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CSDJ - F11001110200020160493801ADJUNTA20170331182437-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160493801ADJUNTA20170331182437-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201604938 01 Aprobado mediante Acta No. 006 de la misma fecha

Accionante: EDGAR ANTONIO JOSÉ QUINTERO ACOSTA

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, REGISTRADOR NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por el señor EDGAR ANTONIO JOSÉ

QUINTERO ACOSTA, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 1 Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA

MOLANO.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor QUINTERO ACOSTA, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la paz del pueblo colombiano, vida y dignidad humana,

presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma el accionante, que el gobierno del doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, lleva dialogando con las FARC EP, desde hace seis (6) años y, como resultado de esa negociación se llegó a unos acuerdos significativos para la conquista de una paz estable y duradera. Aduce, que los consensos de la Habana, Cuba, fueron avalados por todos los organismos internacionales, defensores de derechos humanos de todo el mundo, la ONU y la Corte Penal Internacional, entre otras, constituyéndose en un modelo para resolver los demás conflictos en el planeta. Igualmente, manifiesta, que dicho proceso, desde sus inicios se vio amenazado por la oposición del partido político Centro Democrático, representado por los señores ÁLVARO URIBE VÉLEZ, OSCAR IVÁN ZULUAGA y FRANCISCO SANTOS, al punto de adelantar una campaña de desinformación en el plebiscito del 2 de octubre de 2016, consiguiendo tergiversar y engañar a millones de Colombianos, con el argumento de evitar la imposición del castrochavismo. En este caso, señala el actor, que dicho partido y sus aliados, lo que hicieron fue desinformar y mentirle a los electores, para conseguir su respaldo y de esta forma lograr suspender el proceso de paz, además de desconocerse por parte de las autoridades de nuestro país, que los derechos fundamentales no se pueden someter a una consulta popular. De otra parte, también resalta, que la participación ciudadana se vio mermada

en la Costa Caribe, pues ese mismo día – 2 de octubre de 2016-, por razones climatológicas – paso del huracán Matthewlo electores no pudieron salir a votar, solicitando el ente territorial de Bolívar, a las autoridades accionadas la ampliación de la mencionada jornada en dos (2) horas, petición que a su juicio, no fue resuelta. Conforme a lo expuesto, pretende el actor con la presente tutela, se ordene al Presidente de la República de Colombia, continúe con el proceso de paz en los términos y condiciones pactadas en el texto de los 297 folios acordados en la Habana, Cuba y, en consecuencia, continúen con la presentación de los proyectos de ley de amnistía e indulto y demás iniciativas de ley, que le permitan cumplir con los acuerdos firmados. Así mismo, se resuelva, que el Consejo Nacional Electoral prolongue por una hora adicional la jornada electoral del dos de octubre de 2016. (fls. 1 a 24).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Impedimento Mediante acta No. 92 del 11 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, resolvió impedimento presentado por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, no aceptando el mismo y; complementando la Sala con el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ. (fls. 41 a 46). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 24 de octubre de 2016 (fls 50 a 52) la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de un (1) día ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, dispuso, notificar a los Gobernadores y Alcaldes relacionados por el actor, por tratarse de terceros determinados con interés legítimo en el resultado de este proceso. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 53 a 71). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Gobernación del Cesar (fls. 97 a 102) Representada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, funcionaria BLANCA MARÍA MENDOZA, manifestó, entre otras, que debe declararse improcedente la acción de tutela promovida por el actor, al tener como pretensión principal el amparo al derecho a la paz, tratándose la controversia de un derecho colectivo. “Por ello, no le está permitido al Juez de Tutela, usurpar una función propia del JUEZ ADMINISTRATIVO y además de tramitar un proceso por una cuerda procesal que no le corresponde (…)” (fl. 98) Concluyendo, que cuando se pretende proteger derechos e intereses colectivos la tutela no procede, pues debe acudirse a la acción popular. Consejo Nacional Electoral - (fls. 119 a 129) por intermedio del funcionario RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, obrando en calidad de Asesor Jurídico y de Defensa Judicial, indicó que, por expresa disposición de las partes, el acuerdo alcanzado fue sometido a refrendación popular el pasado 2

