CSDJ - F11001110200020160499401ADJUNTA20180613093149-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160499401ADJUNTA20180613093149-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201604994 01 Aprobado según Acta No. 50 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso David José Álvarez Navarro, contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2017, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Ivianor de Jesús Marichal Vergara, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201604994 01
Referencia: Apelación Auto interlocutorio La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el ciudadano David José Álvarez Navarro el 30 de agosto de 2016, en la cual puso de
presente las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Ivianor de Jesús Marichal Vergara, pues el mismo ejerció la representación del quejoso en los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en su contra No. (2003-0671 - 20051562), dentro de los cuales en un principio se había logrado levantar las medidas cautelares interpuestas para lo cual canceló los respectivos honorarios, pero el abogado adelantó un proceso de regulación de honorarios teniendo conocimiento que los mismos ya se habían pagado. Posteriormente se adelantó en contra del quejoso un nuevo proceso ejecutivo hipotecario con No. 2015 – 0268, para el cual el abogado solicitó la suma de $20.000.000 a efectos de contestar la demanda, suma desproporcionada para el encargo encomendado. Igualmente manifestó que en varias oportunidades solicitó información documental frente a los procesos relacionados, pero el profesional del derecho se negó a entregarle los mismos, por cuanto lo hacía con el fin de saber verdaderamente cual había sido la decisión jurídica en cada uno de ellos. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor Ivianor de Jesús Marichal Vergara, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19134847, además de ser República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio portador de la tarjeta profesional N° 19302 del Consejo Superior de la Judicatura,
junto con lo anterior se allegó el certificado N° 782762 adiado 24 de octubre de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Ivianor de Jesús Marichal Vergara no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez hecho el reparto, con auto de fecha 25 de octubre de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 01 de febrero de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fechas para la audiencia el 01 de febrero, el 10 de mayo y el 16 de agosto de 2017, donde se contó con la asistencia del abogado investigado, se decretaron pruebas de oficio, se escuchó al quejoso en diligencia de ratificación y ampliación de la queja y se oyó en versión libre al abogado investigado. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio
contenidos en su denuncia, adicionando que solo firmó con el togado un contrato de prestación de servicios de fecha 01 de octubre de 2007. Sostuvo que el abogado ejerció su representación en dos procesos jurídicos hipotecarios, uno de ellos tramitado en el Juzgado 31 Civil del Circuito y el otro en el Juzgado 9 Civil Municipal, asuntos para los cuales, por concepto de honorarios entregó un vehículo avaluado en $20.000.000 y firmó una letra de cambio por valor de $7.500.000, por tal motivo, no había razón para que el abogado realizara más cobros frente a sus honorarios. Afirmó que posteriormente contactó al abogado para la defensa dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la administración del conjunto donde vivía, por el pago de las cuotas correspondientes, en el cual el abogado dejó vencer el proceso por desistimiento tácito. Versión Libre El abogado investigado, indico que en primera medida aceptó un poder por parte del quejoso el día 10 de agosto de 2006, con el fin de atender un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor José Urley Granados, cursante en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 18 de enero de 2011 terminó de manera favorable al quejoso, pues se ordenó cancelar el embargo del apartamento objeto de la medida. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio
Igualmente adujo que representó al quejoso en otro proceso ejecutivo promovido por el mismo señor José Urley Granados ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, el cual terminó con sentencia favorable al señor David José Álvarez Navarro el 30 de noviembre de 2010. Señaló que como honorarios se llegó al acuerdo de entregarse una camioneta modelo 1.996 sobre el valor de $20.000.000 y se firmaría una letra de cambio por $7.500.000, completándose de esta manera el pago de honorarios; posteriormente manifestó haber sido contactado por el querellante para que ejerciera su defensa en otros dos procesos, a lo cual aceptó y procedió a contestar en primera parte una demanda en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C., donde lo había demandado la entidad Legislación Económica S.A., caso terminado con sentencia favorable al inconforme el 31 de octubre de 2013. Adicionalmente ejerció la representación del señor Álvarez Navarro, en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá D.C., donde se adelantó un proceso ejecutivo por parte de la administración del edificio donde reside el quejoso por la no cancelación de las cuotas de administración, el cual con fecha 2 de octubre de 2013, terminó por desistimiento tácito favoreciendo al querellante, disponiéndose el levantamiento de los embargos y así terminó el proceso. Agregó que estando en curso los dos procesos anteriores, el quejoso lo buscó para que atendiera otro asunto en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, proceso donde lo había demandado el señor José Urley Granados, dentro del cual ejerció su
representación, arguyendo frente a los últimos tres procesos donde se ejerció República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio representación, jamás habérsele cancelado sus honorarios correspondientes, pues el señor Álvarez Navarro hasta la fecha no ha pagado ningún dinero sabiendo de la actuación diligente y exitosa efectuada.
