CSDJ - F11001110200020160492201ADJUNTA20190925153433-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160492201ADJUNTA20190925153433-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201604922 01 Aprobada según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha
REF. (ABOGADA EN APELACIÓN LEY 1123 DE
2007)
DRA. MARIMELBA AGUDELO ROMERO.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE 3 MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIMELBA AGUDELO ROMERO al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Dio origen a esta actuación, la compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto de 11 de abril de 2016, al interior del proceso ejecutivo singular No. 2006-0569 a fin de que se investigara las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la doctora MARIMELBA AGUDELO ROMERO al presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 7 de diciembre de
2015 efectuando aseveraciones temerarias contra el demandado y contra el Juzgado, pues afirmó, no sólo que su contraparte incurrió en el delito de fraude procesal, sino que dichas conductas se efectuaron con aquiescencia 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201604922 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indirecta del Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, quien presuntamente avaló tal comportamiento.
CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificado No. 305035 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora MARIMELBA AGUDELO ROMERO se identifica con la cédula de ciudadanía 21234847 y posee la tarjeta profesional número 62569, la cual se encontraba vigente.2 Mediante certificado No. 29458 se informó que la abogada cuenta con un registro de antecedente disciplinario al interior del radicado 20110209101 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en que se impuso sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por su incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.3
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la denunciada, con fundamento en la compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias
Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en auto de data 18 de octubre de 2016, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.4
2. El 8 de febrero de 2017 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la disciplinada quien se pronunció en versión libre, refiriendo que no consideraba que su actuar fuera reprochable pues en su afirmación acusó indirectamente al Juzgado por una serie de actuaciones con las que no estaba conforme. En efecto, sostuvo que en el proceso ejecutivo se interpuso un incidente de nulidad contra una diligencia de remate la cual rechazó la juez de plano, y al interponer los recursos, el despacho denegó el de reposición y rechazó el de apelación argumentando que no tenía recursos. Su cliente al ver que se 2 Fl. 7 c.p 1ª instancia 3 Fl. 18 c.p 1ª instancia 4 Fl. 8 c.p 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perdía el caso, y que le iban a hurtar su apartamento, interpuso una tutela para proteger sus derechos.
Sin embargo, aun cuando el auto que negaba el recurso de apelación estaba en firme varios meses atrás, el mismo día que le notificaron la tutela, el Juzgado inmediatamente dictó un auto concediendo el recurso que había
sido negado. Sostuvo que sobre la presunta conducta criminal de su contraparte, ya había una denuncia penal en curso cuyo radicado aportaría en una próxima diligencia.
3. El 10 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá remitió copia de las piezas procesales solicitadas al interior del proceso ejecutivo Mixto No. 2006-569 del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A contra Liliana Patiño Herrera.5 Asimismo, certificó que el estado actual del proceso es con sentencia debidamente ejecutoriada y medidas cautelares vigentes.6
4. La doctora MARIMELBA AGULEDO ROMERO mediante memorial adiado 19 de julio de 2017 allegó los siguientes documentos: denuncia penal contra Jaime Rodríguez Medina, copia de la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de Bogotá y otros documentos donde presuntamente se reflejan las presuntas actuaciones inexplicables del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá.7
5. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual el Magistrado sustanciador procedió a formular pliego de cargos en contra de la abogada MARIMELBA AGUDELO ROMERO por la posible inobservancia al deber del numeral 2º, 3º y 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el artículo 32 inciso 2º ibídem.
Adujo que verificado el plenario, se tenía que la disciplinada habría referido
en el trámite de un recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el 5 Fl. 33 c.p 1ª instancia. 6 Fl. 34 c.o 1ª instancia. 7 Fl. 58 c.p 1ª instancia. 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auto atacado era fruto de irregularidades procesales y actuaciones dolosas que iban en contra de un proceso legal y justo, indicando que la actuación dolosa de su contraparte lo hacía incurrir en fraude procesal, obteniendo apoyo indirecto del juzgado quien le permitió desplegar su conducta criminal.
Así las cosas, se evidenciaba un irrespeto y atentado contra la honra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y del abogado de la contraparte, siendo que debió proceder ante las autoridades competentes y formular la respectiva denuncia al observar presuntas actividades delictivas.
