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CSDJ - F11001110200020160485301ADJUNTA20190212105552-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160485301ADJUNTA20190212105552-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201604853 01

Abogado – Apelación de Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201604853 01 Aprobado en Sala No. 006 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al abogado ÁLVARO HERNANDO BELTRÁN VÁSQUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DIEZ (10) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, y por la falta contenida en el artículo 30 numeral 4º de la misma norma, a título de DOLO, por inobservancia del deber consagrado en el numeral 10º y 5º del artículo 28 de la misma norma, respectivamente.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201604853 01

Abogado – Apelación de Sentencia SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el señor LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES, relacionado con el incumplimiento de las obligaciones contractuales suscrito por el abogado el 16 de julio de 2015, encaminadas a representar a la víctima dentro de la causa penal seguida contra el señor GERMÁN SENDOYA MEJÍA, por el delito de estafa. Proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, bajo el Radicado No. 2016-0298. Que producto del contrato el profesional del derecho recibió la suma de un primer pago por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), de un total de ocho millones de pesos ($8.000.000), por concepto de honorarios, el primer pago se realizó el 17 de julio de 2015, y un segundo pago por el valor restante de lo acordado el 15 de agosto de 2015. Señaló el quejoso que el 15 de agosto de 2015, la Superintendencia de la Economía Solidaria, lo designó como nuevo agente especial y representante legal de FONDESA, razones por las cuales el 8 de septiembre de 2015, requirió al disciplinable para que le rindiera un informe de su gestión en el proceso penal, requiriéndolo nuevamente para el 23 de septiembre de 2015,

sin obtener por parte de éste respuesta alguna. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Indicó que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, certificó que dentro de la causa adelantada bajo el radicado No. 2016-0298, seguida contra GERMÁN SENDOYA MEJÍA por el delito de ESTAFA AGRAVADA, siendo denunciantes JOSÉ RAMIRO VELÁSQUEZ QUEVEDO y CARLOS FERNANDO MEZA SOLIS, en calidad de directivos del Fondo de Empleados de la Secretaria de Salud – FONDESA, “… se revisó el expediente y no se encontró poder ni actuación alguna surtida por el Dr. ÁLVARO HERNANDO BELTRÁN VÁSQUEZ, identificado con la C.C. 19.000.931”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se indica que el doctor ÁLVARO HERNANDO BELTRÁN VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.000.931 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 155.474 del Consejo Superior de la Judicatura que porta, se encuentra vigente y no reporta antecedentes disciplinarios. (fl 29 y 31 de c. o. de 1 instancia).

Apertura del proceso. Acreditada la condición de abogado, el a-quo mediante proveído de fecha 18 de noviembre de 2016, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 28 de febrero de 2017, a República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia partir de las 4:00 p.m., para evacuarla (Fls. 33 del c. o. de 1ª instancia), empero llegado el día, fracasó la misma por la ausencia del disciplinable, razones por las cuales dio aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazando al investigado, y cumplido el término nombrar defensor de oficio.

Declaratoria de persona ausente: ante la no comparecencia del investigado a las audiencias programadas, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 8 de mayo de 2017, declaró persona ausente al investigado, designándole defensor de oficio. (Fl. 60 c. o. 1ª instancia) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló el 20 de noviembre de 2017, sin la presencia del investigado pero con la asistencia del defensor de oficio, a quien le dio a conocer el contenido de la queja,

posteriormente el defensor presentó sus consideraciones frente a la queja, solicitando, a su vez, la práctica de pruebas para su sustento defensivo, seguidamente el despacho instructor procedió a conceder las pruebas a practicar, suspendiendo la audiencia para el recaudo probatorio, reanudándose el 22 de marzo de 20181, en el que el a-quo consideró la necesidad de imputar cargos al disciplinable, así mismo concurrieron como jurídicamente relevante los siguientes acontecimientos: Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la 1 Fl. 147 – 148 c. o. de 1ª instancia. Audio en CD. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia anterior etapa procesal - probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones realizadas, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: El abogado ÁLVARO HERNANDO BELTRÁN VÁSQUEZ, posiblemente ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Derivando en la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la misma