En razón a lo anterior presentó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., renuncia frente a la última labor encomendada debido al incumplimiento, siendo aceptada el 23 de enero de 2014; seguidamente sostuvo que para obtener el pago de sus honorarios, procedió a incoar demanda laboral contra el quejoso la cual correspondió al Juzgado 23 Laboral de Bogotá D.C., proceso aún vigente y en donde se concilió el pago de $10.000.000, por las labores realizadas en los tres asuntos ya referenciados, no existiendo pago a la fecha. Finalmente precisó que inició un juicio ejecutivo con el fin de obtener la cancelación de los $7.500.000 establecidos en la letra de cambio inicialmente referenciada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de agosto de 2017, con asistencia del quejoso y el delegado del Ministerio Publico. El Magistrado instructor hizo un recuento de la queja
y precedió a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Ivianor de Jesús Marichal Vergara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio Sostuvo el Seccional de Instancia luego de realizar un análisis detallado a cada una de las pruebas, no poderse determinar con certeza la incursión en alguna falta disciplinaria por parte del togado investigado, pues del recuento realizado a cada una de las actuaciones donde actuó el jurista las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
Agrego el a quo, que teniendo en cuenta la manifestación del quejoso frente a algunas irregularidades dentro del trámite de los procesos y no estar de acuerdo con varias diligencias de los mismos, algunas de esas conductas ya se encuentran prescritas, pues el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 01 de octubre de 2007, igualmente el acuerdo de los honorarios se realizó el 20 de enero de 2010, así mismo dentro del proceso ejecutivo No. 2010 – 0671 la última actuación del profesional del derecho se realizó el 28 de enero de 2011, dentro del proceso ejecutivo 2005 – 1562 realizó su gestión hasta mayo de 2011 y frente al proceso 2009 – 2119, su última labor fue el 24 de agosto de 2011.
Según lo anterior, de existir irregularidades del togado frente a los procesos anteriormente señalados, los mismos no podrían ser objeto de reproche disciplinario, pues ya han transcurrido más de 5 años desde la fecha de los hechos, por lo tanto al cabo del paso de dicho tiempo el Estado pierde su poder sancionador frente a las conductas disciplinarias. Ahora bien, frente al cobro de los honorarios por parte del abogado investigado al quejoso, por las diligencias realizadas al interior de los procesos 2009-2119, 2009 – República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio 167 y 2012 – 0268, se estableció y se explicó al mismo que la jurisdicción disciplinaria no puede tenerse como una tercera instancia frente a las decisiones judiciales, pues se evidenció dentro de las diligencias que entre el quejoso y el togado investigado existió una conciliación para concretar el valor a pagar por las gestiones encomendadas, las cuales a la fecha no han sido canceladas.