4. El 18 de octubre de 2017 se celebró la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la disciplinable quien rindió sus alegatos de conclusión señalando que de conformidad con la doctrina, la injuria es todo hecho o dicho contrario a la razón y a la justicia, además que de las palabras no debe atenderse únicamente al sentido gramatical de aquellas sino al propósito del agente, los agentes motivadores, el lugar y las circunstancias. En este sentido, debía verificarse si lo aducido por la disciplinada en su escrito verdaderamente era contrario a la razón y a la justicia, si se le quitó el honor
a alguien, porque en su sentir ello no había ocurrido. Agregó que su propósito nunca fue dañar a nadie, pues su intención era apenas una loable advertencia de lo que estaba sucediendo en el proceso palpablemente incorrecto. Por ello, aun cuando la ley refiere que se debe recurrir a la denuncia ante las autoridades competentes de los hechos que se tiene conocimiento, ella ya había denunciado ante la jurisdicción penal e incluso ya había tutelado, entonces no podía restringir su derecho a expresarse y lograr hacerse entender, como “un grito de desesperación”, pero nunca hubo dolo para que la catalogaran como injuriosa. Además infirió que la acusación no resultaba temeraria porque los hechos que refería eran ciertos al interponer un recurso de nulidad contra la diligencia de remate, que se lo negaron aun cuando la ley consagra que se debe conceder. Como no había nada más que hacer, su clienta desesperada interpuso una tutela, y una vez fue notificada la juez de la tutela, y le fue solicitado el expediente en préstamo, pasado un mes de que el auto había 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedado en firme negando el recurso, lo concedió; entre otras irregularidades que advirtió.
LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 31 de enero de 2018, la Sala de instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE 3 MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIMELBA AGUDELO ROMERO al
hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Adujo el a quo que la abogada incurrió en falta disciplinaria al efectuar afirmaciones que relacionaban al Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá con la comisión de una conducta de fraude procesal que se la atribuyó directamente al cesionario del crédito y que tal situación sólo fue motivada por la adopción por parte del despacho judicial de decisiones adversas a los intereses de su representada. Agregó que el actuar de la disciplinada al presentar el memorial interponiendo el recurso de reposición y en subsidio de apelación denotó un animus injuriandi, pues habiendo podido efectuar un recuento de las irregularidades observadas en el trámite del proceso ejecutivo, por el contrario, en su escrito plasmó la incursión de una conducta ilícita por parte de la funcionaria de conocimiento, con lo que pretendía intimidar y descalificar la actividad judicial de la titular del despacho, actuación que fue calificada a título de dolo. Al respecto de la dosificación de la sanción sostuvo que en atención a que no concurría ninguna causal de atenuación, y que había sido sancionada disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que motivó el asunto disciplinario, además que la conducta fue calificada en la modalidad dolosa, se debía imponer sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2018 la doctora MARIMELBA AGUDELO ROMERO interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria proferida por el a
quo, refiriendo que el fallo apelado adolece de inusitada drasticidad, teniendo en cuenta que en su actuar no estuvo la maldad jurídica, la perfidia o mala intención para que se predicara el dolo, sino únicamente quería que se entendiera que estaban sucediendo 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidades en el curso del proceso que afectaban la recta administración de justicia y los intereses de su cliente.
Así las cosas, enlistó las irregularidades evidenciadas, las cuales son:
1. La adjudicación del bien embargado y secuestrado había sido aprobado a favor del cesionario mediante auto del 14 de septiembre de 2015 sin que se cumpliera con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 11 del 87 sobre la consignación del impuesto de remate del 5% del valor del remate.
2. El juzgado rechazó de plano la nulidad incoada, no repuso el auto y negó el recurso de apelación.
3. Aun cuando el auto había sido negado, con posterioridad dictó un auto concediendo el recurso de apelación, apenas le fue notificada la tutela que interpuso su clienta.
Concluyó que por esos hechos su cliente y su familia se quedaron sin vivienda, hecho que afectó los derechos humanos y preceptos fundamentales y constitucionales, adicionalmente que la Juez Tercera no debió sentirse vulnerada en su honra y buen nombre con sus afirmaciones, “(…) si palmariamente se veía que sus actuaciones, no
escapaban al juicio de reproche, y siendo ello así, pretender que ante tales situaciones los abogados nos impongamos una mordaza, es también una flagrante vulneración a los derechos fundamentales como el de la libre expresión y el deber de cumplir con el compromiso adquirido de luchar por los intereses de sus poderdantes (…) un buen nombre y buena reputación, se gana, no se impone.”8 Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia para en su lugar ser absuelta por la falta enrostada. El doctor NELSON FRANCISCO TORRES MURILLO, en su calidad de Procurador 1 Judicial Penal II interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, refiriendo que no estaba de acuerdo con la sanción impuesta, en tanto en su criterio no guardaba relación con la falta, ni consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la misma y los motivos determinantes del comportamiento, aclarando que no debía desconocerse la gravedad de la falta atribuida al profesional del derecho. 8 Fl. 99-100 c.p 1ª instancia. 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que se observaba una motivación insuficiente en la graduación de la sanción por parte del juez disciplinario de primera instancia más allá de una llana afirmación sin una adecuada determinación cualitativa y cuantitativa. En estos términos infirió en su literalidad:
“(…) el juez colegiado de primera instancia no hizo ninguna consideración en torno a los criterios generales de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a las razones que le llevaron a seleccionar la sanción de suspensión y no la de censura o multa, por ejemplo, tampoco hizo mención alguna a la modalidad de la conducta enrostada a la disciplinada, ni cuál fue el perjuicio causado a la titular del Despacho Judicial o al sujeto procesal por las expresiones injuriosas”. 9 Con fundamento en los anteriores argumentos, el Procurador Judicial solicitó que se modificara la sanción impuesta a la profesional del derecho para en su lugar imponer sanción de MULTA en la cuantía que de acuerdo al análisis efectuado, ameritara la falta endilgada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 Fl. 108 c.o 1ª instancia 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 31 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE 3 MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIMELBA AGUDELO ROMERO al hallarla autora responsable a título de dolo,
de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si la abogada disciplinada pudo incurrir en falta disciplinaria alguna, tal y como se dedujo en el pliego de cargos en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 27 de septiembre de 2017.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10.
