CSDJ - F11001110200020160503301ADJUNTA20180727152143-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160503301ADJUNTA20180727152143-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605033 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual suspendió por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605033 01
ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- El Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio número 1149 del 1 de septiembre de 2016,
ordenó compulsar copias contra el abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, por su reiterado incumplimiento a comparecer a la audiencia preparatoria que se fijó para los días 4 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 12 de mayo, 23 de junio, 21 de julio, y 1 de septiembre de 2016, al interior del proceso penal radicado bajo el número CUI 110016000017201506193, en el cual fungía como defensor público del acusado CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ SERNA (fls.1 a 20 c.1ª Instancia). 2.- Verificada2 la calidad de abogado del denunciado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.025.668 y T.P. 99.922; el Magistrado instructor a quo, en auto del 25 de noviembre de 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 25 c.1ª Instancia). 3.- El 28 de marzo 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que rindió versión libre el disciplinable, quien señaló frente a su no asistencia a las diligencias 2 A folio 6 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 288751 del 22 de septiembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
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ABOGADOS EN APELACIÓN programadas en el proceso penal de autos: El 4 de diciembre de 2015, se encontraba de turno en la URI de Puente Aranda, turno directamente fijado por la Defensoría del Pueblo. Para la vista pública del 17 de marzo de 2015, solicitó su aplazamiento como estrategia defensiva con el propósito que su prohijado reparara los daños ocasionados con la conducta punible, se llegara a un acuerdo con la Fiscalía o se produjera un principio de oportunidad. A la sesión calendada para el 12 de mayo de 2016, no compareció el Fiscal, por ello se aplazó. Para el día 23 de junio de 2016, tenía audiencia en el Juzgado 14 Penal del Circuito, dentro del proceso N.I. 248.912, a la cual le dio prelación porque el procesado se encontraba privado de la libertad. El 21 de julio de 2016, atendió una diligencia judicial en la ciudad de Valledupar. El 1 de septiembre de 2016, se encontraba nuevamente de turno en la URI de Puente Aranda. Y, respecto de las actuaciones libradas con posterioridad a la compulsa de copias, indicó que asistió a la audiencia del 27 de octubre de 2016, y para la del 2 de febrero de 2017, se encontraba en la URI de Ciudad Bolívar. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 39 a
41 c. 1ª Instancia y CD).
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ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- El 11 de julio de 2017, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esa sesión el disciplinable amplió su versión libre, para lo cual socializó una constancia emitida por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la cual certificó que el proceso penal de radicación CUI 110016000017201506193, en donde el profesional del derecho encartado fungió como defensor público de CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ SERNA, terminó por preclusión, el 18 de mayo de 2017. Posteriormente, el Magistrado instructor, procedió a formular cargos al abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, por posiblemente infringir el deber legal de la debida diligencia profesional, previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por lo cual presuntamente estaría incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. Explicó el fallador de instancia, que los elementos materiales de convicción aportados al infolio, evidenciaban que el 2 de diciembre de 2015, el letrado solicitó el aplazamiento de la vista preparatoria a realizarse el 4 de diciembre de 2015, aduciendo para ello, que en esa
fecha asistiría a turno en la URI de Puente Aranda, lo que efectivamente acreditó mediante certificación. En cuanto a la audiencia
