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CSDJ - F11001110200020160484401ADJUNTA20181022124448-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160484401ADJUNTA20181022124448-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de octubre del dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201604844 01

Aprobado según Acta de Sala No.89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 18 de abril de 2017,por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado LUIS ANTONIO PEREZ

DELGADO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 24 de agosto de 2016, por el señor Rafael Antonio Suárez Pedraza, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho LUIS ANTONIO PEREZ DELGADO, afirmando que el letrado había actuado en representación de él y su hermano Pablo Emilio Suárez Pedraza, dentro del proceso No. 840306, tramitado ante la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, y el proceso No. 2007-9602, adelantado por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá. 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604844 01

Informó el proponente de la queja que en el mes de diciembre de 2014, se había dirigió a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, donde se le indicó que la investigación había precluido, la decisión había sido notificada el 22 de octubre de 2014, a la dirección del profesional del derecho, y al no comparecer terminó notificándose por estado, del 30 de octubre de 2014, por ello concluyó que el letrado le había abandonado el proceso. Por lo anterior procedieron a revocarle el poder y a solicitarle el PAZ y SALVO, quien les hizo entrega del mismo el 16 de enero de 2015, reprochando que cobro unos honorarios que ascendían a la suma de $7.000.000, sin desplegar ninguna gestión para la que fue contratado. Finalmente adjunto las pruebas que pretendía hacer valer. (Fs. 1 a 42 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 301394 de fecha 12 de octubre de 2016, acreditó la calidad de abogado del investigado LUIS ANTONIO PEREZ DELGADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5561694 y T.P. 20003, en estado VIGENTE. (Fs. 44 c.o.). 3.- Mediante auto del 21 de octubre de 2016, la Magistrada Instructora decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos

procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs. 45 y 56 c.o). 2

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604844 01 4.- El 10 de febrero de 2017, el investigado LUIS ANTONIO PEREZ DELGADO se notificó personalmente de la decisión de apertura del proceso disciplinario. (F. 56 c.o). 5.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 15 de febrero de 2017, a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y la abogada Tatiana del Carmen Moreno como Procuradora Judicial. 5.1.- El despacho procedió a poner en conocimiento la queja y acto seguido se le concedió la palabra al señor Rafael Antonio Suárez PEDRAZA, quien amplió la misma, dijo que conocía al profesional del derecho hacía 8 años aproximadamente, indicó que buscó al letrado para presentar una denuncia con relación a la empresa VEHICOLDA, a quien le había comprado un vehículo, la cual debía ejercer ante la Fiscalía interponiendo denuncia.

Expresó que ante la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, cursaba una denuncia en su contra interpuesta por la empresa VEHICOLDA, sin embargo aclaró que la misma se interpuso el 9 de noviembre de 2007, ante personas indeterminada por falsedad en documento público. Explicó que el contrato con el abogado se había celebrado por escrito,

igualmente manifestó que la queja contra el profesional se basaba en que este no presentó la denuncia en los términos que él le indicó o como debía ser, a su vez reprochó que él solo los defendió en donde fungían como denunciantes y no ocurrió lo mismo en donde tenían calidad de denunciados, esto es ante la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, por cuanto el litigante siempre les decía no tenía nada que hacer en esa Fiscalía. 3

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Indicó que le había pagado al abogado todo el dinero, por concepto de honorarios, reiteró que estaba en desacuerdo con que la denuncia se hubiere puesto por falsedad marcaria, cuando debió haberla elevado por estafa, expuso que en esa Fiscalía él no era parte por cuanto la denuncia la interpuso su hermano, y criticó que nunca lo hubiera puesto en calidad de víctima, por cuanto el letrado le manifestaba que le servía más como testigo, cuando nunca fue llamado para ello. 5.2.- A continuación se escuchó al investigado en versión libre, quien expuso que lo primero que hizo fue estudiar las diligencias y encontró en el caso varios delitos, afirmó que el pacto se dio con los señores Suarez Pedraza, y enfatizó que al pactar los honorarios, tuvo en cuenta que el asunto penal consistía en la constitución de parte civil. Acto seguido le entregaron la denuncia que VEHICOLDA había instaurado

