CSDJ - F11001110200020160494801ADJUNTA20181108193912-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160494801ADJUNTA20181108193912-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201604948 01 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Bogotá1 en junio 29 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ARIEL PINZÓN ARIZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martin Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Rosa Delia Barón de Marín, en agosto 26 de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, contra el abogado ARIEL PINZÓN ARIZA, alegando que en enero 14 de 2012 le otorgó poder y canceló un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios para que iniciare proceso
sucesorio con ocasión de la muerte de su padre Reinaldo Barón Chacón quien vivía y tenía sus bienes en el municipio de Soacha - Cundinamarca, sin embargo el togado no ha adelantado actuación alguna3. Así mismo, indicó que a mediados del año 2012 le endosó en procuración título ejecutivo al investigado, en virtud de lo cual radicó y adelantó en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-01087-00, no obstante el profesional del derecho renunció al poder, según comunicación de junio 25 de 2013 enviada por la referida autoridad judicial. Finalizó indicando que en agosto 14 de 2013, el togado retomó el asunto, sin embargo no cumplió el requerimiento del juzgado de conocimiento para que acreditare la notificación de la parte demandada, lo que conllevó a que se decretara la terminación del asunto por desistimiento tácito. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor ARIEL PINZÓN ARIZA, identificado con cedula de ciudadanía número 91.360.500, portador de tarjeta profesional vigente número 116055, conforme 2 Fl. 1 a 3 c. o. 3 Por estos hechos en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 5 de 2018 el a quo dispuso ruptura de la unidad procesal remitiendo copia del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, para que adelantare la correspondiente investigación disciplinaria, toda vez que los bienes del causante estaban ubicados en el municipio de Soacha.
a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado noviembre 3 de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó febrero 16 de 2017, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la incomparecencia del investigado ARIEL PINZÓN ARIZA6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En julio 4 2017 8 se realizó la primera sesión, con la asistencia del investigado y su defensor de oficio. Se escuchó al investigado en versión libre, quien señaló respecto al proceso de sucesión a él encomendado que los hijos del causante se reunieron en su oficina en 5 o 6 oportunidades para que ver si se podía adelantar el asunto de mutuo acuerdo ante notaría, sin embargo no se pudo lograr conceso entre los hermanos, siendo nombrado posteriormente Personero Municipal de Soacha – Cundinamarca por lo tanto renunció al mandato, sin recordar la fecha. 4 Fl. 7 c.o. 5 Fl.10 c.o. 6 Fl. 20 c.o. 7 Fl. 25 c.o. 8 Fl. 45 c.o. Respecto al proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 2012-0108700, seguido en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,
indicó que adelantó las actuaciones pertinentes hasta mayo 6 de 2013 cuando renunció al poder. Seguidamente como pruebas a petición del investigado se decretó escuchar el testimonio de Yenny Esperanza Meza –secretaria de su oficina-; de oficio se ordenó oficiar a la Personería Municipal de Soacha, para que certificare desde y hasta cuando fungió el investigado como personero de dicho municipio. Las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 24 de 2017 y febrero 7 de 2018, no se adelantaron por inasistencia del investigado, sin embargo, se decretó requerir al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que remitiere copia del proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-01087-00. La segunda sesión se adelantó en marzo 5 de 2018, con asistencia de la defensora de oficio del investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. La señora Rosa Delia Barón de Marín ratificó y amplió la queja, manifestando que le otorgó poder al investigado y toda la documentación requerida para que iniciare proceso de sucesión por muerte de su padre Reinaldo Barón Chacón, no obstante no adelantó actuación alguna en su favor. Resaltó que su padre vivía en el municipio de Soacha y que los bienes a suceder se encontraban ubicados en dicho lugar. Respecto al proceso ejecutivo radicado No. 2012-01087-00, refirió que no tiene conocimiento porqué el togado abandonó el asunto. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Correo electrónico de mayo 22 de 2017 mediante el cual el Juzgado
Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, allegó copias del proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-01087-00 Calificación Provisional.- En la misma sesión, el Magistrado instructor conforme al acervo probatorio recolectado, formuló cargos contra ARIEL PINZON ARIZA, por presuntamente haber desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, toda vez que en calidad de apoderado judicial de Rosa Delia Barón de Marín adelantó proceso ejecutivo singular, el cual correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2012-01087-00, sin embargo abandonó el asunto hasta el punto que se declaró su terminación por desistimiento tácito mediante auto de septiembre 23 de 2014, pues no acreditó la notificación de la parte demandada en el asunto. No se solicitaron pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Esta etapa procesal se surtió en sesiones de abril 5 de 2018, la cual se aplazó por solicitud del disciplinado y mayo 8 misma anualidad en la que se surtieron las siguientes actuaciones. Se escuchó en testimonio a Yenny Esperanza Meza, quien señaló que el disciplinado adelantó proceso ejecutivo en favor de la señora Rosa Delia Barón de Marín, sin embargo al no existir bienes para perseguir el togado
renunció al mandato. Seguidamente el disciplinado rindió alegatos de conclusión señalando que si bien adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2012-01087-00, presentó renuncia al poder en mayo 6 de 2013, siendo admitida en mayo 16 misma anualidad, por lo tanto la terminación del asunto por desistimiento tácito en septiembre 23 de 2014 no es atribuible a él, en consecuencia, solicitó se profiriere en su favor sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en junio 29 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ARIEL PINZÓN ARIZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la Sala a quo que PINZÓN ARIZA, incurrió en falta contra la debida diligencia pues en calidad de apoderado judicial de la señora Rosa Delia Barón de Marín adelantó proceso ejecutivo radicado No. 2012-0108700, el cual inicialmente correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y por medidas de descongestión se remitió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión, sin embargo abandonó el asunto al punto que fue terminado en auto de septiembre 23 de 2014 por desistimiento tácito, al no acreditarse la notificación de la parte demandada
en el asunto. Señaló el Magistrado de instancia, que si bien es cierto lo señalado por el disciplinado en sus alegatos de conclusión respecto a que renunció al mandato en mayo 6 de 2013, solicitud que fue atendida en mayo 16 misma anualidad, también lo es que en agosto 14 mismo año retomó el asunto, pues se le reconoció personería jurídica para seguir actuando en el proceso ejecutivo referido, y no cumplió el requerimiento del juzgado de conocimiento de abril 4 de 2014, provocando la terminación del proceso. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de alzada en julio 13 de 20189, indicando que faltó una investigación integral que permitiere concluir la incursión en falta contra la debida diligencia, pues no se tuvo en cuenta que él adelantó todas las actuaciones pertinentes al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2012-01087-00, sin embargo ante la inexistencia de bienes por perseguir renunció al poder en mayo 6 de 2013 y que si bien posteriormente retomó el asunto, no se pudo continuar con la
ejecución pues la señora Rosa Delia Barón de Marín no cubrió los gastos del proceso, situación que lo exoneraba de responsabilidad disciplinaria. 9 Fl 132 a 134 c. o. Finalmente solicitó que se decrete de oficio el testimonio de Rosa Delia Barón de Marín para que indique las razones que impidieron llevar a feliz término el referido proceso ejecutivo, pues estas no fueron expuestas a lo largo del disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que
respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida junio 29 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado ARIEL PINZÓN ARIZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de
la falta consagrada en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias del proceso ejecutivo radicado No. 2012-01087-00, está plenamente acreditado que ARIEL PINZÓN ARIZA, como endosatario en procuración de Rosa Delia Barón de Marín, presentó demanda ejecutiva singular contra José Elías Ortiz y Nancy Ureña Díaz para el cobro judicial de letra de cambio por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), la cual
correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. (Fl. 28 c.o.). El juzgado de conocimiento en agosto 6 de 2012, libró mandamiento de pago reconociendo como endosatario en procuración de la demandante al investigado y se le requirió para que allegare póliza de caución judicial, (fl. 31 c.o.), la cual fue aportada en enero 17 de 2013. (Fl. 29 c.o.). Mediante auto de febrero 12 de 2013, se decretó embargo de los bienes muebles de la accionada, se designó secuestre, y en marzo 5 misma anualidad se elaboró despacho comisorio. (Fl 29 c.o.). PINZÓN ARIZA en mayo 6 de 2013 presentó renuncia a la gestión encomendada (fl.32 c.o.), la cual fue aceptada en mayo 16 misma anualidad (fl. 33 c.o.), sin embargo el mandato le fue encomendado nuevamente en agosto 1 y se le reconoció personería en agosto 14 mismo año (fl. 34 y 35 c.o). Por medidas de descongestión el asunto fue asignado al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión, autoridad judicial que por auto de abril 4 de 2014 requirió a la parte actora para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación por estado, acreditare la notificación de la parte demandada, so pena de dar por terminado el proceso (fl. 36 c.o.), no obstante el togado no cumplió tal solicitud, lo que conllevó a que la referida autoridad judicial mediante auto de septiembre 23 mismo año decretara la