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ABOGADOS EN APELACIÓN fijada para el 17 de marzo de 2016, halló que el togado deprecó su deseo de aplazarla, en virtud a que su defendido pretendía reparar integralmente a la víctima. Para la fallida sesión del 23 de junio de 2016, indicó que el letrado no justificó su ausencia pese a ser requerido para ello el 27 de junio siguiente. Como tampoco explicó su ausencia a la audiencia del 21 de julio de 2016, aun cuando fue requerido mediante oficio número 994 adiado el 25 de julio de ese año, sin embargo, ante esta Corporación dijo que en esa data estaba en la ciudad de Valledupar en un asunto jurídico, lo cual no acreditó. Finalmente, y por tercera vez consecutiva, indicó el a quo, que el abogado no se presentó a la audiencia preparatoria del 1 de septiembre de 2016, y no allegó justificación alguna de su omisión, pese a explicar, en versión libre que se encontraba de turno en la URI ese día, comprometiéndose a aportar la correspondiente certificación. Efectuadas las precisiones anteriores, el Magistrado de instancia, sostuvo que el disciplinable, a pesar de ser citado a todas las sesiones
de la audiencia preparatoria y asistirle el deber de estar al tanto de las diligencias desde el momento mismo en que fue designado como defensor de oficio, no logró acreditar sus excusas frente a sus inasistencias del 23 de junio, 21 de julio y 1 de septiembre de 2016 , en el proceso de penal de marras, donde actuaba como defensor
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ABOGADOS EN APELACIÓN público (fls. 51 a 57 c. 1ª Instancia). 5.- La Audiencia de Juzgamiento se realizó el 15 de agosto de 2017, diligencia en la cual al intervenir el Representante del Ministerio Público, señaló que el pliego de cargos se centró concretamente en tres inasistencias del togado a la audiencia preparatoria, las cuales, a saber, fueron las fijadas para el 23 de junio, 21 de julio y 1 de septiembre de 2016 , y como quiera que no varió la realidad probatoria, se estaba frente a una objetiva y clara vulneración al deber profesional de atender con diligencia los asuntos profesionales, por la que se hacía acreedor el togado a una sanción disciplinaria. A su turno, presentó alegatos de clausura el investigado, quien expuso que el 1 de septiembre de 2016, se encontraba realizando un turno
ante la URI de Puente Aranda, el 23 de junio hogaño estaba en el Juzgado 14 Penal de Circuito de Conocimiento en audiencia de juicio oral que se adelantó dentro del proceso N.I. 248912, y para el 21 de julio de 2016, destacó que no tenía claridad sobre la misma, pues en oficio emanado por el Despacho penal se le requirió justificar su inasistencia “para él, y menciona el mes de junio, creo que es la audiencia del 23 de junio de 2016”. Aunado a ello, agregó que es un defensor público con una carga importante de más de 120 procesos, en los cuales a veces se cruzaban las audiencias.
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses al abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al encontrar probado que el jurista encartado, no compareció y tampoco justificó su inasistencia a la audiencia
preparatoria, programada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para los días 21 de julio y 1 de septiembre de 2016, dentro del proceso penal seguido contra CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ SERNA, radicado bajo el número 110016000017201506193, estableciéndose así, que el abogado no actuó con la debida diligencia, desconociendo sus deberes de colaboración con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Frente a las exculpaciones alegadas por el disciplinado, discurrió la Sala Dual, que no eran admisibles los argumentos esbozados, pues éste no arrimó al plenario, pese a señalar que así lo haría, prueba que
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ABOGADOS EN APELACIÓN justificara sus inasistencias a las audiencias públicas programadas para los días 21 de julio de 2016 y 1 de septiembre de 2016. En orden a ilustrar tal esa situación, el a quo, se refirió en primer lugar de la diligencia fijada para el 21 de julio de 2016, respecto de la cual el disciplinable no justificó su no comparecencia, por el contrario, inicialmente señaló que se encontraba en la ciudad de Valledupar en otra diligencia, y subsiguientemente reconoció no tener presente la
calenda por la que se le investigó. En segundo orden, abordó la audiencia preparatoria programada para el 1 de septiembre de 2016, en la que el profesional del derecho indicó, en su cometido para justificar su no comparecencia, encontrarse de turno en la URI de la localidad de Puente Aranda ese mismo día, lo cual a pesar de afirmar que lo acreditaría, no lo hizo, pues revisadas las pruebas aportadas, no obraba el certificado de la Defensoría apoyando su dicho, y si bien existían dos constancias a turnos de URI, emanadas por la referida Entidad, las mismas no correspondían a la calenda que se investigaba, el 1 de septiembre de 2016.
