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CSDJ - F11001110200020160489201ADJUNTA20191015120524-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160489201ADJUNTA20191015120524-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta de Sala No. 73 de la misma fecha Radicado No. 110011102000201604892 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 23 de noviembre de 2018, dictada por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado ORLANDO QUIJANO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Miguel Arturo Rojas Méndez contra el abogado ORLANDO QUIJANO, el 23 de agosto de 2016, quien señaló al respecto que le otorgó poder para que presentara una demanda de pertenencia contra las señoras Mariela Acuña de Rodríguez y Nancy Esperanza Rodríguez de Acuña; adujo el quejoso que una vez presentada dicha demanda fue inadmitida y consecuencialmente rechazada por cuanto, el togado no la subsanó, motivo por el cual se encuentra archivada desde el 9 de marzo de 2015, sin que el abogado hubiera informado este hecho.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201604892 01

De lo anterior, alegó también que el togado le aseveró que su proceso había sido remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito de Descongestión, sin embargo, el quejoso pensaba que se trataba del proceso de pertenencia, pero resultó ser un proceso reivindicatorio en el cual actuaba de contrademandante. Manifestó que se generaron graves consecuencias con el proceder del togado, y más grave el no informarle con claridad el hecho para actuar dentro del proceso reivindicatorio, insistió en que tampoco el togado le ha entregado un informe de las gestiones del proceso, como tampoco copia alguna del contrato de honorarios en el que adujo, fue el 50% sobre los bienes que se adjudiquen en el proceso de pertenencia el cual se encuentra archivado por rechazo de la demanda.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. De la condición del abogado. Se acreditó la calidad del abogado investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19238670, y T.P. 20846 vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1

2. Apertura de proceso disciplinario: El 15 de noviembre de 2016, el Magistrado de Instancia dio APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el citado profesional fijando como fecha 15 de mayo de 2017 para la

audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Constancia de suspensión de audiencia: El 15 de mayo de 2017 se dio inicio a la audiencia sin embargo, el disciplinable doctor ORLANDO QUIJANO no compareció, motivo por el cual en auto separado de fecha 18 de mayo de 2017 se dispuso fijar en edicto emplazatorio al citado profesional por el término de tres días, de conformidad con el artículo 104 parágrafo 3 de la ley 1123 de 2007.

4. Persona Ausente: mediante auto adiado 30 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que el abogado referido no compareció a la audiencia de 1 Folio 24 del C.P.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201604892 01 pruebas y calificación provisional sin justificar su inasistencia se procedió a declararlo persona ausente y en consecuencia se dispuso designar como defensora de oficio a la doctora Alejandra García Jaramillo, de la misma manera se citó a los intervinientes para la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de marzo de 2018.

5. Audiencia de pruebas y calificación provisional: adiada 22 de Marzo de 2018, en dicha audiencia asistió el disciplinable doctor ORLANDO QUIJANO y su defensora de oficio doctora ALEJANDRA GARCIA

JARAMILLO.

El Magistrado de instancia realizó un recuento de los hechos así:

“Se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado ORLANDO QUIJANO mediante auto del 15 de noviembre de 2016 con base en la queja suscrita por el señor MIGUEL ARTURO ROJAS MÉNDEZ radicada el 23 de agosto de 2016. Ello pues aduce el quejoso contrató al abogado en agosto de 2013 para que lo representara en un proceso de pertenencia a favor suyo por prescripción adquisitiva de dominio, radicado en el proceso 2013-0512 seguido en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y el radicado 2013-0751 seguido en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Aclaró que el proceso radicado 2013-0512 se encuentra archivado desde el 9 de marzo de 2015 según la consulta web de la Rama Judicial por haber sido rechazada, y que el abogado le aseguró tener un amigo que le compraba la posesión de su predio por la suma de $50.000.000 de los cuales a él como abogado le correspondía la mitad, es decir $25.000.000 siendo ello un valor irrisorio pues en esa zona cada hectárea tiene un valor de $150.000.000. Además que en el otro proceso radicado 2013-0751 es el quejoso quien funge como demandado pues se trata de un proceso reivindicatorio de Luis Carlos Rodríguez Acuña y otros en su contra, y él está es actuando como reconveniente cuando creía que actuaba como demandante desde el inicio, situación que no le fue aclarada desde un principio por el abogado y que