El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se
concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se constató a folio 91 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió personalmente el 9 de febrero de 2018 a la disciplinada y el 12 de febrero del mismo año al doctor Procurador Judicial 1 Judicial Penal II, siendo presentados los escritos de apelación el 13 de febrero de 2018 y 14 de febrero el mismo año, respectivamente. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad de la recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida.
En primer término, de las copias del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A contra la señora Liliana Patiño Herrera radicado 2006-0569 donde fungió como cesionario el señor Jaime Rodríguez Medina, adelantado en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Bogotá, se tiene que mediante auto de 17 de octubre de 2006
el despacho libró mandamiento de pago. El 17 de mayo de 2011, le fue reconocida personería jurídica a la doctora AGUDELO ROMERO como apoderada judicial de la parte demandada, luego el 16 de mayo de 2014 se emitió pronunciamiento del despacho informando que no se habían generado excedentes de los remanentes11 Sin objeción alguna presentada al avalúo, se remató el bien inmueble trabado en la Litis para la data 25 de agosto de 2015.12 Sin constar la fecha, la abogada disciplinada interpuso incidente de nulidad de la diligencia de remate celebrada el 25 de agosto de 2015, solicitud que fue negada en proveído de 14 de septiembre de 2015,13 luego de lo cual la doctora MARIMELBA AGUDELO ROMERO interpuso varios recursos contra los autos proferidos con posterioridad radicando escritos, adiados 21 de septiembre de 201514, 30 de septiembre de 201515 y 15 de diciembre de 2015. En el último de los memoriales referenciados, esto es el 15 de diciembre de 2015 la inculpada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto mediante el cual el Despacho acogió la solicitud del cesionario y ordenó comisionar para la entrega del apartamento que fuera embargado dentro de las diligencias,16 lanzando las siguientes afirmaciones que se citan a continuación “(…) este actuar doloso del cesionario, es evidente que ha incurrido en fraude procesal y ha tenido apoyo indirecto del Juzgado lo que le ha permitido desplegar su conducta criminal, logrando su objetivo, el de apoderarse
11 Fl. 28 CD img 0315 12 Fl. 34 Anexo 1ª instancia. 13 Fl. 6-7 CD img 0314 14 FL. 8-10 CD img 0314 15 Fl. 12 CD img 0314 16 Fl. 142 CD, img 0316 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los bienes de la demandada” (…) y refiriéndose al Juzgado indicó que “(…) procede a dictar un auto concediendo el recurso, solamente con la intensión de torpedear la acción de tutela como en efecto lo logró, porque al estar concedido el recurso de apelación, la tutela estaba llamada a no prosperar”.17 (Subraya fuera de texto) En ese sentido, la imputación jurídica encuadrada por el a quo en tal plataforma fáctica, vislumbra todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta disciplinaria, sin que haya necesidad de realizar mayor esfuerzo probatorio, por lo que a todas luces evidencia de igual forma esta Corporación, que la profesional investigada efectivamente no obró con decoro frente al despliegue de la profesión y mucho menos con mesura, serenidad, ponderación frente a los administradores de justicia., configurándose así los elementos esenciales de la descripción típica ínsitos en la infracción enrostrada a la aquejada.
