CSDJ - F11001110200020160493901ADJUNTA20191129111348-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160493901ADJUNTA20191129111348-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación / REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604939-01 (17266-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL1, Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 29 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS 1 En Sala No. 78 del 23 de octubre de 2019. 2 Magistrado Ponente Dr. HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en Sala Dual con el Dr. ANTONIO SUAREZ NIÑO. (6) MESES al abogado JUAN CARLOS CANCHANO LINERO antes JUAN CARLOS CERVANTES LINERO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al incumplir el deber del numeral 10 del artículo 28 ibídem, y por la contenida en el artículo 39 ibídem a título a dolo, en
concordancia con el numeral 3 del artículo 29, incumpliendo los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Marco Iván Tinjanca Canasto, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica, el 26 de agosto de 2016, contra el abogado JUAN CARLOS CANCHANO LINERO antes llamado JUAN CARLOS CERVANTES LINERO, al señalar que: “1. Se le otorgó poder el día 11 de febrero de 2014 con el fin de demandar (proceso laboral) a las empresas LABORATORIO BIOGEN COLOMBIA S.A y la FUNDACIÓN SEMBRAR COLOMBIA con el objeto que obtenga la nulidad absoluta de la escritura pública No. 079 del 20 de enero de 2011 de la Notaria 40 del Círculo de Bogotá D.C. en la cual figura la donación del establecimiento de comercio denominado BODEGA DE PREDESTRUCCIÓN.
2. El Dr. Juan Carlos Cervantes Lineros incumplió el compromiso adquirido con nosotros por cuanto desde la fecha hasta hoy no ha adelantado la demanda a la cual se comprometió a realizar.
3. El profesional en derecho recibió como compensación a sus servicios anticipados la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), con el fin de adelantar el proceso laboral que no hizo.”
(fls. 1-4 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 305029 expedido el 18 de octubre de
2016 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor JUAN CARLOS CERVANTES LINERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 85457741, y tarjeta profesional No. 100368, vigente. (fl. 11 c.o.) 3.- En auto del 18 de octubre de 2016 el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón decretó la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, y ordenó notificar a las partes, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 12 c.o.). 4.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 29715 del 20 de enero de 2017, en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado investigado. (fl. 19 c.o.) 5.- El a quo no realizó audiencia del 8 de febrero de 2017, ante la no comparecencia del disciplinado a la diligencia, por lo cual fijó nueva fecha para la realización de la misma. (fl. 21 c.o.) 6.- En auto del 2 de mayo de 2017 el Magistrado Instructor declaró al encartado como persona ausente, por lo que procedió a designarle como defensora de oficio, la doctora María José Sequeda Rodríguez. (fl. 23 c.o.) En escrito allegado por el investigado, el 2 de junio de 2017, éste renuncio a ser representado por la defensora de oficio, por cuanto designó un apoderado de confianza. (fl. 30 c.o.) 7.- El Magistrado Instructor el 6 de junio de 2017, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, contando con la presencia de le
defensora de oficio, y el Representante del Ministerio Público. 7.1.- Así las cosas, indicó el a quo que el disciplinado allegó escrito mediante el cual, este renunciaba a la defensora de oficio, y hacía mención a la dirección a la cual debía ser notificado, sin embargo, destacó el Magistrado que no era posible acceder a tal petición, ya que el mismo se quedaría sin defensa, haciendo que la diligencia se postergara, igualmente, destacó que tampoco envió a su defensor de confianza. Por otro lado, el a quo al observar que la dirección que aparecía en el registro de abogadas era diferente a la aportada en el escrito mencionado con anterioridad, lo cual constituye una falta disciplinaria, este ordenó enviar copia del auto de la presente audiencia, y de todas las notificaciones para que por separado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá iniciara una investigación disciplinaria contra el togado por esos hechos. 7.2.- El Magistrado instructor procedió a decretar pruebas y fijar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 36-37 y cd c.o.) 8.- En escrito allegado por el disciplinado el 21 de junio de 2017, éste indicó que a través de un tercero se enteró de la existencia de una actuación disciplinaria en su contra, así mismo resaltó que no fue notificado personalmente del auto de indagación preliminar y de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el Magistrado de Conocimiento, por lo que en consecuencia le asignaron un defensor de oficio, considerando que le fue vulnerado el derecho de
postulación de abogado de confianza, por lo cual solicitó estudiar la viabilidad de decretar la nulidad de todo lo actuado, al vulnerarle el debido proceso. (fls. 38-40 c.o.) 9.- En escrito allegado por el disciplinado el 24 de julio de 2017, adujo que, “mediante Telegrama No. 1366-2016-4939, adiado 4 de julio de 2017, en ningún momento se pronunció de forma ni de fondo con relación a los numerales anteriormente descritos, contrario censu, fijo fecha para AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL-CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 8:40 DE LA MAÑANA, continuándoseme en la vulneración del debido proceso como sujeto disciplinado”, por lo anterior, solicitó al Seccional se pronunciara de fondo respecto a lo descrito en el anterior escrito. (fls. 49-50 c.o.)