normatividad, dicha conducta fue endilgada a título de DOLO. Así mismo, formuló pliego de cargos al encontrar que posiblemente ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia puede estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la referida norma, endilgándosela a título de CULPA. Terminado la actuación frente a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma codificación. Frente al primer cargo sostuvo la Magistrada Sustanciadora que el disciplinado únicamente se interesó porque se le cancelara el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, infiriendo que simplemente buscó un lucro y de ello se establece una mala fe en su actividad, toda vez que no honró la confianza que en su momento se le República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia depositó. Frente al segundo cargo sostuvo que el disciplinable demoró, no presentó el poder a quien lo contrató y no lo presentó ante el juez de conocimiento para que le reconociera personería como apoderado de víctimas, para lo cual fue contratado, sin adelantar nunca la labor encomendada. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del día 19 de junio de 20182, destacándose que en la mencionada

diligencia se alegó de conclusión. Alegatos de conclusión. Encontrándose en curso la sesión del 25 de junio de 2018 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El defensor de oficio del disciplinable. Expuso que de conformidad con los hechos que obran en el plenario, en principio no se encuentra acreditado el pago de honorarios, por cuanto de la certificación expedida por el Banco de Occidente los cheques girados al disciplinable no fueron descargados, que en lo relacionado con el impuesto de IVA, FONDESA no práctica como agente autoretenedor, como tampoco del impuesto de renta porque no es trabajador de FONDESA, como tampoco del impuesto de industria y comercio, señalando que en el presente asunto no se configura el pago, que si bien no se ejecutó un contrato, este tampoco aparece pagado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Acta de audiencia vista en folio 167 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló responsabilidad disciplinaria en el abogado ÁLVARO HERNANDO

BELTRÁN VÁSQUEZ, por el hecho de haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, y de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4º, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de diez (10) meses. Consideró el a-quo que el disciplinable se demoró, no presentó el poder a quien lo contrató y no lo presentó ante el Juez de Conocimiento para que le reconociera personería como apoderado de víctimas, para lo cual fue contratado y en segundo lugar porque el disciplinado se hubiera interesado porque se le cancelara el valor de los honorarios del contrato, determinando que realmente buscó simplemente un lucro y ello establece una mala fe. Señala que del contrato de prestación de servicios allegado al paginario puede concluir la existencia de mandato entre el disciplinable y la empresa representada por el quejoso, con el objeto de que concurriera al proceso penal en calidad de representante de víctimas, dentro de la causa penal seguida en contra de GERMÁN SANDOYA MEJÍA por el delito de estafa y que fuera adelantado en ese momento por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-0298. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Que se encuentra acreditado el pago de honorarios mediante cheques, que por certificación del Banco de Occidente se indica que fueron pagados, sumado a la certificación expedida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, quienes conocieron del asunto penal, indicando que el disciplinable no acudió al proceso penal para hacerse parte del mismo. Refirió que es costumbre que los abogados elaboren los poderes, para luego entregárselos al cliente, para que lo firme y posteriormente ser firmados por el abogado, con la autenticación de notaria, situación que no sucedió en el proceso, pues luego del 16 de julio de 2015, no se volvió a tener contacto con el disciplinable a pesar de los requerimientos para la presentación del informe de gestión, no obstante que éste presentara cuentas de cobro a FONDESA para el pago de honorarios. LA APELACIÓN Notificado a los sujetos procesales, el togado sancionado incoó recurso de apelación el 27 de agosto de 20183. En su escrito de alzada el disciplinable, señala que el fallo parte de una premisa falsa, en relación a que el contrato en específico no hacía referencia a proceso alguno, señalando que en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá en Ley 600, no existe proceso de FONDESA contra GERMÁN SANDOYA MEJÍA, indicando que le pidió al señor PEDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, aclarara aquel punto. 3 Fls. 197 - 201 del c. o de 1a insta.

