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CSDJ - F11001110200020160501301ADJUNTA20180314093648-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160501301ADJUNTA20180314093648-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201605013 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

LUZ STELLA MEJIA.

ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de 27 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por la señora GLORIA MEJÍA CASTRO contra la abogada LUZ STELLA MEJÍA

CASTRO.

SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 7 de junio de 2016, la señora GLORIA MEJÍA CASTRO presentó queja en la que señaló: “Yo GLORIA MEJIA CASTRO me dirigo ante su Honorable Despacho para aportar pruebas del engaño causado por nuestra hermana LUZ STELLA MEJIA CASTRO quien es abogada de profesión identificada con cc número 51.847.430 de Bogotá tarjeta profesional 85460 C.S.J. Así demostrarle a usted Honorable Fiscal: 337 la lección enorme inducida por la doctora LUZ STELLA MEJIA CASTRO, a favor de mi señora madre: ARGEMIRA

CASTRO VDA DE MEJÌA.

Nuevamente pongo en conocimiento que mi hermana OLGA MEJIA CASTRO, me dijo que tenía que firmar porque mi mamá ósea mi señora madre estaba muy enferma, yo le dije a mi hermana OLGA que yo de 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediato firmaba porque no quería ser causante, de la enfermedad de mi mamá ósea que yo fui engañada y por eso firme causándome nuevamente LA LECCIÓN ENORME sin tener en cuenta que soy enferma psiquiátrica desde mi nacimiento hasta nuestros días de esta enfermedad tengo pruebas aporto fotocopias”. (Sic) CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se constató que la cédula de ciudadanía No. 51847430 No registra la calidad de abogado. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia2 adiada 27 de febrero de 2017, el a quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA contra la abogada LUZ STELLA

MEJÍA CASTRO.

Precisó el a quo que una vez auscultado el escrito de queja que delimita la presente investigación, se evidencia que nos encontramos frente a una denuncia anfibológica. Refirió que inicialmente la quejosa aseveró que la abogada CASTRO MEJÍA dolosamente desplegó conductas anómalas tendientes al desconocimiento de sus derechos y condición de salud al asesorar a la señora ARGEMIRA

CASTRO DE MEJÍA en la cesión de sus derechos hereditarios. Puso de presente que la quejosa dirige la denuncia disciplinaria contra la abogada LUZ STELLA MEJÍA CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.847.430 de Bogotá, tarjeta profesional No. 85460 del C.S.J., luego de una debida indagación en el sistema de información del Registro Nacional de Abogados, se constató que dicha identificación no registra la calidad de abogado y pertenece a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROJAS CASTAÑO, sin embargo, en la citada base de datos se 2 Folios 67 a 72. 2

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verifica que LUZ STELLA MEJÍA CASTRO ostenta la calidad de profesional del derecho y se encuentra identificada con cédula de ciudadanía No. 51.847.438 con T.P. No. 85460 del C.S.J. Consideró que es indudable que nos encontramos frente a un error en el sujeto, quizás involuntario en la elaboración del escrito de queja, pero no subsanable, por cuanto es un presupuesto necesario, imprescindible para que sea posible lograr la plena identificación del sujeto disciplinable y dar inicio a la investigación, así pues, la autoridad disciplinaria debe ceñirse en todo tiempo al debido proceso, entendido como la protección de garantías mínimas predicables del sujeto en cualquier actuación judicial. Trajo a colación el significado del vocablo identificación, definido como: “reconocer si una persona o una cosa es la misma que se supone o se

busca” en otra acepción significa: “dar los datos personales necesarios para ser reconocidos” entre ellos, nombre, apellidos, documento de identidad, tramitado correctamente, de este modo será posible adelantar una investigación en contra de una persona cierta, determinada y no contra personas ajenas de los hechos. Acotó que atendiendo solo a la información que reposa en el escrito de queja la Ley 1123 de 2007 preceptúa: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. 3

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advirtió que debe concurrir en el sujeto la calidad de abogado para ser tenido en cuenta como destinatario de una investigación disciplinaria y para ello, es deber del denunciante relacionar cabalmente los datos básicos que permitan elucidar que se trata del mismo individuo, a fin de prevenir errores judiciales.