10. En Oficio 69/2017 enviado al disciplinado, el Magistrado de Conocimiento le manifestó que, respecto a la viabilidad de decretar la nulidad de todo lo actuado, dicha solicitud debía hacerla en audiencia de pruebas y calificación, esto respetando el principio de oralidad de los procesos disciplinarios, frente a la presunta violación del derecho de postulación, manifestó el a quo que en cualquier momento el encartado podía conferir poder a un abogado para que fuera representado, y finalmente respecto de las copias, adujo que estas podían ser requeridas en cualquier momento. (fl.51 c.o.) 11.- El a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, el
27 de septiembre de 2017, a la cual compareció la defensora de oficio y los quejosos. 11.1.- El Magistrado de Conocimiento se pronunció respecto de la solicitud de nulidad hecha por el disciplinado, manifestando que era una petición inconducente, pues no tenía ningún sustento y lo que buscaba era dilatar el trámite, pues siempre se han observado las garantías del debido proceso, publicidad y defensa, resaltó que el encartado es quien no ha comparecido, pese a que ha sido citado correctamente. Igualmente, destacó que dicha solicitud solo puede ser resuelta en audiencia oral. Así las cosas, negó su solicitud al ser impertinente y sin fundamento, resaltando que solo se podía tener en cuenta lo contenido en el escrito presentado por el disciplinado, en primer lugar, adujo que el C.D.A no contempla la apertura de la indagación preliminar, sino un auto de trámite de apertura del proceso disciplinario, que fue lo ocurrido en este caso, en el cual se advierte que debe ser notificado el encartado de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, por lo cual hizo énfasis en que es obligación de cualquier profesional del derecho mantener actualizadas las mismas, igualmente, indicó que se le envió telegrama al abogado y se fijó edicto emplazatorio del 2 al 4 de noviembre de 2016, por lo que se evidenció que el Seccional agotó todos los medios para citar al disciplinado en aras de que se notificara y se presentara a la audiencia de pruebas y calificación, empero este no compareció por lo que se le designó defensora de oficio.