Por lo anterior, encontró el a quo que las actuaciones realizadas por el togado se ajustaban a derecho, pues en todos los procesos representó de manera exitosa y responsable al quejoso, más lo que se evidencia es la falta de intención de pagar los honorarios al abogado por parte del señor Álvarez Navarro, por cuanto debido a ello, el doctor Marichal Vergara, adelantó un proceso de regulación de honorarios y
un proceso ejecutivo para hacer efectiva una letra de cambio la cual no ha sido cancelada. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, el quejoso presentó recurso de apelación, manifestando no estar de acuerdo con la decisión, teniendo en cuenta que el abogado está realizando el cobro de unos honorarios los cuales ya se habían cancelado. Igualmente adujo que si bien es cierto el profesional del derecho evitó el embargo de su apartamento dentro de los procesos 2010 – 0671 y 2005 – 1562, los mismos fueron reabiertos, pues se interpuso otro proceso por parte del mismo demandante José Granados, bajo el número de radicado 2012 – 0268, dentro del cual el letrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio cobró la suma de $20.000.000 por contestar la demanda, sabiendo que dicha obligación ya era de su resorte, al haber sido de los primeros asuntos adelantados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 16 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Ivianor De Jesús Marichal Vergara. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en audiencia de pruebas y calificación del día 16 de agosto de 2017, conforme lo faculta el inciso final del
artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
En ese orden de ideas, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor David José Álvarez Navarro, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado Ivianor de Jesús Marichal Vergara, quien actuó como representante del quejoso al interior de varios procesos de naturaleza ejecutiva, pues el togado había realizado un cobro de honorarios los cuales ya habían sido cancelados. Igualmente adujo que si bien es cierto el profesional del derecho evitó el embargo de su apartamento dentro de los procesos 2010 – 0671 y 2005 – 1562, los mismos fueron reabiertos, pues se interpuso otro proceso por parte del mismo demandante José Granados, bajo el número de radicado 2012 – 0268, caso donde el abogado cobró la suma de $20.000.000 por contestar la demanda, sabiendo que dicha
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio obligación la debía de realizar pues hacia parte de los primeros procesos adelantados.
Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 16 de agosto de 2017, dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que en el presente no le asistía razón para endilgar reproche disciplinario alguno en contra del abogado investigado, situación que comparte esta Superioridad. De las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, para esta Sala, tal como lo argumentó el Seccional de Instancia, no se encuentra probada la conducta irregular endilgada por el quejoso al togado Jesús Marichal Vergara, pues los elementos probatorios obrantes en la investigación, denotan una actuación responsable y diligente por parte del togado frente a las gestiones encomendadas. Lo evidenciado por esta Colegiatura, es que el profesional del derecho en un principio fue contratado para ejercer la defensa del señor Álvarez Navarro, al interior de dos procesos ejecutivos adelantados por el señor José Urley Granados, el primero de ellos con radicado No. 2010 – 0671, tramitado ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el segundo con radicado No. 2005 – 1562, adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. Frente a dichos procesos el profesional del derecho realizó sus labores de manera
adecuada, prueba de ello es que en los dos procesos las decisiones fueron República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio favorables al quejoso, donde se evitó el embargo de un apartamento y se levantaron las medidas cautelares, según las decisiones de los juzgados de conocimiento1.
Respecto a dicha gestión se pactaron como honorarios la suma de $27.500.000, lo cuales se cancelación con un vehículo, el cual fue avaluado en la suma de $20.000.000 y se suscribió una letra de cambio por valor de $7.500.000. Posteriormente se otorgó poder al abogado para ejercer la representación en tres procesos jurídicos diferentes a los anteriormente relacionados, el primero de ellos con radicado No. 2009 – 2119, tramitado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual el demandante era el representante legal del conjunto residencial Vilmeral, pues el señor Álvarez Navarro había dejado de cancelar las correspondientes cuotas de administración, razón por la cual se inició el proceso, dentro del mismo el letrado ejerció sus labores de manera adecuada, prueba de ello es el auto del 02 de octubre de 20132, donde por petición del togado se declaró el desistimiento tácito de la acción y se declaró dar por terminado el proceso, ordenándose el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en un primer momento. Asimismo, ejerció la representación del quejoso al interior del proceso ejecutivo con
radicado No. 2009 – 167, tramitado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá adelantado por Legislación Económica S.A., en el cual de igual manera defendió los intereses de su poderdante de manera favorable. 1 Folios 9 al 21 del anexo No. 3 2 Folio 23 del anexo No. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio Por último, realizó la representación dentro del radicado No. 2012 – 0268, tramitado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, donde el demandante era el señor José Urley Granados, ejerciendo su defensa hasta el día 23 de enero de 2014, fecha en la cual el Juzgado aceptó su renuncia, pues manifestó no habérsele cancelado los honorarios de los últimos tres procesos en los cuales actuó.
