CSDJ - F11001110200020160496501ADJUNTA20200828113519-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160496501ADJUNTA20200828113519-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintisiete de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201604965 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en agosto 17 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán (Ponente) , Paulina Canosa y Martha Inés Montaña y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa respectivamente, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida parte de lo actuado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Mayra Alejandra Murcia Villanueva, a través de correo electrónico de agosto 16 de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,2 para que se
investigara disciplinariamente al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, alegando que éste: “me cobró 1 millón +gastos, me pidió abono de 800.000 los cuales le di, aclaro me firmó en una hoja, pero no me dio recibo, luego las autenticaciones y publicaciones de edictos (3). Cuando la sorpresa es que después de un año de decirme que todo va bien, a mi papá le dijeron que los casos se miran en internet, y lo miró, y lo cerraron por desistimiento tácito, es decir que nunca fueron. Ahora el abogado no contesta el celular, en la oficina nunca está, y no me responde por el proceso, ni mucho menos por mi dinero y lo peor es que me dijeron que debo esperar un año para volverlo a presentar, mientras tanto sigue en riesgo la vida de mi hijo, la verdad recurro a ustedes porque no veo justicia (…).” 2 Folio 1 a 2 c. o. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO identificado con cédula de ciudadanía número 80.410.694, portador de tarjeta profesional de abogado número 62.075 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 7915254 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO
registra la siguiente sanción: -Exclusión por comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9, sanción que inició el 24 de febrero de 2016. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora Luz Helena Cristancho Acosta mediante auto del 18 de noviembre de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 1 de marzo de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha y hora señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia del disciplinado quien en versión libre indicó que efectivamente se decretó el desistimiento tácito cómo lo informó la quejosa dentro del proceso de pérdida de patria potestad, No. 2014-00864 adelantado ante el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, por no 3 Fl.7 c.o. 4 Fl 5 c.o. 5 Fl. 8 c.o. 6 Fl. 16 c.o. haberse procedido a notificar al demandado. Sin embargo, él se comunicó con el padre de la señora Mayra Alejandra y le ofreció continuar con el proceso sin cobrar ningún honorario, para compensar “las posibles pérdidas” ocasionadas, en el sentido de presentar nuevamente la demanda, tal y como procedió a hacerlo. Afirmó que, actualmente el proceso cursa ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2016-00606, encontrándose para fijar fecha de audiencia. La segunda sesión programada no se pudo adelantar en la fecha
programada por inasistencia del disciplinable, pero finalmente se realizó el 15 de febrero de 20187 con asistencia del investigado. Se realizó incorporación de la documental allegada de los procesos No. 2016-00524 y 2014-00864. La Magistrada procedió a preguntarle al abogado, si lo pretendido en su declaración rendida en audiencia anterior era confesar la falta al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 parágrafo 1 de la Ley 1123 de 2007, a lo que el investigado respondió que su deseo era exponer los hechos, y el arreglo llegado con la parte, pero no era su propósito confesar. Además, expuso que en última comunicación con la quejosa, ésta le manifestó su deseo de retirar la queja disciplinaria. De oficio, se insistió en la comparecencia de la señora Mayra Alejandra Murcia Villanueva, con el fin de oírla en ampliación y ratificación de la queja. La tercera sesión se realizó el 23 de abril de 20188, con asistencia del disciplinado. 7 Fl 75 c.o. 8 Fl. 100 c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio No. 995 de abril 20 de 2016, mediante la cual la Juez 19 de Familia de Bogotá, remitió copia del proceso verbal de Privación de Patria Potestad de Mayra Alejandra Murcia Villanueva contra Carlos Andrés López Mondragón, radicado No. 2016-00524 (Fl. 23 c.o.).
2. Oficio No. 01068 de mayo 8 de 2017, mediante el cual la secretaria del
Juzgado Tercero de Familia, remitió copia de proceso de Privación de Patria Potestad de Mayra Alejandra Murcia Villanueva contra Carlos Andrés López Mondragón, con radicado No. 2014-00864. (Fl. 50 c.o.). Calificación Provisional. La Magistrada de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, y artículo 37 numeral 1 ibídem, en modalidad dolosa y culposa respectivamente. Respecto al régimen de incompatibilidades se precisó que el jurista inculpado, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a estar excluido de la profesión desde febrero 24 de 2016, se mantuvo en el ejercicio del mandato pues luego de la declaratoria de desistimiento tácito dentro del radicado No. 2014-00864, solicitó en julio 21 de 2016, el desglose de la demanda y de los documentos que acompañaron, y posteriormente con ellos, radicó nueva demanda que correspondió al Juzgado 19 de Familia en reparto de septiembre 30 de 2016, bajo el radicado No. 2016-04965, sin que haya renunciado o sustituido los poderes conferidos por la señora Mayra Alejandra Murcia Villanueva, una vez entró a regir sanción disciplinaria en su contra.