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201604892 01 finalmente, el 3 de agosto de 2016 le reclamó al abogado por sus gestiones pero que el togado le respondió soezmente y pidió rendir cuentas y como no le respondió le radicó una petición por escrito que no le ha contestado”2. En ampliación de queja manifestó el señor MIGUEL ARTURO ROJAS que se ratificaba, que se pactó como honorarios el 50% del predio, de la misma manera se realizó contrato y se firmó poder con el abogado, entregándole todos los documentos que se requerían para ello, también hizo alusión que el día 22 de marzo de 2018 visitó el Juzgado 4 Civil Circuito preguntando por el proceso 2013-0512 y le dijeron que estaba a la espera de la publicación de un edicto, también comentó que no es verdad que el abogado le haya recibido dinero alguno para actuación alguna de su parte. En versión libre del investigado manifestó “El quejoso miente en su queja pues lo conoció desde el año 2011. Existió un proceso de pertenencia que llevaban otros dos abogados contratados por el quejoso desde el 2007 y en el año 2010 o 2011 fue la abogada Jeimy a su oficina diciéndole que el proceso se iba a perder, así como un proceso laboral que le llevaba en contra del dueño del inmueble. En ese caso la contraparte aportó unos

documentos que desmentían la posesión del quejoso asesorándolo y logró la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda estando incluso expuesto a un fraude procesal, por lo que procedió a retirar la demanda. Esperó que pasara el tiempo para presentar la demanda con un nuevo presupuesto legal pero el demandado falleció, la misma fue inadmitida y él por estrategia no subsanó. La contraparte presentó una acción reivindicatoria y él procedió a contestar la misma, siempre con la intención de ganar más tiempo. Volvió a presentar el caso y cursa en el Juzgado 47 Civil del Circuito bajo el radicado pero hace como 6 meses le revocó el poder dándoselo a un abogado Federico Canosa Torrado sin que le pidieran el paz y salvo correspondiente. Lo asesoró en un Juzgado laboral en el que perdió y lo condenaron en costas para lo cual le dio poder, dicho caso cursó en el 19 laboral de Bogotá 2 Folio 48 a 50 del C.P. 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201604892 01 proceso ordinario radicado 2012-0382, logrando una prescripción a favor del quejoso que salió condenado en costas. El quejoso no le ha dado ni un peso y por el contrario le ha colaborado dándole alrededor de 8 a 10 millones de pesos, como honorarios el quejoso

le entregó una posesión del predio que habita, y por ello cita una jurisprudencia en la que se permite el pago de honorarios en especie. En agosto de 2016 cuando fue al inmueble lo atacó con arma blanca y le dijo que le había robado la posesión y solo después de 10 años le dice que no le ha dado información alguna. Fueron luego a su oficina donde lo amenazaron y le puso una investigación penal ante el GAULA que está en curso y en una segunda oportunidad lo atacó con un martillo. Posteriormente, él construyo una casa en el terreno en que el quejoso le dio y allí al intentar entrar en su casa lo atacó; además le ha puesto 5 demandas en su contra por perturbación a la posesión”3. El Magistrado de conocimiento, avocó los elementos probatorios allegados por las partes y dispuso el decreto de pruebas de parte y de oficio, señalando como fecha para continuar con las diligencias el 2 de agosto de 2018.

Práctica de Pruebas: - Se allegó el oficio suscrito por el secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá remitiendo en préstamo el proceso ordinario N° 2007-0305-00 (folio 76 del c.o.) - Se allegó el oficio suscrito por la secretaria del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, quien remitió copias íntegras del proceso ordinario radicado 2013-0751. - Se allegó el oficio suscrito por la secretaria del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá remitiendo en préstamo el proceso ordinario radicado 2007-0334 (folio 75 c.o.).

  • Se allegó el oficio suscrito por la coordinadora del grupo de archivo central, por el cual informó que respecto del proceso seguido en el 3 Folio 50 y 51 del C.P.

