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CSDJ - F11001110200020160496301ADJUNTA20181108165247-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160496301ADJUNTA20181108165247-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201604963 01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en febrero 15 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (3) MESES, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por José Miguel Torres Saavedra y José Bayardo Torres Saavedra, en agosto 24 de 20162, en la cual solicitaron investigar disciplinariamente al abogado WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA, toda vez que le otorgaron poder en agosto de 2012 para que promoviera proceso de petición de herencia,

demanda que fue radicada en 4 oportunidades en diferentes juzgados, sin embargo fue rechazada el mismo número de veces, por los Juzgados Tres, Dieciséis, Primero y Diecinueve de Familia de Bogotá, en febrero 22 y octubre 3 de 2013, enero 23 y julio 21 de 2014, respectivamente. Así mismo, alegaron que le entregaron millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por concepto de honorarios, de lo cual no les expidió recibo. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 80320625, portador de tarjeta profesional de abogado número 135854 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado noviembre 3 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó febrero 16 de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 2 c. o. 3 Fl. 5 c.o. 4 Fl. 6 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada 5 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado, quien rindió versión libre manifestando que las demandas de petición de herencia fueron rechazadas porque los quejosos no le aportaron copia autentica del

registro civil de nacimiento de uno de ellos. Como pruebas a petición del investigado, se ordenó oficiar a los Juzgados Primero, Tercero, Dieciséis, Diecinueve y Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, para que remitieren copia del proceso de petición de herencia presentado por WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA en representación de José Miguel Torres Saavedra y José Bayardo Torres Saavedra. De oficio el Magistrado Instructor ordenó citar a los señores Torres Saavedra para ratificar y ampliar su queja. Ante la incomparecencia del investigado a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de junio 14 de 20176 por auto de julio 25 misma anualidad, se le designó defensor de oficio7 La segunda sesión se adelantó en octubre 3 de 2017, con la asistencia de los quejosos y el investigado. Los señores José Miguel Torres Saavedra y José Bayardo Torres ratificaron y ampliaron su queja, señalando que contrataron los servicios profesionales de OLAYA RUEDA para que adelantare proceso de petición de herencia, pues un hermano los había excluido de la sucesión de su padre, 5 Fl.18 c.o. 6 Fl. 64 c.o. 7 Fl. 71 c.o. entregándole un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, de los cuales no les expidió recibo. Señalaron que su inconformismo se centra en que el investigado si bien presentó el proceso en cuatro oportunidades, las autoridades judiciales que tramitaron el asunto lo rechazaron, por lo que ante su negligencia los honorarios cancelados les deben ser devueltos.

El investigado WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA acepto de manera libre y voluntaria que no expidió recibo del millón de pesos ($1.000.000) entregado por los quejosos por concepto de honorarios. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, mediante oficio de abril 25 de 2017, informó el trámite surtido en el proceso de petición de herencia radicado No. 2013-01052-00 de José Miguel Torres Saavedra contra Pedro Luis Torres Saavedra. (Fl. 47 a 51 c.o.).

2. Escrito del Juzgado Primero de Familia de Bogotá de abril 26 de 2017, mediante el cual refirió que el proceso de petición de herencia radicado No. 2013-01333-00 de José Miguel Torres Saavedra contra Pedro Luis Torres Saavedra rechazado en enero 20 de 2014(Fl. 54 c.o.).

3. Oficio del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá de mayo 2 de 2017, indicando las gestiones adelantadas al interior del proceso de petición de herencia RADICADO No. 2014-0484-00 de José Miguel Torres Saavedra contra Pedro Luis Torres Saavedra. (Fl. 55 a 57 c.o.).

4. Escrito del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá de mayo 9 de 2017, mediante el cual reseñó las actuaciones desplegadas en el proceso de petición de herencia radicado No. 2012-00897-00 de José Miguel Torres Saavedra contra Pedro Luis Torres Saavedra.(Fl. 62 c.o.).

Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró

que conforme al acervo recolectado se debía proceder a formular cargos contra el investigado, en primer lugar señaló que OLAYA RUEDA admitió haber desconocido el deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contra la honradez del abogado, por cuanto omitió expedir recibo de los dineros entregados por los quejosos para adelantar proceso de petición de herencia. Dicha conducta le fue atribuida a título de dolo. De otro lado, señaló que el investigado presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, incurriendo presuntamente en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues le fue otorgado poder para que promoviera proceso de petición de herencia, el cual efectivamente fue presentado en 4 oportunidades en juzgados diferentes, autoridades judiciales que inadmitieron y luego rechazaron las actuaciones, con lo cual incumplió el mandato conferida. Conducta atribuida a título de culpa. No se solicitaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En diciembre 4 de 20178, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado; rindiendo sus alegatos de conclusión, y solicitando se 8 Fl. 87 c.o. declare la prescripción de la acción disciplinaria, señalando que ya había transcurrido los tres años previstos en el Código Contencioso Administrativo. Indicó que no incumplió sus deberes profesionales pues presentó la