DE LA APELACIÓN
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ABOGADOS EN APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por el abogado disciplinado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, con soporte en los argumentos que a continuación se puntualizan para facilitar su réplica: (i) En primer término, el censor mostró inconformidad frente a la calificación jurídica de la conducta, ello, en cuanto a que, tanto el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como la falta prevista en el numeral 1° del canon 37 ibídem, hacen referencia “a los encargos profesionales que se encomiendan a los bufetes,
o a los titulares de oficinas de abogados que cuentan con dependientes o abogados suplentes y que deben suscribir contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual no aplica para el caso presente, en la medida que yo soy es un DEFENSOR PÚBLICO, que no percibe honorarios o estipendios profesionales del cliente, mi servicio es remunerado por el Estado (Defensoría del Pueblo).” (Sic). (ii) En relación con la audiencia preparatoria fijada para el 1 de septiembre de 2016, indicó que acreditó probatoriamente para esa fecha, su asistencia a turno de la URI de Puente Aranda, en cumplimiento de los deberes asignados por la Defensoría del Pueblo, mediante certificación que citó y entregó en la diligencia de versión libre.
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ABOGADOS EN APELACIÓN De otro lado, precisó que en calenda 21 de julio de 2016, tuvo que viajar a la ciudad de Valledupar “mi ciudad natal y donde reside mi familia y especialmente mi padre enfermo”, sin tener la prevención de solicitar una certificación de la autoridad competente sobre su estadía en esa ciudad. (iii) Subsidiariamente, el impugnante resaltó que de ser aceptadas sus exculpaciones frente a la sesión del 1 de septiembre de 2016, para abordar la preparación del juicio oral, una inasistencia no justificada
probatoriamente, correspondiente al 21 de julio 2016, se tornaba drástica y desproporcionada la sanción impuesta, la cual conllevaría a la pérdida de dos meses de su salario, único ingreso con el que cuenta para el sostenimiento de su familia.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional
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ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
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ABOGADOS EN APELACIÓN “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
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ABOGADOS EN APELACIÓN cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 6 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 288751 del 22 de septiembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado WILLIAM
HERRERA CLAVIJO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.025.668 y T.P. 99.922 – Vigente. 2.1.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. La falta por la cual se sancionó al jurista en el fallo apelado está descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3.1.- De la apelación.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código
Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos vinculados al objeto
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ABOGADOS EN APELACIÓN de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.2.- De los argumentos de la apelación. En la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sostuvo que el abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, se sustrajo de asistir a la audiencia preparatoria fijada para los días 4 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 12 de mayo, 23 de junio, 21 de julio, y 1 de septiembre de 2016, al interior del proceso penal radicado bajo el número CUI 110016000017201506193, en el cual fungía como defensor público del
acusado CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ SERNA.
Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al togado HERRERA CLAVIJO, al hallarlo responsable de la
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ABOGADOS EN APELACIÓN comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que el litigante inculpado, respecto de las referidas calendas en las que se fijó evacuar la audiencia preparatoria, no justificó su inasistencia en las señaladas para el 21 de julio y 1 de septiembre de 2016. Contra esta determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación, cuestionando en su apreciación tres puntos de derecho, a saber: (i) los sujetos pasivos del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° y la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado, (ii) su justificación a la no comparecencia a la audiencia preparatoria del 1 de septiembre de 2016, y (iii) como subsidiario del inmediatamente antepuesto, la desproporcionalidad de la sanción. En punto de ello, la Sala acometerá a continuación los puntos de censura. 3.3.- De los sujetos pasivos del deber contemplado en el artículo 28
numeral 10° y la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Tal y como se reseñó en precedencia, refirió el recurrente en desarrollo de su censura, que el a quo, erró al hacer concordar su comportamiento con el deber descrito numeral 10° del artículo 28 y asimismo, con la falta
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ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria señalada en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues dicha norma “es una disposición para los abogados particulares que suscriben contratos y tienen dependientes” condiciones que no se aplican al presente “en la medida de que yo soy es un DEFENSOR
PÚBLICO”.
Sobre el particular, sea lo primero señalar, conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, se entienden sujetos pasivos o destinatarios de la acción disciplinaria: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen
con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. (Negrilla puesta por la Sala).