contra personas indeterminadas, explicó que primero debían hacer el contrato en donde los iba a apoderar en la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, igualmente les puso en conocimiento que aunado a ello debían hacer una denuncia para tener una causa, indicó que el poder se lo confirió el señor Pablo Emilio Suarez Pedraza, en el cual se consagró que el asunto consistía en la representación de los intereses, constituyéndose en parte civil en los asuntos de la referencia, explicó que en el momento en el cual le hicieron el relato le dijeron que era él quien había comprado el carro a VEHICOLDA y el hermano Rafael Suarez Pedraza era el conductor, y al solicitarle que se comunicara con él, porque su poderdante no tenía tiempo así lo hizo. Manifestó que desarrolló la denuncia en la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, y una vez le pusieron en conocimiento el asunto para la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, para lo cual le confirieron poder, hizo la presentación personal en la 4

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604844 01 referida Fiscalía, prosiguiendo a elevar un memorial para constituirse como parte civil, pero se encontró con una denuncia contra personas indeterminadas.

Entonces continuó el relató en donde afirmó que al observar que se adelantaba una investigación por los mismo hechos que denunció ante la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, solicitó acumular la denuncia obrante en la Fiscalía 170

Seccional de la misma ciudad, a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, porque en la 170 Seccional ciudad se había adelantado contra personas indeterminadas. Indicó que cuando se interponía una denuncia no se nombraban todos los delitos sino se ponía y otros, aclaró que presentó la denuncia a finales del año 2010, correspondiéndole a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, y lo primero que hizo fue concurrir a una audiencia el 9 de noviembre de 2010, asistiendo solamente él, dado que la contraparte no se presentó, siguió diciendo que el 7 de diciembre de 2010, formuló la demanda de constitución de parte civil, porque primero tenía que esperar a que admitieran la denuncia, y el 18 de noviembre de 2010, presentó un alegato, posteriormente solicitó que se escuchara al señor Rafael Antonio Suárez Pedraza como testigo, finalmente llamaron a indagatoria al implicado y después precluyeron la investigación lo cual lo tomó por sorpresa. Puso en conocimiento que acudía a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá cada 15 días, y expresó que en una oportunidad el despacho estaba cerrado, pero se acercó a la secretaria general, y constató que el día que no lo dejaron entrar se había notificado la contraparte, comentando que una vez enterado del asunto lo informó. Dijo que se percató que estaba dentro del término e interpuso los recursos de reposición en subsidió de apelación contra el auto, y en sede de apelación, se resuelve que el representante legal se le había oído en indagatoria pero que

habían otros involucrados y se le ordenó a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá continuar con las diligencias. 5

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604844 01 5.3.- Seguidamente la Falladora de Instancia se pronunció sobre las pruebas que iba a decretar de oficio, en consecuencia requirió a la Fiscalía 136

Seccional de Bogotá a efectos que remitiera la denuncia número 840306 instaurada por Pablo Emilio Suarez Pedraza contra VEHICOLDA, por los delitos estafa y otros, ordenó la declaración del señor Pablo Emilio Suarez Pedraza, instó a la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá para que remitiera la denuncia por los delitos de estafa, y hurto en contra personas indeterminadas, incluyendo las audiencias realizadas, igualmente tuvo como pruebas las aportadas por el togado. 5.4.- Nuevamente el abogado se pronunció y aclaró que le habían revocado el poder, y por ende entregó paz y salvo. Acto seguido intervino la Procuradora Judicial interrogando al quejoso, quien aclaro que en la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, el proceso se había precluido y que él no tenía abogado, afirmando que llevaban un año teniendo audiencia y que lo querían precluir sin haber hecho la investigación, finalmente la representante del Ministerio Público le preguntó que si entendía que esa preclusión los favorecía a lo cual contestó

que sí. Así las cosas, se dio por terminada la audiencia. (Fs. 57 a 67 y cd c.o). 6.- Mediante escrito fechado 7 de abril del 2017, el quejoso, envió las grabaciones de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2017, programada por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. (Fs. 72 a 77 y cd. c.o). 7.- El 24 de marzo de 2017, la Fiscalía 170 delegada ante Jueces del Circuito de Bogotá, allegó copia del expediente adelantado bajo número de radicado 2007-9602. (F. 78 c.o). 8.- El 28 de marzo de 2017, la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá allegó copias del proceso 840306 que se encontró en el archivo central, cuyo denunciante era Pablo Emilio Suarez Pedraza en contra de los señores 6

