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CSDJ - F11001110200020160489301ADJUNTA20161203133606-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160489301ADJUNTA20161203133606-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201604893 01

Accionante: Luis Hernando Moreno Parada

Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón a que no cumple con los requisitos generales de la acción de tutela, en especial con el principio de inmediatez.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS HERNANDO MORENO PARADA mediante escrito presentado el pasado 6 de octubre de 2016,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez 2 Folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201604893 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Seccional de la Judicatura de Bogotá, promovió acción de tutela contra la doctora Paulina Canosa Suarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a el debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en razón a lo siguiente: 1.1 El accionante expone que presentó queja disciplinaria en contra de la Doctora Julie Torres Moreno, el 19 de diciembre de 2014, la cual solo hasta el 9 de febrero de 20,15 figuró en el sistema y consultado dicho radicado, durante el año 2015, siempre apareció el expediente ubicado en el despacho de la Dra.

Canosa desde la fecha referida. 1.2 El 8 de octubre de 2015, radicó un derecho de petición ante el despacho de conocimiento, con el fin de ser informado sobre el estado de su proceso. 1.3 Para el día 19 de octubre de 2015, la magistrada informó que se dio a la tarea de buscar el expediente, encontrando que no fue radicado en el libro correspondiente, y que no se encontraba en el despacho e inicio una investigación administrativa para ubicarlo, requiriendo una copia de la queja para reconstruir la actuación, aduce la magistrada que ofreció disculpas y que pondría en conocimiento a las autoridades judiciales tal situación. 1.4 Manifiesta que para el 9 de noviembre del mismo año, decidió radicar otro derecho de petición, solicitando a la magistrada Canosa el cambio de radicación del proceso o que el mismo fuera pasado a otro magistrado, y al no

tener respuesta alguna procedió a presentar acción de tutela, la que fue admitida el 13 de enero de 2016 y declarada improcedente en primera instancia y denegada en segunda. 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.5 Afirma que durante el tiempo que transcurrió en la acción de tutela, la doctora Paulina Canosa, adelantó la investigación disciplinaria, reconstruyendo el expediente el 10 de octubre de 2015, procediendo a la apertura de investigación el 3 de noviembre de 2015, y pese a no haber dado respuesta a la petición, procedió a fijar audiencia el 19 de enero de 2016 a la cual no asistió por que no recibió notificación respecto al cambio de radicación que había solicitado vía tutela y al considerar que existió una justa causa para su no comparecencia. 1.6 Aduce que la magistrada aprovechó su inasistencia para ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la doctora Julie torres Moreno, decisión que considera irregular, arbitraria, injusta e ilegal, pues la funcionaria se extralimitó en sus funciones al proceder de dicha manera, toda vez que debía esperar a la decisión tomada en la acción de tutela, la cual determinaría si se accedía al cambio de radicación y ponente del expediente. Considera que vulnera la competencia del superior, al no haberse

esperado a que el mismo determinara el cambio de magistrado. 1.7 Por las razones expuestas, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se revoque la decisión de terminación anticipada proferida por la Magistrada Paulina Canosa. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto, se recibieron la intervención de la Dra. Paulina Canosa Suarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional 3

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien solicitó se denegara la presente acción de tutela, por cuanto ningún derecho fundamental se vulneró. Indicó que un derecho de petición es absolutamente improcedente dentro de un trámite judicial, cuando este tiene el fin de conseguir pronunciamientos judiciales, y no obstante esto, se dio contestación de dicho derecho de petición.

Manifiesta que el proceso disciplinario le fue ocultado por una de sus anteriores empleadas, lo cual descubrió antes de que el quejoso presentara el memorial que aduce. Después de encontrar el proceso, fijó fecha en el turno que le correspondía, cuya primera audiencia no había sido realizada, en la cual no compareció el quejoso.

