo señaló en su ampliación de queja rendida el 28 de febrero de
2017, entregó a la encartada documentos tales como el acta de defunción de su difunta madre el día de la firma y protocolización del mandato, registros civiles de ella y su hermana quien sufre de un retardo mental y certificados de libertad y tradición de los inmuebles de propiedad de su madre, declaración que efectuó bajo la gravedad del juramento, debiendo tomarse este testimonio como un hecho cierto y verdadero. De otra parte, considera esta Colegiatura que el cargo por el cual fue llamada a juicio disciplinario la encartada efectivamente ocurrió, pues al corroborar tal hecho con las declaraciones de las testigos, la quejosa y la misma disciplinada, se evidencia que ésta última tenía en su poder documentos de la señora Elsy recibidos con ocasión del encargo profesional otorgado, concretándose incluso con la devolución de una documental durante el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento celebrada por la falladora de instancia el 22 de junio de 2017 (fl. 54 c.o. y Cd No. 4), y si bien hoy se alega una duda sobre la relación de los documentos retenidos, no resulta creíble que la togada no contara con los documentos mínimos para el inicio del proceso de sucesión, en tanto debió la doctora Joya Pérez proceder a elevar los requerimientos necesarios para comenzar a estructurar su gestión profesional. Ahora bien, alega el recurrente que si hubiese recibido la documental relacionada por la quejosa en su denuncia por parte de su prohijada, se habría elaborado un acta de recibo, este hecho solo queda en una simple afirmación sin ninguna prueba que demuestre que tal conducta era un procedimiento aplicable por la togada, pues se observa que la
disciplinable no elaboró ningún recibo durante el tiempo que duró su mandato, por el contrario, la togada siendo conocedora de las cargas que se le imponen como profesional del derecho no confeccionó ningún requerimiento dirigido a su mandante reclamándole los documentos que requería para su gestión. De otra parte, al valorar éste hecho frente a la circunstancia de escolaridad de la querellante se logra establecer que por el contrario la doctora Joya Pérez si le peticionó la entrega de documental precisa como era el acta de defunción, los registros civiles de los herederos, certificados de libertad y tradición de los bienes a adjudicar, por lo cual la querellante fácilmente los relacionó en su queja evidenciándose la existencia de los mismos con su posterior entrega a la hoy
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