Por otro lado, arguyó que el disciplinado ha tenido conocimiento del proceso desde la primera audiencia y además que en ningún momento se le ha negado el derecho defensa. Contra la decisión anteriormente tomada, no se interpuso recurso. 11.2.- Ampliación de queja. La señora María Eugenia Reyes Rodríguez, manifestó que en varios oportunidades han intentado comunicarse con el disciplinado, desde que este presentó la demanda, y que la última vez que se contactaron con él fue en el 2014. Aseveró que en “diciembre” le entregaron dinero al abogado en razón de honorarios, esto para que en enero pudiese presentar la demanda, sin embargo, adujo que en una ocasión el encartado se comunicó con la señora Nubia Avendaño, indicándole que debía retirar la demanda, que le daba una “carta”, y con eso la retiraba, empero no le dio una explicación del porqué sucedía esto, cuando realizaron esta diligencia se dieron cuenta que se habían perdido los folios del 1 al 15 del proceso. Por otro lado, destacó que el abogado les cobró $2.500.000 por todo el proceso civil, de lo cual les expidió recibo a los quejosos el abogado, así mismo, indicó que el poder a la fecha continuaba vigente. 11.3.- Decretó pruebas el Magistrado de Instancia y fijó fecha para continuación de la diligencia. (fls. 58-59 c.o.) 12.- El señor Víctor Rangel allegó escrito el 10 de septiembre de 2017, mediante el cual informó que el disciplinado, señor Juan Carlos
Cervantes (antes), hoy Cachano Linero quien cambió de apellido se encontraba en la Picota de Bogotá, en el patio de los Funcionarios Públicos-ERE-, lugar donde podía ser localizado. (fl. 74 c.o.) 13.- El 27 de octubre de 2017 la Notaria 40 del Círculo de Bogotá, allegó escrito, mediante el cual señaló que: “a la fecha no tenemos conocimiento sobre si se ha promovido, trámite alguno para lograr la declaratoria de Nulidad de la Escritura Pública número 079 del 20 de enero de 2011(…). Que revisada la escritura en mención, se aprecia que la naturaleza del acto es un contrato en donación, cuyos otorgantes son: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. a FUNDACIÓN SEMBRAR COLOMBIA (…)”. (fl. 88 c.o.) 14.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, allegó Oficio el 2 de noviembre de 2017, informó que ante ese despacho se presentó demanda ordinaria bajo el radicado No. 2014-0290, donde actuaba como demandante ARDHAX DAVID VILLAMIZAR H y Otros contra la FUNDACIÓN SEMBRAR COLOMBIA y Otro. Así mismo, resaltó que en auto del 21 de abril de 2014 la demanda fue rechazada. Por último, adujo que en razón a que el expediente fue retirado el 30 de septiembre de 2014, y en consecuencia archivado, el mismo no lo tiene en físico el despacho, por lo cual se remitieron a lo que obrara en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. (fl. 89-97 c.o.)
15.- El 28 de noviembre de 2017 el a quo dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, un representante de los quejosos, el disciplinado, su defensora de confianza, doctora Gina Lucia Linero Barletta, a la cual se le reconoció personería jurídica, y el representante del Ministerio Público. El disciplinado aclaró ante el despacho que su nombre se modificó al de Juan Carlos Canchano Linero. Igualmente, por lo anterior, la defensora de oficio quedó relevada de su cargo. Por otro lado, el representante de los quejosos, fue retirado de la Sala de Audiencias, teniendo en cuenta que esta diligencia es reservada, y el mismo no tenía que ver con la investigación disciplinaria. 15.1.- El disciplinado, manifestó no haber sido notificado en debida forma, pues no le enviaron a la dirección correcta las citaciones, sin embargo el a quo le indicó que la que aparece en el registro de abogados es diferente a la que manifiesta el togado en donde debían ser enviadas las notificaciones, por lo cual faltaría posiblemente en la infracción del deber contenido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia compulsó copias del audio de esta audiencia, para que el mismo sea repartido entre los Magistrados de esa Sala, en aras de investigar la presunta falta de no mantener actualizada la información en el registro de abogados. 15.2.- Versión libre. Manifestó el encartado que cambio de apellido, a raíz de una cuestión de paternidad. Así mismo, indicó haber celebrado