De lo anteriormente mencionado, se evidencia que efectivamente el profesional del derecho realizó todas las gestiones para defender en los procesos a su poderdante, realizando sus labores de manera diligente y exitosa, ahora bien la inconformidad del apelante es la relacionada con el cobro de los honorarios de los últimos tres procesos adelantados, pues considera que no hay lugar a los mismos. Para esta Colegiatura, es claro que el profesional del derecho en un principio realizó las gestiones al interior de dos procesos de los cuales se estableció la cancelación de los honorarios por medio del traspaso de un vehículo y la suscripción de una letra
de cambio por valor de 7.500.000, la cual hasta la fecha tal como lo argumentó el mismo quejoso no ha sido cancelada, generando que el togado incoara un proceso ejecutivo en contra del quejoso debido al incumplimiento en el pago. Ahora bien, frente a los tres últimos procesos, si bien es cierto no se estableció de manera concreta el monto a cancelar por las gestiones encomendadas, el profesional del derecho adelantó un proceso de regulación de honorarios, donde antes de seguir con su trámite, de común acuerdo ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se realizó Audiencia de Conciliación, acordándose como pago de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio honorarios por las gestiones realizadas, la cancelación de la suma de $10.000.000, acuerdo insatisfecho, pues a la fecha no se ha pagado dicho valor al togado.
Conforme a lo mencionado, tal como lo argumentó el Seccional de Instancia, lo que denota es una inconformidad del quejoso para realizar la cancelación de los dineros por concepto de honorarios, los cuales se encuentran respaldados en una letra de cambio y en un acta de conciliación que actualmente están siendo objeto de conocimiento por la jurisdicción competente para ello, pues el sentir de esta Colegiatura es que él quejoso pretende con el presente proceso disciplinario librarse de pagar de los honorarios a quien le prestó sus servicios de manera eficiente y
exitosa. Por tal motivo, se recuerda al quejoso, que la Jurisdicción Disciplinaria, no puede ser entendida como una tercera instancia judicial frente a los procesos relacionados en el trámite de la investigación, pues para determinar si le asiste derecho o no al togado para realizar el cobro de honorarios se encuentra la Jurisdicción Ordinaria, no sin antes recordar la existencia de un acta de conciliación donde ya se acordó cual es la suma de dinero a cancelar. Por último, frente al interrogante del quejoso conforme al proceso con radicado No. 2016 – 0268, adelantado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito por José Urley Granados, esta Sala debe aclarar que el mismo tiene la connotación de ser un proceso ordinario mas no ejecutivo, por lo tanto, es diferente a los procesos inicialmente referenciados, no siendo aceptable la afirmación del quejoso, al decir que el proceso 2016 – 0268 es la reapertura de los radicados 2016 – 0671 y 2005 – República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio 1562, por cuanto como se referenció la denominación, la naturaleza y las pretensiones son diferentes.
Por tanto, a juicio de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado Ivianor de Jesús Marichal Vergara, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el Seccional de
Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de agosto de 2017, por el Magistrado Antonio Suarez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación del Procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Ivianor e Jesús Marichal Vergara, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
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Referencia: Apelación Auto interlocutorio
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
President
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