de octubre de 2016, fecha en la que la opción del NO obtuvo un mayor número de votos que la opción por el SI. Respecto a la vulneración al derecho a la Paz, señaló, que la misma Corte Constitucional –Sentencia C379 de 2016-, precisó, que el referido plebiscito no era sobre la Paz, sino en relación a si el pueblo de Colombia aprobaba o no, el acuerdo final alcanzado con la FARC EP en la Habana. “Por lo tanto, el considerar que con los resultados del plebiscito se haya negado el derecho a la paz, es incorrecto, ya que este no estaba sometido a la opinión de los electores, toda vez que la manifestación de la voluntad popular expresada en las urnas (…) no fue a favor o en contra de la paz, fue una manifestación en relación con el Acuerdo alcanzado, el que es solo uno de los posibles mecanismos para alcanzar la Paz (…)” (fl. 127) Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 134 a 142) representada por JANETH RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de Jefe de Oficina Jurídica (E.), manifiesta que con fundamento en el artículo 266 de la Constitución Colombiana, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigir y organizar el proceso electoral, en concordancia con el Decreto Ley 1010 de 2000, en virtud de lo cual, la entidad adelantó toda la logística requerida para la realización del evento electoral plebiscitario del 2 de octubre de 2016. Frente a lo pretendido por el accionante, sostuvo, que en este amparo constitucional, se configura falta de legitimidad en la causa por pasiva, como

quiera que dentro del ámbito de competencia Institucional, no se ha tenido injerencia ni ha sido sujeto activo de participación en el proceso y construcción de los acuerdos. Finalmente, solicita se declare improcedente la tutela promovida por

QUINTERO ACOSTA.

Presidencia de la República (fls. 150 a 152) obrando por intermedio de apoderada judicial, abogada VIVIANA GIRALDO GÓMEZ, conforme a poder conferido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, señaló, que no es dable endilgar una vulneración al derecho a la paz al señor Presidente de la República de Colombia, toda vez que la refrendación del Acuerdo Final mediante Plebiscito especial que él convocó, no sometió la vigencia del derecho a la Paz a la voluntad de las mayorías democráticas. Enfatizando que lo sometido a aprobación fue un acuerdo político especifico. Concluye que, “El hecho de que no se hubiese obtenido el apoyo mayoritario al Acuerdo Final – una vez se superó el umbral aprobatorio-(…) no significa que el derecho a la Paz perdió vigencia ni que la facultad constitucional y legal del primer mandatario de la Nación desapareció ni tampoco que el resultado del plebiscito pueda ser desconocido por el presidente de la República, pues tiene efectos vinculantes en materia de implementación del Acuerdo Final (…)” (sic.) (fl.152). Conforme a lo expuesto, solicita denegar la acción de tutela instaurada por el actor, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. Gobernación de Bolívar (fls.161 a 162) obrando por intermedio de la Jefe

Oficina Asesora Jurídica, funcionaria ADRIANA TRUCCO DE LA HOZ, indicó, que el pasado 2 de octubre de 2016, durante la jornada electoral, la costa caribe se vio afectada por el huracán Matthew, incidiendo en el normal desarrollo del referido mecanismo de partición ciudadana, pues por las condiciones del tiempo, se afectó el derecho al sufragio, razón por la cual coadyuva la presente tutela y solicita, realizar nueva jornada electoral. Gobernación del Atlántico (fl.166 a 170) representada por apoderada judicial, afirmó, que el ente territorial es ajeno a las pretensiones de la protección constitucional, pues no está dentro de sus competencias prolongar los horarios en una jornada electoral, razón por la cual considera existe falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando la desvinculación de dicha Gobernación. Además de considerar improcedente el amparo por esta causa.

3. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 28 de octubre de 2016 (fls. 197 a 237) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por EDGAR ANTONIO JOSÉ QUINTERO ACOSTA, al considerar que lo pretendido por el actor es la protección a los derechos a la PAZ, vida y dignidad humana, precisando, sobre el primero, que se trata de un derecho fundamental de carácter colectivo que tiene diferentes dimensiones y para su protección se ha consagrado básicamente la acción popular, para ello, se soporta en la sentencia C370 de 2006 de la Corte Constitucional.

Coligiendo la primera instancia, que, “resulta evidente que en lo relacionado

con la protección al derecho fundamental a la paz en su dimensión colectiva, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el peticionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción popular, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable por estar amenazado su derecho a la vida o la dignidad humana, toda vez que si bien se le solicitó que acreditara las calidades que aducía en la demanda como víctima o desplazado de la violencia, no lo hizo, manifestando que no se ha inscrito en la UARIV ni en el Registro único de Víctimas (…)” (fl.230) Con relación a que se ordene la realización de elecciones por el plebiscito a la paz en la región Caribe, al no lograr los electores ejercer el derecho al sufragio por razones climatológicas – huracán Matthew-, el Juez Constitucional, señaló, que “tal solicitud deviene improcedente porque el mismo no se encuentra inscrito para votar en ninguno de los municipios afectados por el huracán Matthew. Al verificarse el aplicativo de consulta del lugar de la votación dispuesto en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que la cédula del mencionado se encuentra inscrita en Bogotá desde el año 2009 (…) además el actor no está legitimado para actuar en representación de otras personas dentro del presente trámite (…)” (fl. 231) Por último, respecto, a otro de los argumentos del accionante, orientados a cuestionar el haber sometido a consulta popular el derecho a la paz, sostuvo el

a quo, que la tutela, también resulta improcedente pues ya la Corte Constitucional en sentencia C379 de 2016, decidió sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. (fl. 234)

4. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 9 de noviembre de 2016, (fls. 296 303), el señor QUINTERO ACOSTA impugnó la providencia de primera instancia, argumentando, entre otras, se encuentra legitimado en la causa, conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, al estimar, que es la persona natural a quien le han vulnerado el derecho a la paz, por la entidades del Estado, aquí accionadas.