En efecto, ordenó el envío del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, pero llegada la fecha para para la audiencia, procedió a estudiar de fondo el asunto y descubrió que el auto debía ser revocado por que los autos ilegales no vinculan al juez, y así procedió a realizarlo, sin que el quejoso hubiera apelado la decisión en el término de la ley, y por ello no puede aprovechar una acción tan expedita y tan especial, para revivir términos perdidos. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 26 de octubre de 2016, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma. Para determinar lo anterior, el fallo expone los requisitos de procedibilidad de la acción y determina que la acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales y no 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales. En este sentido, la tutela solo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe un mecanismo ordinario de defensa o, si existe, a condición que el amparo resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Determina la providencia impugnada, que el ordenamiento jurídico no permite el amparo de situaciones cobijadas por el ejercicio autónomo de la función judicial, lo cual conllevaría a una violación protuberante de la Constitución. La Sala de primera instancia, expone los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal tenga un impacto decisivo; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. Con los anteriores requisitos, se entiende que la procedibilidad de la tutela se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela en contra de providencias judiciales, conocidas como vías de hecho, las cuales son causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios, buscando asegurar que los jueces puedan ejercer sus facultades y aplicar las normas pertinentes a los hechos en particular, sin que el ejercicio ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de juez de tutela. 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Asegura la providencia, que en el presente caso se discute la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión del ejercicio jurisdiccional desarrollado por la corporaciones accionadas, al haber emitido unas decisiones connaturales a ese ejercicio, revestida de un presunto defecto procedimental y sustantivo.

La Sala se manifestó sobre el principio de inmediatez, estableciendo que es claro que dicho presupuesto exigido para la viabilidad de la acción de resguardo, no se da en el presente caso, pues trascurrieron más de 8 meses entre la fecha en que se profirió la decisión de terminación al interior del proceso disciplinario y la presente acción de tutela que concita nuestra atención, sin que se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no acudió a este mecanismo dentro de un término razonable. Así, al no existir inmediatez entre la presentación de la acción constitucional y la ocurrencia de la supuesta vulneración del derecho fundamental, se debe declarar la improcedencia del presente amparo. En ese orden de ideas, el mecanismo impetrado por el accionante LUIS HERNANDO MORENO PARADA, no cumple con los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, por lo cual es considerado improcedente.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En escrito presentado el 3 de noviembre de 2016, el accionante LUIS HERNANDO MORENO PARADA, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, en razón a que en su sentir, considera que ha sido objeto de maniobras 6

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia engañosas por parte de la accionada en procura de favorecer a la abogada Julie Torres Moreno, insiste en un engaño al afirmarle que la petición, la enviaron al superior y que se quedó en espera de la respuesta.

Indica que no está de acuerdo con el razonamiento esbozado por el a quo y que estos están basados en la figura de la vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta el tiempo que llevó la tutela, la cual fue fallada en segunda instancia el día 9 de marzo de 2016, es decir, apenas cinco meses después de su agotamiento y no más de ocho meses.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

El accionante LUIS HERNANDO MORENO PARADA plantea en la presente acción de tutela, una posible vulneración a sus derechos fundamentales por el trámite realizado a la queja que presentó contra la abogada Julie Torres Moreno, dado por parte de la Magistrada Paulina Canosa integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, más por la decisión de terminación y archivo, proferida el 19 de enero de 2016. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) el fallo de instancia se ajusta a derecho, en caso de determina que no, se deberá determinar si (ii) existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa

judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia debido tiempo”.4

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del

juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

6 Ibídem. 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los

mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las

desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) 13

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción.

Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Expuesta la consideración general del caso, procederá a continuación esta Sala a decidir los problemas jurídicos que el caso plantea. 3.- Solución a los problemas jurídicos. Sobre el primer problema jurídico: ¿el fallo de instancia se ajusta a derecho? Sea lo primero decir que esta Colegiatura tiene la obligación como juez de co nstitucionalidad en concreto, consistente en que sus decisiones deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional, de tal forma que se honre el principio básico de la administración judicial, de justicia igual en derecho. En consecuencia, sus decisiones deben demostrar una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional y las normas positivas que rigen la materia a

decidir.9 Para la Sala resulta claro que el punto central de la acción de tutela, se encuentra en la posibilidad de anular por la vía constitucional la decisión de terminación y archivo, proferida por la Magistrada Paulina Canosa en el proceso disciplinario seguido contra 9 Consideración expuesta en la sentencia de tutela bajo el radicado 110011102000201601870 01 M.P Camilo Montoya Reyes, y reiterada en la sentencia dictada bajo el radicado 0800111020200020160054601 M.P Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. 14

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la abogada Julie Torres Moreno. Al respecto, la referida decisión fue adoptada por la Magistrada Canosa, el 19 de enero de 2016.

En este sentido, para determinar la procedencia de la presente acción, se debe analizar la inmediatez y la existencia de un mecanismo o

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