demanda de petición de herencia, pero sus poderdantes le entregaron dos meses después del auto que ordenaba subsanarla, el registro civil de nacimiento del causante, con la natural consecuencia del rechazo que se le reprocha; aunado a que en el transcurso de esos dos meses referidos, se produjo la prescripción de la acción civil solicitada, toda vez que había transcurrido más de 10 años desde el fallecimiento del padre de los quejosos, de lo cual no es responsable pues el asunto se le encomendó a menos de un mes de configurarse el fenómeno extintivo. Por lo anterior, solicitó se le exonere de responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en febrero 15 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (3) MESES, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo frente a la falta de la debida diligencia profesional que el disciplinado recibió poder para adelantar proceso de petición de herencia en favor de José Miguel Torres Saavedra y José Bayardo Torres Saavedra, demanda que presentó en los Juzgados Dieciséis y Diecinueve de Familia de Bogotá, radicados Nos. 2013-01052-00 y 2014-00484-00, respectivamente, empero fueron inadmitidas y ante su no subsanación se rechazaron en

noviembre 18 de 2013 y julio 21 de 2014, sin acreditarse actuación posterior de su parte, con lo cual incumplió el mandato conferido dejando de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. De otra parte, le fue atribuida la comisión de falta de honradez del abogado, pues como lo confesó libre y voluntariamente el disciplinado, no expidió recibo donde constara el pago de un millón de pesos ($1.000.000) realizado por los señores Torres Saavedra por concepto de honorarios. Teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo respectivamente y la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE (3) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Fls. 74 y siguientes c. o. 1ª inst. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del

artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del

asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al

Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma 11 Ibídem señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en febrero 15 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (3) MESES, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y contra la honradez del abogado establecida en el numeral 6 del artículo 35 ibídem,

que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra la honradez y la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus

clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará cada una de las faltas enrostradas al disciplinado de manera separada, veamos: DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA LEY 1123 DE 2007. Sea lo primero, indicar que el disciplinado fue sancionado por incurrir en falta

contra la debida diligencia, pues presentó en dos oportunidades proceso de petición de herencia en favor de los señores José Miguel Torres Saavedra y José Bayardo Torres Saavedra, ante los Juzgados Dieciséis y Diecinueve de Familia de Bogotá, asuntos que fueron rechazados e inadmitidos por su descuido, los cuales se analizaran por separado para mayor claridad. - Proceso de petición de herencia radicado No. 2013-01052-00. Está plenamente acreditado que el referido asunto fue presentado por WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en octubre 3 de 2013, siendo inadmitida en octubre 21 de la misma anualidad por no haberse indicado contra quien recaía la acción y no acreditarse la calidad de abogado del encartado, errores que al no subsanarse llevaron a que mediante auto de noviembre 18 se rechazara la misma. - Proceso de petición de herencia radicado No. 2014-00484-00. El proceso civil fue conocido en primer lugar por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que en mayo 12 de 2014 ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto, asignándose el conocimiento al Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, autoridad que en auto de julio 7 de esa anualidad la inadmitió y en julio 21 de 2014 como la demanda no se subsanó se rechazó. El anterior recuento del proceso civil, permite concluir sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia

que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues efectivamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo que se estructuraron en el momento procesal de subsanar la demanda de petición de herencia por los Juzgados Dieciséis y Diecinueve de Familia de Bogotá, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer la actuación encomendada.

DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 6 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De conformidad con el plenario, específicamente de la confesión libre y voluntaria de WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA, está acreditado que los señores José Miguel Torres Saavedra y José Bayardo Torres Saavedra le otorgaron poder para que los representara en proceso de petición de herencia contra su hermano Pedro Luis Torres Saavedra, pues los había excluido del proceso sucesorio de su padre, en virtud de lo cual le entregaron un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, de los cuales el profesional no les expidió recibo, pese a que se lo solicitaron. Es preciso indicar que la comisión de esta falta contra la honradez se mantiene en el tiempo, pues al momento en que el disciplinado aceptó la incursión en la misma, esto es, en la audiencia de pruebas y calificación de

octubre 3 de 2017, no había expedido recibos por los dineros percibidos y en consecuencia, la omisión solamente cesará cuando el respectivo documento se suscriba, lo cual, se itera, aún no ha sucedido. Tal consideración sin perjuicio de criterio anterior manifestado por la Magistrada Ponente. Comportamiento calificado en modalidad dolosa, pues teniendo la calidad de profesional del derecho, era conocedor de los deberes preceptuados en el Código Disciplinario del Abogado, es decir, sabía que debía expedir los recibos correspondientes cada vez que recibía dinero y, aun así, no lo hizo, pudiendo obrar de acuerdo a como se lo exige la normatividad vigente. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.

Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en los numerales 8 y 10 que indican: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este

deber entre otros aspectos el abogado (…) suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al abandonar la actuación profesional encomendada. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer las faltas, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA, fue desplegado bajo las modalidades culposa y dolosa, toda vez que la realización de las conductas vulneradoras de los deberes impuestos en el artículo 28 numerales 8 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por no expedir recibo de los dineros recibidos por concepto de honorarios y por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, denotándose que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a

los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de las conductas, las modalidades, circunstancias y los perjuicios causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista no expidió recibo por la suma de dinero recibido y dejó de hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por los quejosos. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”12. 12 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan

de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En e

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