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ABOGADOS EN APELACIÓN Asimismo, el deber en el que el abogado disciplinable fundó su reproche, reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Ilustrado lo anterior, y a partir de un adecuado examen de hermenéutica, no es necesario ahondar en un ejercicio mental basto para colegir que la expresión “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” abarca a la totalidad de los profesionales del derecho, que son sujetos pasivos o destinatarios de la Ley disciplinaria, sin perjuicio de que la norma, desarrolle a renglón
seguido una serie de precisiones sobre abogados suplentes, dependientes o miembros de firmas o asociaciones de abogados, lo que debe entenderse como una extensión de la premisa normativa transcrita, e idéntica argumentación le asiste frente a la falta enrostrada, contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Efectuada la precisión anterior, y por sustracción de materia, idéntica es claro que las disposiciones acusadas (Art. 28 Nral. 10° y Art. 37 Nral. 1°) le son aplicables al profesional del derecho WILLIAM HERRERA CLAVIJO, pues nótese que al asumir la representación de los derechos del sindicado CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ SERNA, lo hizo en condiciones de defensor de oficio o ‘curador ad litem’ de quien se encontraba en imposibilidad social o económica de asumir una defensa de confianza, representación que asumió en virtud de su vínculo contractual con la Defensoría del Pueblo, en los términos del artículo 22 de la Ley 24 de 1992, lo que lo ubica como destinatario del Estatuto Deontológico de la Abogacía. 3.4.- Sobre la justificación a la no comparecencia a la audiencia preparatoria del 1 de septiembre de 2016.
Como se ha venido reseñando, el fallador de primer nivel atribuyó responsabilidad disciplinaria al togado por dejar de atender la audiencia preparatoria calendada para el 21 de julio y 1 de septiembre de 2016. Frente a la primera data, es importante dejar sentado que el jurista aceptó expresamente “asumir y reconocer mí no comparecencia” (fl. 86
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ABOGADOS EN APELACIÓN c. 1ª Instancia), no obstante, para la segunda calenda por la que se le disciplinó, insistió en señalar que se encontraba atendiendo un turno en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, y de acuerdo con ello, aportó la respectiva certificación al momento de rendir su versión libre. Al reconocimiento de dicha justificación, se contraen los argumentos que componen su impugnación frente a este acápite. Sobre este particular, el abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, al rendir versión libre el 28 de marzo de 2017, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, manifestó: “el 1 de septiembre de 2016, señor Magistrado, me encontraba en el turno de la URI de Puente Aranda, que igualmente si traje la certificación hoy de la Defensoría , ese día me acerque a la Juez pero me dijo que hiciera llegar eso acá al Consejo
Seccional de la Judicatura”3 y más adelante, iteró, respecto de la certificación de ese día: “de esa si traje la certificación señor Magistrado”. Al respecto, puede apreciarse que en esa sesión, el togado investigado, allegó, al parecer las constancias aducidas en su dicho, pues acometido el estudio del infolio solo se estima la del turno en URI del 4 de diciembre de 2015, pero no la del 1 de septiembre de 2016 (la cual insiste haber entregado). Aunado a ello, existe en el dossier documento aportado sobre la relación de las diferentes fechas en la que se pospuso la 3 Audiencia de Pruebas y Calificación del 28 de marzo de 2017. Record 5:30 a 5:50.
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605033 01
ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia preparatoria, del proceso penal de marras (fl. 28 c. 1ª Instancia), elemento de convicción en el que el letrado indicó frente a la data 1 de septiembre de 2016, “Turno URI Puente Aranda”, así como también lo hizo con las diferentes vistas públicas que se aplazaron, acotando en cada una de ellas el acontecer que generó su suspensión, como por ejemplo: audiencia del 4 de diciembre de 2015, turno URI (acreditada en folio 37 c. 1ª Instancia), o también, audiencia del 17 de marzo de 2016, solicitud de aplazamiento para intentar reparación
integral (acreditada en folio 17 c. 1ª Instancia). En este orden de ideas, el profesional del derecho investigado, al presentar sus alegatos de conclusión en la Audiencia de Juzgamiento realizada el 15 de agosto de 2017, reiteró que en la primigenia Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de marzo de 2017, aportó la certificación de su asistencia a turno en la URI de Puente Aranda, para el mismo día de la diligencia preparatoria del 1 de septiembre de 2016, la cual se le manifestó que no justificó. Ahora bien, en el sustento del recurso de alzada, el abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, insist
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