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Rafael Francisco Acevedo Gómez y Guillermo Gaviria Acuña por el delito de estafa. (Fs. 79 c.o). 9.- Mediante certificado No. 252939 expedido el 17 de abril de 2017, se constató que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios. (F. 80 c.o). 10.- Con fecha 18 de abril del 2017, la Magistrada Ponente se instaló

audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron el proponente de la queja, el disciplinable y la representante del Ministerio Público. 10.1.- En el desarrollo de la audiencia se escuchó en declaración al señor Pablo Emilio Suarez Pedraza, quien manifestó que era hermano del quejoso y expuso que también contrató los servicios del investigado, refirió que previamente el abogado tuvo en conocimiento el caso para el estudio correspondiente, indicó que el abogado puso la denuncia por el hurto de un carro en la Fiscalía 136 de Bogotá, y lo que hizo fue enviar varios escritos, comentó que dicha Fiscalía se dedicó a investigar los eventos que se interpusieron en la denuncia, refirió que se erró ante la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, por cuanto a “esas personas” no las habían llamado, y la misión era haber profundizado sobre quienes se estaban investigado en esa denuncia, una de ellas, la persona que vendió el cupo del carro. Refirió que la denuncia ante la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá se había puesto contra personas indeterminadas por ende los perjudicaba, indicó que por concepto de honorarios se le pagaba mensualmente en cuotas al litigante quien les dio el paz y salvo. 7

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Consideró que el disciplinable fue negligente por cuanto al ir ante la

Fiscal 136 Seccional de Bogotá, les dijo que su hermano no figuraba como parte, sabiendo que él había dado unas cuotas del vehículo, contó que le revocaron el poder al togado porque no se presentó a la notificación, y dejó preluir el caso. Acto seguido el abogado lo interrogó a lo cual respondió, que no se había presentado a la preclusión, que la misma se terminó por tiempo y en razón a que la Fiscal 136 Seccional de Bogotá se limitó a lo que decía la denuncia, dijo que las actuaciones del letrado en la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá no habían sido de mayor relevancia, expuso que no tenía claro si lo habían llamado a indagatoria en la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá y enfatizó que los asuntos se habían caído en las Fiscalía 136 Seccional de Bogotá. A continuación el abogado puso en conocimiento que la apelación se había resuelto a su favor, y que él no había abandonado la gestión sino que le habían revocado el poder por lo cual procedió a entregar el paz y salvo para que nombraran su remplazo. El declarante indicó que su hermano, quien era el quejoso, tenia mejor conocimiento del asunto, sin embargo reprochó que al presentarse la denuncia por falsedad marcaría el delito no se podía demostrar y por ende se cayó el caso; intervino la representante de Ministerio Público indicando que al revocar un poder el abogado no podía seguir actuando, e interrogo si tuvo algún manejo del proceso, dando respuesta a ello el testigo aclaró que el manejo del asunto lo tuvo su hermano.

10.2.- Acto seguido se procedió a hacer la inspección judicial del proceso allegado por la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, adelantado bajo el 8

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604844 01 número 840306, cuyo denunciante era el señor Pablo Emilio Suarez Pedraza y cuyos denunciados fueron Rafael Francisco Acevedo Gómez, y Guillermo Gaviria Acuña por el delito de Estafa, destacando los actos procesales más relevantes. Así las cosas se dio por finalizada la audiencia. (Fs. 21 a 87 c.o) 11.- El 2 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió el disciplinable, la representante del Ministerio Público y el proponente de la queja.

La Magistrada sustanciadora indicó que no estaba demostrado que con el proceder del togado se hubiera transgredido la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia dio por terminada la actuación disciplinaria a favor del disciplinable, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación por el proponente de la queja. (fs. 91 a 95 y cd c.o) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 2 de mayo de 2017, la instructora de instancia,

TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor

del abogado LUIS ANTONIO PEREZ DELGADO, tras hallar lo siguiente: Encontró la Magistrada Ponente que el abogado se contrató para asistir a sus clientes por la denuncia penal instaurada contra personas indeterminadas, que cursaba en la Fiscalía 170 de Bogotá, y la denuncia penal por el delito de estafa y otros, que cursó en la Fiscalía 136 de Bogotá. 9

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Acerca de la denuncia penal No. 2007-9602, adelantada en la Fiscalía 170 seccional de Bogotá, instaurada por VEHICOLDA en contra de personas indeterminadas, afirmó la operadora judicial haberse probado que el investigado recibió poder por parte de los señores PABLO EMILIO Suarez Pedraza y Rafael Antonio Suárez Pedraza, el 12 de octubre de 2010 para ejercer representación y defensa de sus intereses, dijo haberse demostrado que la actuación del togado al interior de dicha Fiscalía fue mínima, pues al tratarse de una denuncia contra personas indeterminadas no tenía avances y por ello trato que la misma se acumulara a la denuncia presentada ante la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, la cual no fue tenida en cuenta. Resaltó el a quo que en dicha denuncia se trató de hacer ver como responsables a los señores Pablo Emilio Suarez Pedraza y Rafael

Antonio Suárez Pedraza, sin embargo cobró relevancia que al no ser considerados los señores Suarez Pedraza como parte, indiciados, ni como víctimas, no eran intervinientes en el proceso, máxime cuando se estaba adelantando la preclusión de la investigación. De igual manera se encontró probado que la denuncia penal seguida con el radicado No. 840306 adelantada por la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, el investigado había recibido poder del señor Pablo Emilio Suarez Pedraza, presentando un demanda de constitución de parte civil el 7 de diciembre de 2010, siendo admitida mediante auto del 4 de enero de 2011, seguidamente manifestó que el encartado en varias oportunidades trató que se recibiera la indagatoria del señor Rafael Acevedo, por ser representante legal de VEHICOLDA, y logró que fuere vinculado a la investigación. Afirmó que se declaró la preclusión de la misma pero sólo respecto del señor Rafael Francisco Acevedo Gómez, 10

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604844 01 por atipicidad de las conductas, y por duda razonable aplicada a su favor, y no por un actuar negligente del letrado.

Observando que ante dicha decisión el letrado interpuso recurso reposición y apelación con argumentos tendientes a revocar la decisión de la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, y en la apelación se determinó

confirmar la preclusión frente al señor Rafael Acevedo Gómez, pero se dispuso proseguir con la investigación, para resolver la solicitud de la parte civil, aclaró que la Fiscalía 22 Delegada de Bogotá dispuso seguir adelante el proceso resolviendo continuarlo por lo que no se precluyó en su totalidad. Señaló el Seccional de Instancia como probado que mediante escrito del 16 de diciembre de 2014, los poderdantes del abogado le informaron que le revocaban el poder, quien cumplió a cabalidad el mandato conferido hasta que le fue permitido por sus clientes, siendo claro para la Sala a quo que el litigante no fue negligente en su gestión y lo que se evidencio era una queja sin sustento alguno, por consiguiente determino terminar el procedimiento a favor del investigado. (fs. 91 a 95 y cd c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado en audiencia del 2 de mayo de 2017, el quejoso controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado LUIS ANTONIO PEREZ DELGADO, centrando la alzada en lo siguiente: 11

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1.- Afirmó que con base en el contrato de prestación de servicios, y con respecto a la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, si bien era cierto que el letrado allegó un escrito, y si bien no hacían parte como intervinientes, el abogado no hizo valer sus derechos y la Fiscalía había precluido la investigación, reprochando que el encartado tenía que constituirlos como víctimas y a la fecha no había cumplido. 2.- Reprochó que con relación a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, estaba consciente de que la Fiscal estaba en todo su derecho de precluir la investigación toda vez que había ausencia probatoria de la falsedad marcaria, la fiscal dijo que no se podía hacer investigación sobre cosas que no le habían solicitado, resaltando que de eso era conocedor el togado enfatizando que ese no había sido el negocio que se había acordado con el profesional del derecho, pues a este se había le había indicado que existían otros delitos, especificándole cuales eran, y solo colocó estafa, criticó que el abogado siempre hacia lo que quería, indicando que él era la victima principal del proceso, y el abogado debió notificarse de la sentencia que le dio la razón a la Fiscal. Argumentos con los que solicitó revocar la decisión de instancia. (fs. 91 a 95 y cd c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales 13