Igualmente, afirma, que si bien es cierto “la paz es un derecho colectivo, desde el mismo momento en que se suscribió el acuerdo de paz, pasó a ser un derecho particular y concreto, no solamente de la colectividad del pueblo colombiano, sino de todas y cada una de las personas que conformamos la sociedad civil (…)” (fl. 298) De otra parte, advierte, que su amparo constitucional, también está orientado a denunciar públicamente cómo el Estado Social de Derecho, permitió la burla a los colombianos por parte de los promotores del NO, entre ellos el movimiento político Centro Democrático.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral

7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer si con las actuaciones de las autoridades accionadas se vulneró el derecho invocado por el actor y, como consecuencia, precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su

artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que no procede contra actos administrativos, expedidos por una Autoridad Administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales3 salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar.4 De otra parte, también ha sido reiterativa la Jurisprudencia de la Corte Constitucional5 para precisar, por regla general, la improcedencia de la tutela contra derechos e intereses colectivos, entre ellos, el derecho a la paz, “al no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando de vulneración de derechos colectivos se trate, como lo es demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental de quien hace uso de este mecanismo subsidiario de protección.” – Sentencia T049 de 2008-. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011,

T-030 de 2015 3 Corte Constitucional Sentencia T030 de 2015 4 Corte Constitucional Sentencia T-097 de 2014 5 Sentencias T362 de 2014; T-097 de 2014; T-065 de 2013 6 Sentencia T290 de 2011 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, interpuesto por el señor EDGAR ANTONIO JOSÉ QUINTERO ACOSTA (fls. 1 a 24) su inconformidad se plantea, al considerar que la sociedad colombiana fue engañada por la campaña promotora del NO, en el proceso electoral de plebiscito especial para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera7, suscrito entre el Presidente de la República y las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC EP. Manifiesta el actor, que finalmente el electorado fue confundido y orientado a votar por el NO, aspecto, que incidió, logrando la suspensión del proceso de paz y las iniciativas legislativa que facilitarían el cumplimiento de lo acordado, de ahí, que ejerció también la tutela como una denuncia pública, a los actos de tergiversación y engaño, adelantados por la oposición del partido político, centro democrático (fl. 300) Igualmente, sostuvo, que la jornada electoral del 2 de octubre de 2016, en la región caribe, se limitó el derecho al sufragio, por el estado del tiempo – paso del huracán Mattehw- , sin que las autoridades accionadas, prolongaran dicho

proceso de participación ciudadana. Sobre el particular, observa la Sala, la acción de tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa idóneos para salvaguardar derechos colectivos, en este caso, el derecho a la paz, que alega el actor; 7 Sentencia C-379 de 2016 agréguese, que tampoco acreditó un perjuicio irremediable que torne en urgente e imprescindible la protección constitucional8. Así las cosas, en el sub-examine, no se cumple con el requisito genérico de subsidiariedad. En este evento, el amparo tampoco procede, conforme al numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que a la letra reza: “ (…) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” - Subrayado y en negrilla fuera de texto-. Que conforme a los escritos de amparo e impugnación y pruebas, no se probó. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T 197 de 2014, señaló: “(…) Igualmente, lo dispuesto por la Carta Política fue expresamente desarrollado en el artículo 6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 que establece que no procederá la acción de tutela cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo

88 de la Constitución Política. Sin embargo, el mismo artículo continúa exponiendo las circunstancias excepcionales bajo las cuales sería procedente la acción para la protección de derechos del titular en circunstancias que conlleven la violación de derechos colectivos: lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 8 La Corte Constitucional en Sentencia T554/98, señaló “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar.” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Estableciendo el alcance de la disposición referenciada del Decreto 2591 de 1991, se pronunció la Corte en la Sentencia C-018 de 1993 revisando la constitucionalidad de la norma en cuestión en los siguientes términos: “Además debe anotarse, como ya lo ha dicho esta Corte en fallo de revisión, que tratándose de elementos contemplados en el artículo 88 de la Constitución respecto de los cuales pueda darse el caso de daño concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v. gr. medio ambiente), la acción popular cabe para defender el derecho colectivo, pero no excluye la acción de tutela para proteger el derecho fundamental efectivamente vulnerado.9 Luego los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la

posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable".10 En sede de Sala de revisión la Corte se ha pronunciado haciendo referencia a la naturaleza del derecho como el criterio de diferenciación para determinar si procede la acción de tutela o la acción popular, sin embargo, ha resaltado en recientes pronunciamientos la dificultad que implica discernir entre los dos mecanismos cuando estamos frente a un caso que presente vulneraciones de derechos fundamentales y de derechos colectivos. Destacó la Corte en un caso que plantea una problemática en materia de procedencia similar al sometido a examen por la Sala: 9 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 1992, M.P. José Gregório Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero. “En este contexto, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela (…) En conclusión, la regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando

ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos colectivos (…)” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, no obstante la citada jurisprudencia, si bien ha señalado la procedencia excepcional de la tutela frente al derecho a la paz, en caso de adquirir un contenido concreto y subjetivo respecto del actor, también lo es que en el presente caso no se observa, ni existe perjuicio irremediable que pueda afectar los derechos personales a la vida, dignidad humana, integridad física y seguridad personal con los que acompañó al principal derecho reclamado “La Paz”. En efecto, conforme a las pruebas recaudadas, claramente advierte la Sala, que el actor no reúne el requisito de legitimación por activa al no probar si quiera sumariamente la vulneración o amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales – vida y dignidad humana-; es más a lo largo del escrito de tutela no manifestó ninguna situación que evidenciara que efectivamente le fue desconocido algún derecho fundamental, pues se refirió a afectaciones de forma general por no implementarse el Acuerdo referenciado. Así las cosas, no es suficiente con afirmar que es víctima del conflicto armado, por haber sido militante de la Unión Patriótica, pues bajo esas especiales condiciones que aludió, no acreditó haberse inscrito en la UARIV ni en Registro Único de Víctimas, no siendo lógico reclamar de manera general, la posibilidad de vulnerarse o amenazarse sus derechos subjetivos – vida y dignidad humanaa partir de los efectos del plebiscito celebrado el 2 de octubre de 2016, más aún, cuando el acuerdo final para la terminación

del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, continuó su trámite legal ante las instancias competentes Congreso y Corte Constitucional11, es decir, no se suspendió, por el contrario es de público conocimiento, los avances e iniciativas legislativa presentadas por el Ejecutivo, que se están surtiendo actualmente ante el Congreso de la República. Ahora, si de lo que se trata es de realizar una denuncia pública frente a la forma como se desarrolló la jornada electoral – plebiscito- (fl. 300), la acción de tutela tampoco resulta procedente, pues existirían otros mecanismo de defensa jurídica idóneos y eficaces para tal propósito, como lo es, el previsto en el artículo 275 del CPACA, que prevé de manera taxativa unas causales, 11 En este asunto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C619 de 2016, del 13 de diciembre, con Ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, declaró exequibles “los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. En otras palabras, se aprobó constitucionalmente el FAST TRACK, como mecanismos que permitirá dar vía rápida o abreviada a los proyectos de ley y de reforma constitucional, que surtan ante el Congreso, con el propósito de implementar lo acordado finalmente en la Habana, sobre el cese del conflicto armado con la FARC EP. Así mismo, el Congreso de la República ya refrendo dichos acuerdos.

que determinan cuando procede la ANULACIÓN ELECTORAL, correspondiéndole conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, respecto al cuestionamiento del actor, de haber sometido a “consulta popular” la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, el mismo es improcedente, pues la Corte Constitucional, en atención a su competencia – artículo 241 numeral 8 de la Constitución Colombianaya se pronunció en control de constitucionalidad mediante sentencia C379 de 2016, providencia de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, con relación a la posibilidad de realizar nuevamente las elecciones plebiscitarias por “la paz”, en la región caribe, por razones meteorológicas ya descritas, que según el actor impidieron a los ciudadanos votar el pasado 2 de octubre de 2016, resulta improcedente, en la medida que el accionante QUINTERO ACOSTA, ejerce su derecho al voto en la ciudad de Bogotá, al tener inscrita en la capital su cédula de ciudadanía, no viéndose afectado ni amenazado su derecho, además de no estar legitimado para obrar en representación de otras personas, por lo tanto, como bien lo advirtió la primera instancia, en esta reclamación se configura la falta de legitimación por activa. En este orden de ideas, esta Superioridad, CONFIRMARÁ la providencia proferida el 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo

promovido por el señor EDGAR ANTONIO JOSÉ QUINTERO ACOSTA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio del cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR ANTONIO JOSÉ QUINTERO ACOSTA, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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