contrato con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica, del cual recibió dos millones de pesos más o menos, pero no recordaba si expidió recibo por dicho dinero. Así mismo, afirmó haber presentado demanda de declaratoria de nulidad contra el Laboratorio Biogen de Colombia, y la Fundación Sembrar Colombia, proceso que fue aceptado en un Juzgado Civil de Bogotá, incluso resaltó haber realizado unas notificaciones en un Municipio de Cundinamarca, aun cuando esta tarea no le correspondía. Ahora bien, adujo que en varias oportunidades retiró la demanda para presentarla de nuevo, diligencias que realizó con la señora Nubia Avendaño, esta última que también estaba enterada de que el togado había sido privado de la libertad, adujo que esta situación se presentó desde el 8 de mayo de 2014 por una pena, y que el sábado anterior a la presente diligencia quedó en libertad. 15.3.- El Magistrado Instructor decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 99-101 y cd c.o.) 16.- El disciplinado en escrito del 5 de diciembre de 2017, allegó material probatorio en once folios. (fls. 102-113 c.o.) 17.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Oficio DESAJ18-CS-4545 radicado el 9 de mayo de 2018, informó que verificado el Sistema de Reparto Judicial el número de cédula 85.457.741 corresponde el nombre de Juan Carlos Cervantes, por el togado figuran solamente tres demandas. (fls. 120-121 c.o.) 18.- El Magistrado Instructor dio continuación a la audiencia de
pruebas y calificación provisional el 15 de mayo de 2018, contando con la asistencia del disciplinado, su defensora de confianza, el representante del Ministerio Público, y quejosa. 18.1.- Ampliación de queja. Se escuchó a la señora María Eugenia Reyes Rodríguez, quien manifestó haber laborado en el Laboratorio de Biogen hasta febrero de 2011. Ahora bien, indicó que nunca tuvo conocimiento que el togado estuvo privado de la libertad, igualmente arguyó que el disciplinable se comunicó con la señora Nubia Avendaño, en aras de retirar la demanda, por lo que ella le comentó a la testigo que el abogado le entregó una carta con el objeto de realizar dicho trámite. Así las cosas, destacó que el Municipio de Facatativá, junto con el abogado y la señora Nubia, radicaron una carta para notificar a la Fundación Sembrar Colombia, la testigo adujo haberle conferido poder al investigado en el año 2013, agregó haber estado presente en una reunión realizada en el Sindicato. Por último, adujo que el togado se comprometió a llevar el proceso hasta el final. 18.2.- Ampliación versión libre. Afirmó haber promovido el proceso bajo el radicado No. 2013-00636 ante el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá, sin embargo dicho proceso fue enviado con posterioridad a un Juzgado del Circuito, añadió que a principios de enero de 2014, se presentó con la señora Avendaño en ese Juzgado. Respecto de ese proceso, indicó que se aceptó la demanda, después
se notificó a las partes, sin embargo, resaltó que el despacho había concedió cinco días para subsanar pero no se logró realizar la gestión, pues no encontraban el expediente, no se sabía si estaba en el Juzgado del Circuito o el Municipal, por lo cual la misma de rechazó. Adujo haber cumplido con el contrato de servicios suscrito con los quejosos, pues el objeto era presentar la demanda y prestar su servicio hasta que saliera el acta de reparto no más, y agregó haberse enterado del auto de la revocatoria del auto admisorio de la demanda. 18.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 123-124 y cd c.o.) 19.- La Coordinación de Policía Judicial – INPEC en Oficio No. 82202SUSEV-GRUJU-1174 allegado el 16 de mayo de 2018, informó que consultada la base de datos SISIPEC WEB, y archivo de Antecedentes Carcelarios y Penitenciarios, se encontró que el señor Juan Carlos Canchanp Linero C.C 85.457.741, registraba ingreso al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA, el día 16 de julio de 2014, y que a la fecha se encontraba con beneficio de prisión domiciliaria, desde el 25 de noviembre de 2017, esto otorgado por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bogotá. (fl. 127 c.o.) 20.- El 11 de octubre de 2018 el a quo realizó audiencia de pruebas y
calificación provisional, a la cual comparecieron los quejosos, el disciplinado, su defensora de confianza y la representante del Ministerio Público. 20.1.- El Magistrado Instructor, incorporó tres folios, decretó pruebas y fijó fecha para continuación de la diligencia. (fls. 133-137 y cd c.o.) 21.- El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en correo allegado a la Secretaría de Primera Instancia el 9 de noviembre de 2018, informó que en ese despacho cursó un proceso declarativo-Nulidad de Contrato, bajo e radicado No. 11001310303820147-0010300, donde la demandante era la señora Cristina Moore Fonseca y demandado el Laboratorio Biogen de Colombia y Otros. Dicha actuación fue retirada el 10 de abril de 2014. (fls. 141-142 c.o.) 22.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegó Oficio No. 1020 el 14 de noviembre de 2018, por medio del cual remitió copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa MartaSala Penal, contra el sentenciado Juan Carlos Cervantes Lineros hoy Juan Carlos Canchano Linero, igualmente las resoluciones del 23 de mayo y 18 de septiembre de 2013 emitidas por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, y decisión del 28 de noviembre de 2013, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, confirmó la resolución del 23 de mayo de 2013, copia de la orden de captura y de los oficios y telegramas donde se comunicaba la decisión. Finalmente informó que para la ejecución