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Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá radicado 2013-0512 se había remitido a dicho despacho para proceder allí a practicarle la inspección Judicial (folio 78 c.o.). - El 18 de mayo de 2018 se descargaron de la página web de la Rama Judicial el historial de los procesos anteriormente referidos, para determinar su ubicación y estado (folios 56 a 65 c.o.). - Se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta que el abogado no registra sanciones en su contra. - Se recibió memorial suscrito por el quejoso el cual aportó unas documentales (folios 79 a 94 del plenario) DECISIÓN APELADA En audiencia del 23 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso de manera anticipada la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO QUIJANO al señalar que si bien el quejoso indicó que no se le había informado sobre la inadmisión de la demanda, lo único que obra es el dicho contrapuesto del quejoso y el abogado, debiendo

reconocer por parte de la Sala, que reviste de mayor credibilidad la versión del abogado, pues dentro de ese asunto disciplinario respecto de los honorarios, fue el mismo quejoso quien aceptó haber firmado un contrato de prestación de servicios con el abogado disciplinable en donde se trazaron los honorarios en un 50% de lo recaudado, debiendo agregarse que ninguno de los procesos se terminó, es decir que la cuota litis no se consolidó, en tanto que cuando le fue revocado el poder al abogado, el proceso en el que actuaba no había terminado. Así las cosas, encontró el a quo justificadas las causas sobre las razones por las cuales el abogado no subsanó la demanda, así: “según la inspección Judicial al proceso 2013-0512, realizada el 11 de septiembre de 2018, en la que se estableció que el togado al instante de presentada la demanda se admitió luego de ser subsanada el 10 de septiembre de 2012. Notificados los demandados contestaron la demanda a través de apoderado pero el 14 de febrero de 2014, se declaró la nulidad de lo actuado incluyendo el auto admisorio de la demanda y resuelto un recurso de reposición promovido por el apoderado de la demandante, se revocó el numeral segundo en el sentido de inadmitir la demanda, el 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201604892 01 20 de mayo de 2014, al no ser subsanada se rechazó, el 14 de julio del mismo año

el togado retiró la demanda, para volver a presentarla según informó el despacho (folio 108 C.O). Se allegaron copias del proceso 2013-0751 de Miguel Arturo Rojas Méndez, contra Nancy esperanza Rodríguez acuña y otros. De la inspección Judicial realizada al proceso de marras se colige que las actuaciones del investigado no se hallan inmersas en ninguna irregularidad susceptible de constituir falta disciplinaria. Veamos: una vez le fue otorgado poder por el interesado presentó la demanda la cual fue admitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá no obstante, una vez contestada se declaró la nulidad de lo actuado, dando tiempo al demandante para que subsanara la demanda y si bien se halla probado objetivamente que en la misma no se corrigió, por lo que fue rechazada, no puede aducirse válidamente que el investigado incurrió en falta disciplinaria. En efecto, las razones que esgrimió el abogado para no haber subsanado la demanda son razonables, pues es evidente que si la contraparte aportó unos documentos que desmentían la posesión del quejoso, e incluso, con base en ello logró que se decretara la nulidad, como quedó probado a través de la inspección – declaratoria de Nulidad- , desde la admisión de la demanda, carecía de sentido que insistiera en una demanda que estaba condenada al fracaso”.4 Dado lo anterior la primera instancia determina incongruente el dicho del quejoso, en el sentido de que no sabía las razones por las cuales no subsanó, pues si eso fuera cierto, después de ello no le hubiera otorgado poder al togado para que lo representara en otro asunto, luego entonces no

puede aducirse comisión de falta disciplinaria de su parte y consecuente con ello no queda alternativa diferente al despacho que terminar anticipadamente la investigación que se adelanta en su contra. APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación sustentando su inconformidad con la decisión tomada, considerando que la decisión del a quo no tuvo en cuenta las conductas irregulares denunciadas en el escrito de queja inicial presentado el 23 de agosto de 2016, irregularidades que señaló como constitutivas de falta disciplinaria tales como el hecho de haberle negado el acceso al contrato de honorarios que el abogado adujo, de la misma manera no rendir los informes de la gestión que entre otras cosas terminó con rechazo de demanda, de igual forma la negación del paz y salvo 4 Folio 117 C.P. 7