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Abogado – Apelación de Sentencia Señalando que éste le pidió realizar una investigación pero no suscribió el mandato, no existiendo poder, señala que los cheques no le fueron entregados o cobrados por él, que esa información no reposa en el expediente por lo que el fallo carece de fundamento factico, señalando que no se perfeccionó el contrato de prestación de servicios. Indica que una de las obligaciones del contrato de prestación de servicios era otorgar poder especial, amplio y suficiente para representar a dicha entidad ante la autoridad judicial. Que los comprobantes de egreso como las cuentas de cobro no fueron signados por el disciplinable. Que los requerimientos realizados por el quejoso no fueron entregados, que ha mantenido su dirección electrónica, como los abonados telefónicos, empero la dirección física de su oficina fue cambiada por la existencia de un hurto masivo de que fue víctima, situación que fue informada al señor PEDRO RODRÍGUEZ, que las víctimas no son partes dentro del proceso penal, que el contrato suscrito es un acuerdo de voluntades, contentivo de obligaciones recíprocas mutuamente incumplidas por lo que no está llamada a generar efectos jurídicos a favor de ninguna de las partes, sumado a que no recibió pago alguno. Solicitando la nulidad de lo actuado para poderse defender o en su

defecto se revoque la sentencia para que en su lugar se emita sentencia absolutoria. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al abogado ÁLVARO HERNANDO BELTRÁN VÁSQUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DIEZ (10) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, y por la falta contenida en el artículo 30 numeral 4º de la misma norma, a título de DOLO, por inobservancia del deber consagrado en el numeral 10º y 5º del artículo 28 de la misma norma, respectivamente.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra del abogado ÁLVARO HERNANDO

BELTRÁN VÁSQUEZ.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal

de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:

3. De la nulidad.

Desde la Constitución de 1991, la República de Colombia se erige en la forma de Estado Social de Derecho, el cual está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general. Igualmente, fijó como uno de sus fines, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma Superior4, lo cual 4 CC C-317/02. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia obliga a que todas las acciones estatales, la actividad de los particulares y el ordenamiento jurídico, tiendan a su efectividad y protección5. En relación con la dignidad humana, la Corte Constitucional ha construido líneas jurisprudenciales sobre su objeto de protección y la función de dicho enunciado normativo. Desde el punto de vista de la función de la norma, la

dignidad opera como valor fundante del orden constitucional y, como principio, es un mandato de optimización6. Estos rasgos definitorios del Estado colombiano tienen plena eficacia cuando se trata de investigar y juzgar a una persona. Esto significa que el Estado debe respetar la dignidad humana, los derechos y garantías en los procesos judiciales, y para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal. El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción sancionatoria del Estado no resulte arbitraria7. 5 CC C-425/05. 6 Sobre el objeto de protección y la función normativa de la dignidad humana puede consultarse la sentencia T-881/02. 7 CC C-475/97, consideración jurídica No. 4. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Esta limitación para el Estado y garantía para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos:

(i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la prueba ilícita. En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 10º, consagra el derecho de toda persona a «ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial (…)». En el mismo sentido, el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia, señalando que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En el entorno regional americano, el artículo 8º de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos utiliza la expresión «garantías judiciales», como denominación del complejo de derechos que deben observarse en las instancias procesales, para que pueda hablarse de verdaderas garantías que «sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o ejercicio de un derecho (…) vale decir, los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia»8. En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que las garantías que integran el derecho al debido proceso deben respetarse por el Estado sin importar qué órgano ejerce la función jurisdiccional. Así lo expresó al referirse en una opinión consultiva en el marco de un juicio político seguido a tres magistrados destituidos de sus cargos por una comisión del Congreso del Perú. En este caso, la Corte manifestó, con respecto al primer párrafo del artículo 8º, lo siguiente9: «(…) que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87, Párr. 25. 9 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.». Por lo tanto, estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder público, que según lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso. El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 1123 de 2007 prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia; (ii) violación del derecho de defensa del disciplinable y; (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso10. 10 Artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad. Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular11.

En el caso de marras el disciplinado se duele de la indebida notificación de las actuaciones disciplinarias, negándole la posibilidad de defenderse. 11 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En efecto, para el cumplimiento de las actuaciones judiciales debe primar el principio de publicidad, obligando al funcionario judicial notificar por la forma que establece la ley, cada una de las de

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