Coligió que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios que conlleven a superar la oscilación que presenta el escrito de queja. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora LUZ STELLA MEJÍA CASTRO, interpuso recurso de apelación solicitando: “Con mucho respeto me dirijo a su honorable despacho para comunicarle que no estoy de acuerdo con la decisión tomada por su señoría le anexo fotocopias de mi enfermedad, desde nacimiento hasta nuestros días, soy persona interdicta. Acabo de salir de la defensoría del pueblo anexo fotocopia de la cita con el doctor RAUL RODRÍGUEZ quien me negó toda clase de atención” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió desestimar de plano la queja formulada por la señora GLORIA MEJÍA CASTRO en contra de la abogada LUZ STELLA MEJÍA CASTRO. 4

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 5

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume

el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Considera esta Superioridad que analizado el escrito de queja, señaló la señora GLORIA MEJIA CASTRO que la misma va dirigida contra “LUZ STELLA MEJÍA CASTRO quien es abogada de profesión identificada con cc número 51.847.430 de Bogotá tarjeta profesional 85460 C.S.J.”. De conformidad con el acervo probatorio obrante se observa a folio 65 del cuaderno original el certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual consta que revisados los registros se constató que la cédula de ciudadanía No. 51847430 “No registra la calidad de abogado” Así mismo obra el certificado No. 53251 de fecha 27 de febrero de 2017 en el cual consta que la señora LUZ STELLA MEJIA CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51847438 registra la calidad de abogada con 6

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO número de tarjeta 85460 expedida el 28 de abril de 1997, vigente para la fecha de expedición del certificado. Así las cosas la queja está dirigida contra LUZ STELLA MEJÍA CASTRO

identificada con cc número 51.847.430 de Bogotá tarjeta profesional 85460 C.S.J, realizadas las consultas se encuentra que la identificación suministrada por la quejosa no registra la calidad de abogada y corresponde

a CLAUDIA PATRICIA ROJAS CASTAÑO.

Verificada la base de datos se constató que LUZ STELLA MEJÍA CASTRO, ostenta la calidad de abogada y su número de identificación corresponde al 51.847.438 con T.P. No. 85460 del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto es de tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 en cuanto establece como destinarios de la referida norma a los abogados en ejercicio de su profesión, disposición que contiene un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción disciplinaria es decir debe estar demostrada la calidad de abogado, si bien consideró el a quo la existencia de un error en el sujeto quizás involuntario en la elaboración del escrito de queja pero no subsanable por cuanto es un presupuesto necesario, imprescindible para que sea posible lograr la plena identificación del sujeto disciplinable y dar inició a la investigación, considera la Sala que dicha circunstancia no imposibilita que se pueda dar inició a la investigación disciplinaria pues no puede perderse de vista el inconformismo de la quejosa en cuanto a que la profesional del derecho le causó graves perjuicios al asesorar a la señora ARGEMIRA CASTRO DE MEJÍA en la cesión de sus derechos hereditarios, desconociendo abiertamente los derechos que le asisten a la quejosa. Si bien existe una inconsistencia en el número de cédula de ciudadanía

suministrado, existe certeza que la queja está dirigida contra la abogada LUZ STELLA MEJÍA CASTRO, igualmente debe tenerse en cuenta que verificada la base de datos del Registro Nacional de Abogados ostenta la calidad de profesional del derecho y se encuentra identificada con cédula de ciudadanía 7

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 51.847.438 y tarjeta profesional No. 85460 del Consejo Superior de la Judicatura. No comparte la Sala la apreciación hecha por el a quo en cuanto a que el error en que pudo haber incurrido la quejosa al suministrar el número de identificación de la abogada no es subsanable ya que tal imprecisión debe ser superada precisamente con la investigación disciplinaria. Advierte la Sala la necesidad de revocar la decisión de desestimar de plano recurrida, pues es claro que la duda surgida para el Magistrado de Instancia en torno a la identidad de la abogada puede ser superada con la ampliación y ratificación de queja de la señora GLORIA MEJÍA CASTRO y las demás pruebas que demuestren la posible actuación irregular en que aduce la quejosa incurrió la abogada. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no es posible confirmar la decisión apelada, en consecuencia se habrá de revocar la misma, para que en su lugar se continué la investigación disciplinaria, pues se itera, debe confirmarse el número del documento de identidad de la abogada contra quien se dirige la queja más aun teniendo en cuenta que consultada la base de datos del Registro Nacional de Abogados se encontró que LUZ STELLA

MEJÍA CASTRO ostenta la calidad de profesional del derecho, la cual sencillamente se dilucidará con el correspondiente decreto probatorio, por tanto es necesario que el Magistrado Instructor adelante la investigación disciplinaria y desarrolle la actividad probatoria que sea necesaria para adelantar una investigación integral a efectos de establecer en grado de certeza, bien la ausencia de conductas reprochables disciplinariamente o bien, que las misma sean desvirtuadas. Por tanto es indudable que la decisión tomada por el Magistrado Ponente no tuvo soporte probatorio que permitiera establecer la identidad de la abogada y y consecuentemente determinar la responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, se itera, habrá de revocarse el fallo apelado a efecto de que 8

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se continué con la investigación disciplinaria y se decreten las pruebas que puedan dar claridad a lo aquí discutido.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 27 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja formulada por la señora GLORIA MEJÍA CASTRO contra LUZ STELLA MEJÍA CASTRO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial 9

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