De otro lado, frente a la falta contra la debida diligencia profesional refirió el a quo que pese a que el abogado fue contratado para adelantar proceso de familia en representación de su cliente, éste abandonó la gestión encomendada a tal punto, que el Juzgado Tercero de Familia decretó el desistimiento tácito dentro del radicado No. 2014-00864, ya que no se notificó a la parte demandada, a pesar de los requerimientos realizados por el despacho para que diera impulso al proceso. Se le dio la palabra al investigado, quien hizo saber que él “ya había entregado a su cliente el proceso” y que sólo faltaba proceder a la renuncia al poder y presentarles a la quejosa y a su padre, el nuevo abogado. Solicitó insistir en la ampliación de la queja por parte de la señora Murcia Villanueva, lo que fue acogido por el Despacho. Como pruebas el a quo ordenó oficiar al Juzgado 19 de Familia, a efectos que se sirviera certificar si el disciplinable había presentado renuncia al poder otorgado por la señora Mayra Alejandra Murcia Villanueva, dentro del proceso No. 2016-04965, así como el estado actual de las diligencias. De la misma manera, se ordenó oficiar a la Secretaría de esa Sala Seccional, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2013-06080 que cursó en la Sala en contra del abogado Luis Gabriel Rodríguez Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía 80.410.694 y tarjeta profesional 62.075 con el fin de practicar inspección judicial. Audiencia de Juzgamiento.- El 12 de julio de 20189 se adelantó la
audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del quejoso. Se recepcionaron los alegatos de conclusión del investigado abogado, quien indicó que si bien es cierto, existió una mora en la presentación e impulso de la demanda, no es menos cierto que con los querellantes se llegó un acuerdo de devolver los dineros y continuar con el proceso, no por su intermedio sino de una tercera persona, por lo que consideró que la decisión a tomar era la que a bien tuviera el despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en agosto 17 de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa respectivamente. Frente a la trasgresión al régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que el investigado abogado ejerció de manera ilegal la profesión, pues pese a estar sancionado para ejercer la misma, y que recibió poder para actuar en calidad de apoderado judicial de la señora Mayra 9 Fl. 94 c.o.
Alejandra Murcia Villanueva en el asunto No. 2014-0864 que cursó en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, adelantado en contra del padre de sus hijos (tiempo en el cual no estaba suspendido), una vez entró a regir sanción de EXCLUSIÓN en su contra, esto es, en el mes de febrero de 2016 no renunció al mandato, ni sustituyó el poder. Consideró que el abogado una vez el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el disciplinado como apoderado de la parte actora solicitó el desglose de la demanda, y con dichos documentos, posteriormente presentó nueva demanda en septiembre 30 de 2016, que le correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2016004965, demanda que fue subsanada y finalmente admitida por ese despacho judicial, lo que demuestra que el abogado investigado actuó estando suspendido de la profesión, no acatando la sanción que le excluyó del ejercicio del derecho. Esta conducta se le imputó a título de dolo, ya que de manera consciente y voluntaria no cumplió con el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. De otro lado, frente a la falta contra la debida diligencia profesional refirió el a quo que pese a que RODRÍGUEZ FAJARDO recibió poder para representar judicialmente a la quejosa en septiembre 3 de 2014, en virtud del cual radicó demanda de privación de patria potestad en contra de Carlos Andrés López
Mondragón, que una vez subsanada fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia, por auto de febrero 10 de 2015, donde se dispusieron las notificaciones y emplazamientos respectivos, realizándose las publicaciones, y con auto de noviembre 10 de 2015, se le requirió para que impulsara el proceso, pero este se mantuvo omisivo, a tal punto que el despacho en mayo 26 de 2016, decretó el desistimiento tácito. En consecuencia, quedó demostrado que el abogado abandonó el proceso, no adelantando ninguna gestión a la que estuvo obligado hasta febrero 23 de 2016, no pudiendo ejercer la profesión al haber sido excluido de la misma, de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios. Dicha conducta fue atribuida a título de culpa, porque con su actuar omisivo y negligente no dio cabal cumplimiento al mandato que se le había otorgado, como era efectivamente la notificación del demandado, no obrando actuación tendiente a cumplir el requerimiento del Juzgado. Finalmente en cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que esta resultaba necesaria, pertinente y proporcional, teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo y culpa, la trascendencia social de las mismas, toda vez que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, ya que cumplía con la función de corrección y prevención. Anotó no tener en cuenta el criterio de
