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CSDJ - F1100111020002016048500120180207143734-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016048500120180207143734-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604850 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 13 de julio de 2017, proferido por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra la abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 22 de agosto de 2016, la señora MARTHA FABIOLA SALDARRIAGA GARCÍA instauró queja contra la abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, quien fue su apoderada en un proceso divisorio, señalando que la profesional del derecho desatendió totalmente sus requerimientos, tuvo más contacto con su contraparte, no le regresó unos documentos pese a habérselos solicitado y abandonó la gestión encomendada. Anexó copia de la correspondencia mantenida con la disciplinable. (fls 1 a 25 c.1ª instancia).

1 Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604850 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 130233 del 15 de mayo de 2017, acreditó la condición de abogada de la investigada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32647022 y T.P. 24177 - vigente (fls. 33 c.1ª instancia). 3.- El 5 de mayo de 2017 el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; asimismo, dispuso la práctica de pruebas (fl 34c.o 1ª instancia). 4.- En fecha 13 de julio de 2017 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Al ampliar y ratificar la queja, la señora MARTHA FABIOLA SALDARRIAGA GARCÍA, indicó que tenía un CD el cual contenía una conversación con la togada, incluso llegó a llamar a la letrada con la

finalidad de que compareciera a la diligencia de remate de un inmueble; refirió que en el año 2015 le otorgó poder a la profesional del derecho para adelantar un proceso divisorio ya en curso, donde la contraparte era su hermana. Indicó que no había pagado honorarios pues la togada encartada nunca le dijo de un porcentaje o un valor; relató que además de encomendarle a la investigada un proceso divisorio, la contrató para llevar una pertenencia. 2

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Al ser interrogada, afirmó que en 3 o 4 oportunidades la disciplinable la atendió en su casa, acercándose en 2 ocasiones los días sábados; aceptó además que había tenido tres abogados antes de la letrada YEPES FONSECA para atender los procesos judiciales en mención. Afirmó que le había revocado el poder a abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA pues no atendía sus llamados, indicando que la última conversación sostenida había sido en julio de 2016, momento en el cual radicó la revocatoria del mandato; refirió que previó a dicho acto ya le había solicitado a la profesional del derecho la devolución de los documentos que le había dado para continuar con las gestiones encomendadas, lo cual quedó consignado en los correos electrónicos enviados, sin embargo hasta el mes de diciembre de esa misma

anualidad la abogada le entregó la documental requerida. Aclaró que la togada no le había expedido paz y salvo y reprochó que las actuaciones del proceso divisorio no se dieran por iniciativa de su apoderada sino en razón a que ella se encontraba pendiente del mismo. Al rendir versión libre la abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, manifestó que conoció a la quejosa en el año 2013, siendo la misma integrante de un Consejo de Administración al cual le llevaba la cartera; advirtió que le otorgó poder en el año 2014 para continuar con el trámite de un proceso de pertenencia el cual se encontraba en pruebas, obteniendo sentencia a favor de su cliente (anexó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, rad. 110013103023201000434 00). Agregó la versionista, que la quejosa también le encomendó un proceso divisorio en etapa de remate, procediendo por ello a solicitar fecha para 3

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios rematar el inmueble y haciéndose las publicaciones, sin embargo el día de la diligencia se encontró que había un problema con el certificado de tradición y libertad, por tanto se suspendió la actuación ordenándose

oficiar a registro para que se corrigiera el yerro, oficio que fue retirado por la contraparte, es decir el abogado de la señora CARMEN TERESA SALDARRIAGA GARCÍA, hermana de su prohijada, pero no le dio trámite, por ello fue necesario que en reiteradas oportunidades le solicitara al Juzgado que lo expidiera nuevamente. Adujo que atendió a la quejosa varias veces en su casa, explicándole durante 3 o 4 horas el problema surgido con el inmueble y las gestiones a adelantarse para superarlo, y luego la llamaba nuevamente a cuestionarla sobre lo que ya le había dicho, tanto así que llegó al extremo de llamarla a las 4:30 a.m., y a raíz de eso desconectaba el teléfono de su residencia en las noches. Expresó que no era cierto que se hubiera convertido en la abogada de la hermana de la quejosa, pues en el litigio no había desplegado actuación a favor de aquella; resaltó que las comunicaciones con su mandante se daban mediante correo donde le proporcionaba información del estado de los procesos (anexó impresos los correos remitidos); frente a los documentos requeridos por la quejosa indicó que en varias oportunidades le había dicho que se acercara a reclamarlos, solicitándole programar fecha y hora para que alguien la atendiera, sin embargo ella se negaba pues exigía que fuera ella personalmente quien le entregara la documentación. A continuación, procedió el a quo a efectuar la calificación jurídica de la actuación, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios contra de la profesional del derecho, decisión que fue recurrida por la quejosa. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de julio de 2017, el Magistrado Instructor de Instancia, terminó anticipadamente el proceso disciplinario a favor de la abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, tras argumentar que no existía elemento “contundente” para responsabilizarla disciplinariamente; infirió que lo señalado en el escrito de queja estaba encaminado a demostrar la falta de avances en los procesos de pertenencia y divisorio, sin embargo uno de los litigios ya había terminado y en el otro eran evidentes las actuaciones desplegadas por la togada en favor de los intereses de su representada, y si bien se presentó una demora en relación con el proceso divisorio, este se debió a problemas con el certificado de tradición del inmueble, por ser este parte de otro inmueble de mayor extensión, hecho ajeno a la voluntad de la litigante encartada Afirmó el fallador de instancia que de acuerdo con la versión entregada por la misma quejosa, se advertía que la abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, le entregó la totalidad de la documental requerida, esto en el mes de diciembre de 2016; asimismo, infirió el Operador