de la pena la sentencia cobro ejecutoria el 19 de enero de 2016. (fls. 143-218 c.o.) 23.- El día 30 de noviembre de 2018, el Magistrado Instructor llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió el disciplinado, su defensor de confianza, doctor Alexander Rafael Carmona Hernández, a quien se le reconoció personería jurídica, y los quejosos. Así las cosas, la abogada Linero Barletta quedó relevada como defensora de confianza. 23.1.- Calificación provisional. El a quo formuló cargos contra el abogado Juan Carlos Canchano Linero, ante la presunta inobservancia al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en la falta dispuesta en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, igualmente, por haber desatendido los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 29 ibídem, incurriendo en la falta del artículo 39 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas se tiene, en primer lugar, que el abogado se comprometió a llevar una acción de nulidad absoluta, en contra de Laboratorios Biogen y la Fundación Sembrar Colombia, retirando la demanda por rechazo de plano dos veces y abstenerse de seguir con el tramite nuevamente, en segundo lugar, por adelantar el proceso declarativo de nulidad, pese a que tenía
impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, ya que el poder conferido continuaba vigente, además no informó de esta situación a sus clientes. 23.2.- El Magistrado Instructor fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 220-221 y cd c.o.) 24.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá allegó Oficio No. 0071-18 el 21 de enero de 2019, informó que la demanda bajo el radicado No. 2014-00103 fue retirada el 10 de abril de 2014, así mismo, señaló que el “abogado Juan Carlos Cervantes Linero” se desempeñó como apoderado de la parte demandante, y que sus actuaciones fueron, presentación de la demanda, de memoriales y retiro de la demanda. (fls. 224-225 c.o.) 25.- El 25 de enero de 2019 se adelantó audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, y el quejoso, señor Javier Cedeño Guerrero. 25.1.- Alegatos de conclusión. El disciplinado indicó que la queja tenía tres puntos, el primero que le habían otorgado poder el 11 de febrero de 2014 con el fin de demandar, segundo que había incumplido con la obligación el togado, y por último que como compensación de los servicios había recibido la suma de $2.500.000, así las cosas, resaltó que testimonialmente, y documentalmente desvirtuó los tres puntos puestos de presente por los quejosos, por lo
cual, consideró que debía ser absuelto de la queja interpuesta. 25.2.- Alegatos de conclusión. El defensor de confianza del encartado, solicitó no imponer sanción contra el abogado, pues de las circunstancias que se le endilgan como presuntas faltas disciplinarias, consideró que no configuran los presupuestos facticos que se le endilgaron al momento de formularle pliego de cargos, destacando que su representado dio cumplimiento al mandato otorgado a él, ya que presentó la demanda, si bien esta no fue admitida, el togado adelantó su gestión en aras de logara que la misma fuera admitida. 25.3.- El Magistrado Instructor pasó el expediente al despacho para la elaboración del proyecto de fallo. (fls. 227-228 c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JUAN CARLOS CANCHANO LINERO antes JUAN CARLOS CERVANTES LINERO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al incumplir el deber del numeral 10 del artículo 28 ibídem, y por la contenida en el artículo 39 ibídem a título a dolo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 29, incumpliendo los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del