terminación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito al no darse cumplimiento al anterior requerimiento. Del recuento realizado a la actuación encomendada y realizadas por ARIEL PINZÓN ARIZA, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por el disciplinado, pues es completamente evidente el abandono de la gestión encomendada, pues pese a haber sido requerido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión para que demostrara la notificación de los demandados en el asunto ejecutivo, omitió tal exigencia, al punto que se terminó el ejecutivo por su desidia. Resáltese que por la evidente incursión de PINZÓN ARIZA, en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 ibídem, no emerge causal exonerativa alguna, tal y como pasa a exponerse. En el recurso de apelación, el disciplinado alegó que adelantó todas las actuaciones pertinentes en favor de la señora Rosa Delia Barón de Marín en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-01087-00 hasta mayo 6 de 2013, cuando ante la inexistencia de bienes por perseguir renunció a la gestión encomendada, y que si bien posteriormente retomó la defensa de los intereses de la quejosa, no se pudo continuar con la ejecución pues ella no cubrió los gastos de proceso. El anterior argumento no es de recibo para esta Colegiatura, pues pretende endilgar la responsabilidad de la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo tantas veces referido, bajo el argumento que la quejosa no
cubrió los gastos procesales, pues si tal situación se presentó se pregunta esta Colegiatura por qué no renunció al mandato conferido como lo hizo en mayo 6 de 2013 ante, según su relato, la inexistencia de bienes por perseguir ejecutivamente, pues es claro que ante la situación alegada no podría cumplir a cabalidad su encargo. No obstante, tomo una actitud indiligente, pues se itera ni renunció al mandato, ni cumplió el requerimiento de abril 4 de 2014 del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión, abandonando los intereses de su cliente por completo al punto que se terminó por desistimiento tácito el asunto en septiembre 23 mismo año. De otro lado, el recurrente solicitó se decrete el testimonio de Rosa Delia Barón de Marín para que indique las razones que impidieron llevar a feliz término el referido proceso ejecutivo, pues considera estas no fueron expuestas a lo largo del disciplinario. Frente a este punto, es precisó indicarle al encartado que no se accederá a su solicitud pues si bien el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 establece que “Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias (…)”, esta facultad es un evento excepcional que solo se ejecuta en el momento que se demuestre con suficiencia que dicho elemento probatorio es de vital trascendencia para el debate probatorio y que no se practicó en primera instancia, situación que no se presenta en el caso en estudio pues la señora Rosa Delia Barón de Marín, asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y
calificación provisional de octubre 24 de 2017 y febrero 7 y marzo 5 de 2018 - ampliando su queja en esta última-, de las cuales fue notificado el investigado, y en las que pudo haber ejercido su derecho de defensa interrogando a la quejosa, sin embargo no asistió a las mismas, dejando a la deriva su derecho, por lo que no puede ahora pretender revivir la etapa probatoria, cuando se itera no la ejerció en su momento. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al no existir justificación por parte del apelante de su proceder, lo procedente es confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta en la sentencia de primera instancia. De la dosimetría de la Sanción.- En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que cumple con los criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atiente entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo y el evidente
perjuicio causado, pues GARCIA NOREÑA abandonó el proceso ejecutivo al punto que fue terminado en auto de septiembre 23 de 2014 por desistimiento tácito, al no acreditarse la notificación de la parte demandada en el asunto. Así, se cumple con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en junio 29 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ARIEL PINZÓN ARIZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial