CSDJ - F11001110200020160497101ADJUNTA20181108183428-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160497101ADJUNTA20181108183428-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201604971 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en septiembre 26 de 20171, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WILLIAM FERNANDO MONCADA ESPAÑOL, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Jhon Manuel Peña Martínez, en agosto 23 de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, para que se investigare disciplinariamente al abogado WILLIAM FERNANDO MONCADA ESPAÑOL, alegando que contrató sus servicios profesionales en enero de 2014 para que adelantare y llevare hasta su terminación, proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, sin embargo el togado no adelantó actuación
alguna por lo que la acción prescribió. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor WILLIAM FERNANDO MONCADA ESPAÑOL, identificado con cédula de ciudadanía número79.660.666, portador de tarjeta profesional de abogado número 118963 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de noviembre 21 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó enero 31 de 20174, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado MONCADA ESPAÑOL, quien solicitó aplazamiento de la audiencia para preparar su defensa, requerimiento atendido por el a quo. 2 Folio 1 a 34 c. o. 3 Fl. 37 c.o. 4 Fl. 28 c.o. La segunda sesión se adelantó en marzo 14 de 2017 con asistencia del investigado y la señora Blanca Inés Martínez Romero –madre del quejoso-, a quien el a quo permitió comparecer al proceso disciplinario en representación de su hijo, por encontrarse fuera del país. Se escuchó el testimonio de Blanca Inés Martínez Romero, quien señaló que a su hijo Jhon Manuel Peña Martínez se le privó de su libertad en virtud
de investigación penal que se le adelantó por el delito de Tráfico de Sustancias para Procesamiento de Narcóticos, entre otros, radicado No. 174.807, la cual según decisión de la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio – Meta, en marzo 15 de 2013, precluyó. Indicó que en virtud de lo anterior, se le otorgó poder al togado para que agotare requisito de procedibilidad –conciliaciónante la Procuraduría General de la Nación e iniciare proceso de reparación directa contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio - Meta, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por dicha entidad, mientras adelantó el referido trámite penal, sin embargo el togado no adelantó las gestiones encomendadas, dejando que la acción caducara. Finalizó indicando que el investigado les mintió, pues cada vez que le preguntaban sobre el estado del asunto, les manifestaba que todo marchaba muy bien. Seguidamente, se escuchó en versión libre a MONCADA ESPAÑOL, refiriendo que el quejoso le otorgó poderes en junio de 2013 y octubre 10 de 2014 para que se notificare de la preclusión de la investigación penal seguida en su contra, agotare requisito de procedibilidad –conciliaciónante la Procuraduría General de la Nación, e iniciare proceso de reparación directa contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio - Meta, ultimó mandato con el que pretendía se resarcieran los daños y perjuicios causados por dicha entidad mientras tramitó el asunto penal en su contra. Indicó que en varias oportunidades le solicitó al quejoso allegara las copias
auténticas de la decisión de preclusión tomada en su favor por la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio – Meta, pues eran necesarias para agotar el requisito de procedibilidad encomendado, sin embargo no se las entregó, por lo que procedió a “jugársela” y solicitó la realización en febrero 23 de 2015 con las copias simples, sin embargo la conciliación se declaró fallida en abril 14 de 2015. Finalizó indicando que las copias originales le fueron facilitadas en mayo 15 de 2015, cuando ya había caducado la acción de reparación directa. No se solicitaron pruebas para practicarse en la siguiente sesión de audiencia pruebas y calificación provisional. La tercera sesión se adelantó en abril 24 de 2017 con la asistencia del investigado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Las aportadas por el quejoso y que corresponden a: - Copia de poder otorgado al investigado y dirigido a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializados de Villavicencio, para notificarse de la preclusión de investigación penal seguida contra el quejoso. (Fl.4 c.o). - Copia de poder conferido al encartado con fecha de presentación de enero 7 de 2014, para que adelantare proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 5 c.o). - Copia de poder concedido a MONCADA ESPAÑOL en octubre 17 de 2014, para que solicitare y adelantare audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. (Fl. 6 c.o). - -Copia de poder conferido al encartado con fecha de presentación de
octubre 10 de 2014, para que adelantare proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 7 c.o). - Copia de oficio suscrito por el asistente de Fiscalía II adscrito a la Fiscalía Cuarta ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio de mayo 15 de 2015, en el que se dejó constancia de que se tomaron copias auténticas de la investigación penal adelantada contra Jhon Manuel Peña Martínez. (Fl. 9 c.o.). - Copia de conciliación extrajudicial de abril 14 de 2015, presidida por la Procuraduría 146 Judicial II para asuntos administrativos, en la cual fungió como convocante MONCADA ESPAÑOL y convocado la Fiscalía General de la Nación. (Fl.10 a 12 c.o). - Copia de la Resolución No. 011-2013 dictada al interior de la investigación penal radicado No. 174.807, adelantada por la Fiscalía Cuarta ante los jueces penales del Circuito Especializado de Villavicencio contra Jhon Manuel Peña Martínez y su constancia de ejecutoria. (Fls. 13 a 33 c.o.). Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, se debía proceder a formular cargos contra el investigado, pues presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de su encargo profesional, que se
concretaba en agotar requisito de procedibilidad –conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y posteriormente adelantar acción de reparación directa contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio – Meta. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento de oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de MONCADA ESPAÑOL. Audiencia de Juzgamiento.- En agosto 17 de 20175, se realizó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del investigado quien solicitó aplazamiento de la misma, por no encontrarse bien de salud, solicitud a la que accedió el despacho, fijando nueva fecha para la misma. La segunda sesión se adelantó en agosto 17 de 2017, con la asistencia de MONCADA ESPAÑOL quien rindió sus alegatos de conclusión, indicando que si bien adelantó una defensa parcial en favor de los intereses del quejoso al haber solicitado audiencia de conciliación ante la Procuraduría 5 Fl. 105 a 106 c.o. General de la Nación en febrero 23 de 2015, tal situación se presentó por una falta de comunicación entre las parte al encontrarse su prohijado fuera del país, sin embargo tal hecho ya se aclaró y superó entre las partes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en septiembre 26 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM FERNANDO MONCADA ESPAÑOL con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en
modalidad culposa. Coligió la Sala a quo frente a la falta de la debida diligencia profesional, que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional que se concretaba en agotar requisito de procedibilidad –conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y posteriormente adelantar acción de reparación directa contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio – Meta, pues si bien radicó la solicitud de conciliación en febrero 23 de 2015, la misma fue realizada en abril 14 misma anualidad, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios
de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día 6 Fl. 1 c. principal. que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la
providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.7 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 8 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado,
limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en septiembre 26 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado WILLIAM FERNANDO MONCADA ESPAÑOL con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que en contra de Jhon Manuel Peña Martínez se adelantó investigación penal, la cual se declaró precluida por la
Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio mediante auto de marzo 15 de 2013, la cual quedó ejecutoriada en abril 11 misma anualidad. (Fl. 13 a 23 y 34 c.o.). En virtud de lo anterior, Peña Martínez le otorgó poder a MONCADA ESPAÑOL para que se notificare de la referida decisión y en enero 7 de 2014, le confirió mandato para que iniciare acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que consideró injusta y por los daños y perjuicios morales y materiales que se le causaron en virtud de la aludida investigación. (Fl 5 c.o.). Así mismo, están incorporados a las diligencias, copias de poderes de octubre 17 de 2014 dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales el quejoso “le confiere poder amplio y suficiente al doctor WILLIAM FERNANDO MONCADA ESPAÑOL (…) para que solicite audiencia de conciliación y adelante la misma, en contra de la Fiscalía General de la Nación (…)” y de octubre 10 misma anualidad, en el que se le reitera el mandato al disciplinado para que iniciare la acción de reparación directa. (Fl. 6 y 7 c.o.). Finalmente, obra copia del acta de conciliación de abril 14 de 2015 adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, por solicitud de MONCADA ESPAÑOL en febrero 23 mismo año, en calidad de apoderado judicial de Jhon Manuel Peña Martínez, la cual se declaró fallida y en la que se anunció que con ello se daba “(…) por agotado el requisito de
procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…). (Fl. 10 y 11 c.o.). El anterior recuento de los mandatos otorgados a MONCADA ESPAÑOL, permiten establecer sin lugar a dudas que se comprometió con Jhon Manuel Peña Martínez desde enero 7 de 2014, a adelantar en su favor acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios morales y materiales que se le ocasionó en virtud de investigación penal seguida en su contra, no obstante fue indiligente, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo, ya que si bien agotó requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, lo hizo trascurrido más de un año desde que adquirió el mandato general y luego de haber pasado 4 meses desde que se le otorgó poder específico para dicho agotamiento. Denótese un abandono por el disciplinado de los intereses de su cliente, pues al haberse comprometido a presentar acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, tenía conocimiento que la Ley 1437 de 2011 establece que el terminó para presentar la misma de conformidad con el artículo 164 es de “(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, por lo que ese término empezó a correr en abril 11 de 2013, cuando quedó ejecutoriada la decisión prelucir
la investigación penal en favor de su cliente. No obstante, sabiendo que el tiempo para iniciar las diligencias propias de su encargo profesional estaba transcurriendo y pese a contar con poder desde enero 7 de 2014 para la presentación de la referida demanda, y de octubre 17 misma anualidad para agotar el requisito de procedibilidad, solo radicó solicitud de conciliación extrajudicial en febrero 23 de 2015,esto es, faltando menos de 2 meses de que ocurriera la caducidad de la acción, situación que finalmente se presentó, pues la conciliación se llevó a cabo en abril 14 de 2015, encontrándose con ello en consecuencia probada la materialidad de la falta a la debida diligencia. Ahora bien, el disciplinado en su versión libre y en sus alegatos de conclusión, refirió que la tardanza en sus actuaciones se originó en falta de comunicación con su cliente, lo que le imposibilitó contar con las copias auténticas del fallo de marzo 15 de 2013, proferido por la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio para agotar el aludido requisito de procedibilidad, no obstante ante el paso del tiempo decidió “jugársela” y solicitó su realización con las copias simples; argumentos que no son de recibo para esta Superioridad, pues debió velar porque los documentos necesarios para iniciar la acción correspondiente fueren entregados por su cliente a la menor brevedad posible, y si tal situación le imposibilitaba adelantar diligentemente su encargo profesional, según, sus señalamientos por falta de colaboración de su cliente, debió dar por terminado el mandato y no dejar los intereses de su prohijado a la deriva con el agravante que
caducó la acción por el paso del término legal otorgado para su radicación. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer oportunamente la actuación encomendada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen
los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado WILLIAM FERNANDO MONCADA ESPAÑOL de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y del cual se apartó al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encargada. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, enmarcamos la culpabilidad en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado
por WILLIAM FERNANDO MONCADA ESPAÑOL, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al omitir el deber ético que le resultaba exigible en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra WILLIAM FERNANDO MONCADA ESPAÑOL, respecto de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón de que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 ibídem. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y
culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”9. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan 9 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque
la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procede
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