En efecto, del escrito confutado emerge una imputación de estirpe penal dirigida al señor Jaime Rodríguez Medina como cesionario, a su vez reprochando la colaboración indirecta del
Juzgado para al acoplamiento de una conducta criminal al interior del proceso ejecutivo, siendo dichas expresiones fuera de contexto, innecesarias e impertinentes como fundamento argumentativo dentro del trámite de marras, que pusieron en cuestionamiento no sólo la honorabilidad de la señora Juez como persona y como funcionaria, sino la integridad de la función jurisdiccional. No por otra razón, el 11 de abril del 2016 el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito mantuvo incólume el auto recurrido, negando el recurso de apelación de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; a la vez calificando el escrito de “descortés e irrespetuoso”, teniendo en cuenta que asevera que dentro del plenario se realizaron conductas punibles, siendo expresiones temerarias y carentes de sustento probatorio.18 En este sentido, se debe significar que el fundamento de antijuridicidad de la conducta disciplinaria que ahora nos ocupa, no corresponde al bien jurídico de la honra y el buen nombre, sino a los deberes decoro, mesura, serenidad, ponderación y respeto. Al respecto ha sustentado esta Colegiatura que: “Es que el especialísimo rol que el abogado desempeña y que lo vincula estrechamente con la administración de justicia, con la administración pública y con la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, exige 17 Fl. 73 Anexo 1ª instancia. 18 Fls. 162-164 CD img 0316 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturalmente de una buena preparación y permanente capacitación jurídica, obrar con diligencia en guarda de los intereses que se le han confiado, un comportamiento digno, decoroso y pulcro, e implica que en el ámbito operativo, no puede desempeñarse de cualquier manera, como una persona del común, sino conforme a ese preponderante papel que asumió al graduarse como abogado, a su función social y a su misión; de allí que positivamente se le compele a que en su actividad proceda con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que su ejercicio profesional involucre; por eso mismo, demostrar los hechos en que se fundan las injurias y acusaciones respecto de personas en que se han hecho acreedoras a ellas por su comportamiento desviado, que como ya se vio, tienen la virtualidad de liberar de antijuricidad el comportamiento delictivo, no legitima el actuar del abogado que así procede en virtud de su ejercicio profesional, pues aquí la antijuricidad no se edifica sobre la afrenta al patrimonio moral de las personas, sino sobre la infracción al deber al cual viene aludiendo.
Por ello, frente al régimen disciplinario de abogados, de nada vale probar que las actuaciones vertidas de manera distinta a la formulación de las denuncias respetuosas ante las autoridades correspondiente sean ciertas, si tales acusaciones se realizaron de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios, con propósitos o de forma tal que se rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes atendida la defensa de los intereses
que se encuentre agenciando. De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se resquebraja cuando en aras de una ardorosa defensa o simplemente por tratarse de un agresivo temperamento personal, el autor se desvía de sus fines y se traslada a la arena del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta, pues aún cuando el abogado se considere convencido del indebido comportamiento de terceros debe cuidarse de verificar si este hecho incide en el debate jurídico probatorio dentro del cual se encuentra inmerso y orientado a propósitos útiles al asunto ventilado; sin perjuicio de elevar las denuncias del caso ante las autoridades competentes”19. Es así, que considera esta Sala, que la abogada encartada debió ejercer su función omitiendo expresiones que podrían contener claramente un ánimo injurioso, calumnioso y perjudicial pues la misma disciplinada afirma no sólo que su contraparte ha incurrido en el delito de fraude procesal, sino que dichas conductas se efectúan con aquiescencia indirecta del Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, quien presuntamente avala tal comportamiento, por tanto, señalarlos como autores y partícipes de un delito va en contra del respeto que debe tenerse a los administradores de justicia y son esas afirmaciones las que cómo se dijo revisten “animus injurandi”; debió entonces la investigada desplegar diligentemente su función bajo argumentos fácticos y jurídicos normativos, sustentados y 19 Sentencia del 17 de marzo de 2004, Radicado No. 200300108, M.P. TEMÍSTOCLES
ORTEGA NARVÁEZ.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respetuosos, sin haber lanzado aseveraciones impropias en contra del despacho judicial, pues con dicho acto desplegado en ejercicio de la profesión, ciertamente faltó a su deber de actuar dentro de todas sus relaciones profesionales, con decoro, ponderación, mesura, seriedad, y absoluto respeto para con quien interactúa en ejercicio de sus asuntos profesionales.
Se hace forzoso acotar, que frente a lo alegado por la censora en su recurso de alzada, en cuanto a que no actuó de ese modo con maldad jurídica, perfidia o mala intención que predicara el dolo, sino únicamente con la intención de hacer visibles las irregularidades cometidas que afectaban la recta administración de justicia y los intereses de su cliente, es preciso reiterarle que en toda actuación profesional se debe guardar el decoro y el respeto debidos, pues era deber de la profesional del derecho investigada, si consideraba que se estaban presentando situaciones contrarias a derecho, el hacer un uso adecuado de los mecanismos y vías legales en procura de la defensa de los intereses de su defendido, siendo del caso aclarar que no se trata de “imponer una amordaza al derecho fundamental de libertad de expresión” tal como lo alega la apelante, por el contrario, esta Sala le asiste razón al quo, en el sentido que los derechos no son absolutos y pueden ser sujetos a restricciones, en cuyo caso debió exponer las presuntas irregularidades a las que se veía sometida de una
manera mesurada, seria, ponderada y respetuosa, y no haber actuado conforme lo hizo, pues desvió lo
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