artículo 28 ibídem. La Sala de Instancia señaló que frente a la falta a la debida diligencia profesional, se tiene de las pruebas allegadas se evidenció que el encartado suscribió contrato de prestación de servicios con el representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica –SINTRAQUIM-, y otras seis personas, en aras de adelantar acción de nulidad absoluta por la donación del establecimiento de comercio denominado Bodega de Predestrucción que el Laboratorio Biogen de Colombia S.A hizo a la Fundación Sembrar Colombia, empero el investigado no defendió con diligencia los intereses de sus clientes, pues en dos oportunidades presentó la demanda, siendo rechazadas las mismas, sin que a la fecha de la presente decisión se presentara de nuevo, por tanto el poder aún se mantiene, y teniendo en cuenta que ya se le habían pagado $2.500.000 en razón de honorarios. Ahora bien, respecto de la violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión se evidenció del material probatorio que el 23 de mayo de 2013 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al doctor Juan Carlos Canchano Linero, dentro del proceso penal No. 13688 por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, así las cosas, fue capturado el 8 de mayo de 2014, empero se mantuvo como representante judicial del Sindicato SINTRAQUIM, sin renunciar o sustituir el poder conferido, como era su deber, pues tal conducta atenta contra los deberes profesionales, además obró prueba
necesaria para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, a título de dolo, porque no hay duda que actuó con conocimiento y voluntad. Resaltó la Sala a quo que la obligación para la cual fue contratado, esto es presentar la demanda, debió presentarla mientas subsistía el poder, demostrando su indiligencia, dicho poder se mantuvo hasta el 8 de mayo de 2014, fecha en la que el encartado fue privado de su libertad, pues de ahí en adelante lo que le correspondía era renunciar o sustituir el mandato. Igualmente el Seccional le mantuvo la modalidad en las que le endilgaron las faltas, a título de culpa para la indiligencia profesional, y a título de dolo respecto de la falta por violación a las disposiciones que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, conforme al artículo 21 del C.D.A. Teniendo en cuenta los criterios generales, de atenuación y agravación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que fueron dos faltas cometidas, la titularidad de estas, y la trascendencia social, sancionó la Corporación de Instancia al togado con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. (fls. 229-237 c.o.). DE LA APELACIÓN El 23 de abril de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, el cual fue concedido mediante auto del 14 de mayo de 2019, siendo la última notificación por Edicto el cual se fijó el 23 de abril de 2019, y se desfijó el 25 de abril de 2019, alegando
lo siguiente: Manifestó que los quejosos faltaron a la verdad al señalar que se le otorgó poder el 11 de febrero de 2014, ya que el contrato de prestación de servicios fue realizado el 15 de julio de 2013. También indicó que la demanda fue presentada, admitida, y notificada a la parte demandada, destacando que ejerció el mandato aún más allá de lo establecido en el contrato de prestación de servicios. Ahora bien, resaltó que el pago hecho por los quejosos a él fue posterior a la gestión realizada, tal como se observa en la documentación aportada. Por otro lado, arguyó que ante la manifestación de la Sala a quo en el fallo respecto de que no defendió con diligencia el togado los intereses de sus clientes y que no ejerció una gestión profesional activa, destacó “Contrario sensu la demanda admitida en el Juzgado 11 Civil Municipal se evidencia lo contrario”. (fls. 247-249 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto fue repartido al doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL el 23 de mayo de 2019, quien presentó proyecto de fallo en Sala No. 77 del 17 de octubre de 2019 donde la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, solicitó el expediente en estudio (fl. 5 c. 2ª Instancia), siéndole negado el mismo, en Sala No. 78 del 23 de octubre de 2019, correspondiéndole a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fls. 10 c. 2ª Instancia). 2.- Mediante escrito suscrito por la Oficial Mayor Norma Constanza
Rodríguez Sánchez, se remitió el expediente a la nueva Magistrada Ponente. (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- En auto de fecha 25 de octubre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 11 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado del 7 de noviembre de 2019 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado en el cual no se registra sanción disciplinaria contra éste (fl. 18 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 19 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comision
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