Judicial, que los correos allegado al expediente, daban cuenta de los informes rendidos por la disciplinable a su poderdante respecto al estado de los procesos encomendados, incluso la quejosa había sido atendida en el lugar de residencia de su apoderada (fls 47, 48 y cd c.o 1ª instancia). 5

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la diligencia, la quejosa MARTHA FABIOLA SALDARRIAGA GARCÍA controvirtió la decisión proferida a favor de la letrada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, argumentando que sostuvo algunas conversaciones con la togada inculpada pero en razón a que la recogía en su oficina para llevarla a su casa, más no para rendirle informes de los asuntos judiciales encomendados; indicó que debía insistirle a la litigante para hacerse presente en los Despachos Judiciales para atender sus procesos; reprochó que era ella y no su apoderada la que estaba pendiente del trámite surtido en los litigios. Concluyó insistiendo en que la letrada estaba de lado de su hermana CARMEN TERESA, pues si bien la autorizó para mediar y llegar a un acuerdo frente al proceso divisorio, la togada le manifestaba que era ella

quien debía conciliar con su familiar, advirtiendo una posición más cercana a la contraparte (fls 47 y 48 y c.1ª instancia y CD).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala 7

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable de la investigada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 130233 del 15 de mayo de 2017, acreditó la condición de abogada de la investigada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32647022 y T.P. 24177 - vigente (fls. 33 c.1ª instancia). 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). En virtud de lo anterior, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora MARTHA FABIOLA SALDARRIAGA GARCÍA, quien acuso a la letrada de abandonar el proceso divisorio encomendado, desatender sus requerimientos tanto por teléfono como por correó, indicando que la profesional no le había regresado unos documentos

pese a habérselos solicitado y reprochó que era con su hermana con quien se entendía la acusada, situación que desaprobaba puesto que era su contraparte en el proceso mencionado. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo ordenó la terminación del proceso en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, al considerar ausencia de elementos contundentes para endilgarle responsabilidad disciplinaria a la investigada. 9

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Decisión apelada por la quejosa en el término legal oportuno, quien sustentó el recurso reiterando los hechos expuestos en el escrito de queja, resaltando que la litigante YEPES FONSECA, no estaba pendiente del proceso por cuanto era ella quien estaba al tanto del mismo, también se refirió a que su apoderada estaba del lado de su hermana pues se reunían para que la abogada interviniera y terminaba diciéndole que era ella quien debía hablar con su familiar para llegar a un acuerdo. De lo expuesto, y de conformidad con el material probatorio allegado al infolio, considera esta Colegiatura que la profesional del derecho incurriera en falta disciplinaria, frente a la gestión encomendada por la quejosa; esto es, no se observa de manera puntual que la togada YEPES FONSECA haya descuidado el proceso divisorio de autos, pues la misma

presentó diversos memoriales en aras de impulsar el proceso tal y como se observa del folio 56 en adelante del cuaderno de primera instancia. Asimismo, se advierte de la documental obrante en el expediente, que la togada estuvo atenta al desarrollo de la gestión encomendada, según se desprende del informe del proceso enviado a su cliente vía correo electrónico que tiene como fecha el 20 de enero de 2016 (ver folio 21 del cuaderno de primera instancia), también se encontró una solicitud por parte de la quejosa acerca de la fecha del remate, requerimiento que tenía como fecha el 16 de junio de 2015, inquietud que fue resuelta en la misma fecha según se observa a folios 16 y 17 del cuaderno principal, por la jurista OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA. Ahora, la recurrente se dolió porque su apoderada tuvo comunicación con su hermana CARMEN TERESA SALDARRIAGA GARCÍA, entendiendo dicha circunstancia como un conflicto de intereses pues así lo refiere inicialmente, pero al revisar uno de los correos se observa que la quejosa 10

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios afirmó lo siguiente: “ya que bien es aceptable y perfectamente respetable que siendo yo la que la invite a mirar un posible proceso a llevarle a Teresa, que

es completamente diferente a lo relacionado con el proceso actual de venta de la cosa común, o remate de un inmueble ya resuelto en sucesión, no entiendo como de una se enrolo en la negociación con ella de su pagare y luego de llegar a un acuerdo con este tema da un adiós y…si no es porque digo bueno y lo del remate que?...usted también muy tranquila casi se levanta y adiós…) ( sic a lo trascrito) (fl 16 c.o 1ª instancia). Lo anterior le permite a esta Sala evidenciar que el motivo del correo fue reclamarle a la togada porque no se logró llegar a ningún acuerdo frente al remate de inmueble, momento para el cual también se trató un tema referente a un pagare, debiéndose resaltar que al estar este asunto fuera del proceso divisorio y tampoco tener incidencia en el mismo, no puede este hecho considerarse como un fundamento para desplegar un reproche disciplinario, esto en atención a que no existe un interés que sea contrapuesto, toda vez que así lo consagra y lo aclara la querellante en su correo. En cuanto a la anotación que hace la quejosa sobre el acuerdo al cual se debía llegar su apoderada con su hermana esta Sala aclara que los mecanismos alternativos de solución de conflictos son protagonizados por los involucrados en la controversia, por consiguiente no puede responsabilizarse por ello a la togada pues en dichos casos la misma no puede ser más que una orientadora ante un posible acuerdo de los extremos en contención. Así las cosas, se aprecia por esta Colegiatura que tal y como lo señaló el Seccional de Instancia, no existe razón o prueba alguna para seguir con la investigación, pues de las pruebas aportadas se extrae que la profesional

del derecho no faltó a los deberes que le impone el Código Disciplinario 11

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios del Abogado, en este orden de ideas esta Sala ad quem confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12

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Radicado No. 110011102000201604850 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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