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 301394 de fecha 12 de octubre de 2016, acredito la calidad de abogado del investigado LUIS ANTONIO PEREZ DELGADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5561694 y T.P. 20003, en estado VIGENTE. (Fs. 44 c.o.). 3.- De la Apelación

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Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con base en la queja formulada por el señor Rafael Antonio Suárez Pedraza, afirmando que el investigado había actuado en representación de él y su hermano Pablo Emilio Suárez

Pedraza, dentro del proceso No. 840306, tramitado ante la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, y el proceso No. 2007-9602, adelantado por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá. Informó que se había dirigido a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior en donde se le indicó que la investigación se había precluido, decisión terminó notificándose por estado, por cuanto el encartado no se notificó personalmente, por lo que procedieron a revocarle el poder y a solicitarle el paz y salvo, quien les hizo entrega del mismo, reprochando que el litigante solo cobró sus honorarios, sin desplegar ninguna gestión para la que fue contratado. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada a favor del investigado LUIS ANTONIO PEREZ DELGADO, al no encontrar trasgresión de la Ley 1123 de 2007, por lo que dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. 15

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Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del proponente de la queja señalando lo siguiente: Frente al primer argumento estimó el querellante con base en el contrato de prestación de servicios, y con respecto a la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, que el abogado no hizo valer sus derechos,

reprochando que el encartado no los hubiera constituido como víctimas. En cuanto a ello se observa en el cuaderno anexo número 3, que obra lo relacionado con la investigación penal que se adelantó ante la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, en donde se encuentra la denuncia elevada por el señor Rafael Francisco Acevedo Gómez como representante legal de VEHICOLDA LTDA, (Fs 1 a 6 c.o), que en efecto la denuncia se interpuso contra personas indeterminadas, también que en el numeral séptimo de la denuncia se insinua que los señores Pablo Emilio Suarez Pedraza y Rafael Antonio Suarez Pedraza podían estar incursos en algún tipo de delito por lo acontecido con el vehículo de propiedad de

VEHICOLDA.

Igualmente se puede ver (F.364 c.o 3 anexo), que los mencionados señores referidos no tenían la calidad de víctimas, ni la calidad de indiciados, ello según un informe ejecutivo que tiene como fecha el 12 de noviembre de 2013, si bien existió poder obrante a folio 207, del cuaderno anexo, en donde se planteaba la defensa de sus intereses, el letrado intentó acumular las investigación toda vez que en la Fiscalía 170 delegada ante los Jueces del Circuito, en desplegada el 18 de noviembre de 2010, pero no fue posible por cuanto argumentó que eran circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, aunado a que no eran intervinientes dentro del proceso, lo cual fue manifestado en diversas 16

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604844 01 oportunidades, destacando que no podían el quejoso ni su hermano imponerse una calidad que no tenían. (fs. 520 y ss. c.o anexo). Cobrando así sentido, lo manifestado por el profesional del derecho en cuanto a que no podía actuar en un proceso en donde sus mandatarios no tenían calidad alguna, por consiguiente es una circunstancia que no puede ser objeto de reproche.

También se encuentra como segundo argumento un reproche con relación a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, en donde se dijo que la Fiscal estaba en todo su derecho de precluir la investigación toda vez que había ausencia probatoria de la falsedad marcaria, y esta no podía hacer investigación sobre cosas que no le habían solicitado, resaltando que el profesional del derecho, solo denunció estafa. Frente a ello cabe recalcar que lo aquí reprochado no hace una referencia directa a los argumentos desplegados por el a quo para su decisión, sin embargo y de conformidad con lo puesto en conocimiento en la queja se observa que existió un pronunciamiento de la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá el 16 de julio de 2013, en donde se profirió resolución de preclusión

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