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CSDJ - F11001110200020160488301ADJUNTA20171026150917-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160488301ADJUNTA20171026150917-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio La queja contiene hechos irrelevantes, además por cuanto las decisiones adoptadas, las mismas fueron realizadas con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio, razón por la cual se confirma la decisión inhibitoria de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201604883-01 (14125-32) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de no ser porque la misma es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja presentada por la señora BEATRIZ EUGENIA BALLESTEROS CUARTAS, quien solicitó se examinara el dictamen pericial que rindió el 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado Ochenta y Tres Civil

Municipal de Bogotá, al interior del proceso No. 11001400700920140131200, toda vez que el titular de dicho despacho dentro de la Audiencia llevada a cabo en la fecha en mención, revisó “rápidamente el dictamen”, determinando que el mismo carecía de fundamento, por lo que designaría otro perito y no le fijó sus honorarios fruto del trabajo realizado. Anexó como prueba su hoja de vida como arquitecta. (Folio 1 a 14 c.o 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA 1 Sala conformada por los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en Sala Dual con

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 21 de octubre de 2016, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el JUEZ OCHENTA

Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Señaló la Colegiatura de Instancia que la señora BALLESTEROS CUARTAS, en su calidad de auxiliar de la justicia, podía entrar a objetar la decisión adoptada por el Despacho, frente a sus honorarios dentro del proceso No. 11001400700920140131200, en el que fue designada como perito arquitecto según su dicho, y no pretender trocar la acción disciplinaria, en un mecanismo de presión tendiente a solventar las disputas judiciales que ya han sido decididas, como tampoco puede verse como la herramienta judicial enfilada a revivir los términos y oportunidades procesales previstas para ejercer los derechos de defensa y contradicción, pues se sabe que la incuria de

quien deja pasar los términos y las herramientas previstas en la Ley, para solicitar a los Despachos Judiciales se acceda a sus pretensiones, no determina la configuración de falta disciplinaria alguna a instancias del servidor judicial. Por lo anterior estimó la Sala que no existe conducta que deba ser investigada en contra del señor JUEZ OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. (Folios 16 a 21 c.o) DE LA APELACIÓN La denunciante el 29 de noviembre de 2016 presentó escrito de apelación indicando que con la queja busca poner en conocimiento ante los funcionarios competentes, la arbitrariedad que comete la señora Juez en cuestión, cuando da traslado a las partes de su peritaje y posteriormente la remueve de su función como perito en el proceso 2014-01312, sin haber podido corregir su trabajo, porque al ser removida ya no tenía acceso al proceso. (fl. 22 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de mayo de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 30 de mayo de 2017 (fl. 9 c. o. segunda instancia) y rindió concepto considerando que en el presente caso se debe abstener de resolver el recurso de apelación por improcedente

considerando que el quejoso no está facultado para recurrir una decisión de carácter inhibitorio y señalando que esta Corporación en providencia 11001110200020150117601 se pronunció en dicho sentido. (Folios 14 a 19 c.o). 3.- El 21 de junio de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en su condición abogado del cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, en dicha calidad. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja presentada por la señora BEATRIZ EUGENIA BALLESTEROS CUARTAS, quien solicitó se examinara el dictamen pericial que rindió el 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso No. 11001400700920140131200, toda vez que el titular de dicho despacho dentro de la Audiencia llevada a cabo en la fecha en mención, revisó “rápidamente el dictamen”, determinando que el mismo carecía de fundamento, por lo que designaría otro perito y no le fijó sus honorarios fruto del trabajo realizado. Ahora bien, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por la quejosa frente a la decisión de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de no ser porque la quejosa no tiene la facultad para apelar dio Auto, veamos:

La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). Tal como se observa de la normatividad señalada en precedencia, se tiene que no se encuentra como decisión apelable el Auto Inhibitorio, además el quejoso se trata de una persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con miras a la investigación de una presunta falta disciplinaria, siendo limitadas sus facultades pues solamente le es dado presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y en el presente caso no se puede hablar de una decisión de archivo, pues se trata de un Auto inhibitorio, es decir el Juez Disciplinario no dio inicio a la investigación, ni estudio de fondo el tema, razón por la cual no podía conceder el recurso de apelación donde se busca revocar una decisión de fondo que en efecto no

existe, pues la decisión inhibitoria no hace Tránsito a Cosa Juzgado, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 1996 así: PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. De otra parte esta Corporación en decisión aprobada en Sala 79 del 18 de agosto de 2016 No. 730011102000201501176 012, recogió tal postura, en la cual se estudiaba el recurso de apelación interpuesto por 2 Decisión aprobada por los Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente), MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el quejoso contra Autos Inhibitorios, considerando que en efecto el Auto de Inhibición no está alistado dentro de las actuaciones que pueden ser apeladas por el quejoso, al no estar en las descritas en el artículo 150 de la Ley 734, en la mencionada providencia se manifestó: “Si bien es cierto que en la providencia del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 2013-07435, la Sala Superior se pronunció en torno al recurso de apelación promovido por la señora Tránsito Reyes, contra el auto proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Doris Nayibe Navarro Quevedo, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, también lo es que, en esta oportunidad, se hace necesario recoger tal postura, atendiendo el precepto contenido en el artículo115 de la Ley 734 de 2002, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el a quo en su providencia del 12 de mayo de 2016. Dice el artículo 115 ibidem: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica

de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Y en este listado no figura el auto inhibitorio”. De tal forma en el presente asunto, esta Sala REVOCARÁ el Auto de fecha 27 de enero de 2017, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 21 de octubre de 2016, para a su vez

RECHAZARLO por IMPROCEDENTE.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto de fecha 27 de enero de 2017, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 21 de octubre de 2016, para a su vez RECHAZARLO por IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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