agravación de la sanción que trata el numeral 6 literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que consagra “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, para la sanción de exclusión que comenzó a regir en febrero 24 de 2016, por ser elemento del tipo. La Magistrada Paulina Canosa Suárez suscribió la providencia con Salvamento de Voto, argumentando que: “(…) Considero que la sanción debió ser la de exclusión en el ejercicio de la profesión, ya que la impuesta con antelación no fue cumplida por el profesional del derecho, y además, tan leve sanción, quedaría sobrepuesta con la vigente, por lo cual resulta inane, desproporcional e inmotivada. Es evidente ante la ausencia de normas sobre acumulación de sanciones, la secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, registra una encima de otra, y como lleva dos años y medio de sancionado-sin cumplirla-a los 5 años, puede redimir la pena, por lo cual, la sanción proporcionada sería la de exclusión en el ejercicio de la profesión. Además, me parece sumamente grave por parte de la Sala Dual, que haya rebajado aún más la pena, para imponer dos años, cuando el proyecto improbado en Sala Dual, mencionaba 3 años. Pero en grado superlativo, que la sentencia esté viciada de nulidad, en la medida en que la parte considerativa se contempla la imposición de la pena de 3 años, pero en la resolutiva de 2 años. Finalmente, me parece
sumamente grave que un abogado no respete una sanción como la que le afligía, y sin haberla cumplido, se le imponga otra que desdice de la labor que deben cumplir estas salas. Además, debieron ordenarse copias para su investigación penal, pues el abogado ejerció ilegalmente la profesión.” DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 10 Fl. 119 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con
el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado
jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los
derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12 Ibídem procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Como se dijo anteriormente sería del caso resolver el grado de consulta, de no ser porque existe irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto
declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
La jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental13, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado
pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”. 13 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad (…)”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, por vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que, al igual que lo consideró la Magistrada Paulina Canosa Suárez del Seccional Bogotá en su Salvamento de Voto, la sentencia
de primera instancia proferida en agosto 17 de 2018, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa respectivamente; adolece de un error que la vicia, al existir una incongruencia entre la sanción impuesta en la parte considerativa, y la consignada en la parte resolutiva. Es menester poner de presente que en el acápite denominado DE LA SANCIÓN, se hace referencia en una única ocasión, sobre el monto de la suspensión a imponer al abogado investigado, de la siguiente manera: “En consecuencia, la Sala considera que lo razonable, proporcional y necesario de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria (artículo 11 de la Ley 1123 de 2007), es la de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, dada la naturaleza y modalidad de la conducta desplegada y los antecedentes disciplinarios.” Y por su parte el RESUELVE de la misma decisión, en el parágrafo final del numeral PRIMERO, dispuso: “Corolario de lo anterior, SANCIONAR al doctor LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión.”
Así las cosas, de los elementos contenidos en el fallo, no es posible determinar cuál fue la sanción que realmente consideró imponer la Sala A quo al abogado Rodríguez Fajardo, y frente a ésta duda que conlleva la decisión, se hace necesario retrotraer las diligencias, para rehacerlas correctamente, exponiendo con claridad la sanción a imponer al profesional del derecho. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. Téngase en cuenta, que en jurisprudencia reciente la Corte Constitucional, en la sentencia T-316 de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, se refirió sobre la sentencia a la luz del Código Disciplinario de los Abogados, de la siguiente manera: “frente al contenido de la sentencia que reconozca la ocurrencia de una falta, la Ley 1123 de 2007 establece que ella debe “contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción” y que la imposición de ésta deberá “responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”, teniendo en cuenta el deber de proceder a su graduación, conforme con los criterios que fije la ley”. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
Así entonces, este tipo de yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el debido proceso como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la sentencia de agosto 17 de 2018, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia rehaga la decisión sancionatoria en contra del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, haciendo claridad sobre la determinación de la sanción a imponer. Otras determinaciones. Se encuentra necesario instar al Seccional de Instancia para que, una vez regresadas las diligencias a su Despacho, se le imprima al asunto la celeridad y eficacia que deben distinguir las actuaciones judiciales, a fin de evitar cualquier posible prescripción de la acción disciplinaria ya iniciada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en agosto 17 de 2018, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al
abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa respectivamente, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de Otras Determinaciones.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Realizadas las notificaciones pertinentes, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE
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