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201604892 01 reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el representante del quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 9

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3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Miguel Arturo Rojas Méndez contra el abogado ORLANDO QUIJANO señalando al respecto que le otorgó poder para que presentara una demanda de pertenencia en contra de las señoras Mariela Acuña de Rodríguez y Nancy Esperanza Rodríguez de Acuña, adujo el quejoso que una vez presentada dicha demanda fue inadmitida y consecuencialmente rechazada por cuanto el togado no la subsanó, motivo por el cual se encuentra archivada desde el 9 de marzo de 2015, sin que el abogado hubiera informado este hecho. El Juez Disciplinario de Instancia, mediante proveído del 23 de noviembre de 2018, dispuso de manera anticipada la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO QUIJANO, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, el quejoso presentó recurso de apelación

señalando que la primera instancia no tuvo en cuenta las conductas irregulares denunciadas en el escrito de queja inicial presentado el 23 de agosto de 2016, irregularidades que señaló como constitutivas de falta disciplinaria. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el abogado aquí inculpado no desatendió su deber de actuar con diligencia las actuaciones profesionales como lo prescribe el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que la función de un abogado no media solamente en la tutela de los intereses del mandante, sino también en la recta aplicación de la justicia, por cuanto los fines que persigue tan 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201604892 01 enarbolada profesión demandan una responsabilidad incólume en el ejercicio de cada actuación. Por consiguiente, no es de recibo para esta Sala los argumentos reseñados por el apelante, pues se confirmó que el bien sobre el que se pretendía la pertenencia, se había fallado anteriormente una prescripción adquisitiva de dominio que había favorecido los intereses de la contraparte del quejoso, es decir que el justo título estaba en posesión de dicha contraparte. Por otra parte y aun cuando el quejoso no estaba de acuerdo con la

conducta del abogado, este despacho no se explica el por qué el quejoso le otorgó poder nuevamente para su representación en el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, radicado 2013-0751, en el cual el Togado presentó la demanda de reconvención y realizó los actos eficaces y propensos a favorecer los intereses de su prohijado. Con respecto a la rendición de informes que hace referencia el quejoso, quedó claro que no se estipuló dentro del mandato la obligación de rendir informes escritos a su poderdante, asimismo tampoco había concluido la gestión cuando le fue revocado dicho mandato; sin embargo el togado en aras de cumplir con su encargo profesional mantuvo a su prohijado informado sobre su desempeño jurídico encargado, ya que si no fuese así, el quejoso no le hubiese otorgado poder nuevamente para su representación como quedó demostrado. Respecto de los honorarios, esta superioridad comparte los argumentos esbozados de la primera instancia ya que “fue el mismo quejoso quien aceptó haber firmado un contrato de prestación de servicios con el abogado disciplinable en donde se trazaron los honorarios en un 50% de lo recaudado, debiendo agregarse que ninguno de los procesos se terminó, es decir que la cuota Litis no se consolidó, en tanto que cuando le fue revocado el poder al abogado, el proceso en el que actuaba no había terminado”5. 5 Folio 117 C.P. 11

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En contraposición a lo argüido por el recurrente la formulación de una demanda por simple que sea, implica un análisis profundo de los elementos que se pretenden llevar a juicio, la categorización de una estrategia jurídica, y el sustento etimológico y fáctico de las pretensiones a exigir, pues la presentación de una demanda es el acto procesal a partir del cual se desarrollara todo un proceso, en procura de la realidad procesal que se logre acreditar, ya sea con el amparo judicial de las pretensiones o deprecando las mismas. La Corte Constitucional en sentencia C 1069-02 indicó “la demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso. La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia”. Bajo este orden de ideas, se concluye que el abogado ORLANDO

QUIJANO, actuó en plena libertad profesional, para analizar los elementos de juicio y formular la respectiva demanda, luego entonces no se le puede acreditar comisión de falta disciplinaria al disciplinado. De este modo, resulta preciso indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201604892 01 funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por consiguiente, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de Primera Instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado ORLANDO QUIJANO, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado ORLANDO QUIJANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13

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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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