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CSDJ - F11001110200020160503501ADJUNTA20180524104710-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160503501ADJUNTA20180524104710-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / APELACIÓN / autos interlocutorios Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación o actuación irregular del aquejado, que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404234-01 (11000-26) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de junio de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los señores ELIZABETH DE JESÚS ORTEGA BARRERA,

CAMILO IGNACIO LÓPEZ ORTEGA Y JUAN MANUEL LÓPEZ ORTEGA, a través de apoderado, presentaron queja disciplinaria contra el abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, refiriendo lo siguiente: Los quejosos suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con la firma DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO, representada legalmente por el jurista PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ para tramitar el cobro del seguro de vida del causante MANUEL IGNACIO LÓPEZ SUANCHA, cónyuge y progenitor de los quejosos. Expusieron los deponentes de la queja, que no obstante haber acordado como honorarios, cuota litis sobre el valor recuperado en porcentaje del 20% si se llegare a conciliar, como en efecto ocurrió por la suma de $48’000.000, y a pesar de haberle pagado a la entidad honorarios en cuantía de $12’000.000 aunque sólo correspondía $9’600.000, ahora DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO le ha exigido más dinero como estipendios profesionales que cuantificó en 30% y pago del IVA sobre los mismos, tal como se verificaba en la factura No. 50009, lo cual no fue establecido en el contrato de prestación de servicios y de otra parte a juicio de los quejosos resulta una contraprestación exagerada. De otra parte agregaron los deponentes de la queja que la firma contratista al promover proceso ejecutivo para obtener el pago de la factura No. 50009, erraron la dirección de notificación de los demandados, aquí quejosos, quienes se enteraron de dicha causa a

través de las entidades Bancarias que les notificaron de los embargos a sus cuentas bancarias, vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa al interior de tal litigio (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, aportaron pruebas documentales visibles a folios 4 a 34 del cuaderno de primera instancia. 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.148.652, y es portador de la tarjeta profesional No. 151378, mediante certificado No. 13376-2014 emitido el 29 de septiembre de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados; en esa misma data, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del jurista aquejado en el cual dio cuenta que no registraba sanciones (fls. 38 a 39 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 1º de octubre de 2014, la Funcionaria de Conocimiento dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, así mismo decretó de oficio la práctica de pruebas y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 40 c. 1ª Instancia). 4.- El Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con Oficio No. 0526 del 11 de noviembre de 2014 remitió certificación sobre la vigencia de la

cédula de ciudadanía del abogado investigado (fls. 57 a 61 c. 1ª. Instancia). 5.- El 17 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado investigado, su defensor de confianza y los quejosos, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Al referirse a los hechos materia de investigación, el aquejado tachó la queja como temeraria, además indicó haber suscrito con los quejosos contrato de prestación de servicios para el cobro del seguro de vida del cónyuge y progenitor de los quejosos, pactándose como honorarios el 20% del total recaudado si se llegaba a conciliación prejudicial y del 30% en cualquier instancia judicial. Con ocasión de la conciliación entre las partes por valor de $48’400.000, la quejosa ELIZABETH DE JESÚS ORTEGA BARRERA consignó la suma de $12’000.000, por lo cual se le expidió el recibo de ingreso No. 7091 del 4 de octubre de 2011 como abono a la factura No. 50009 por concepto de honorarios correspondiente al proceso ordinario contra la Aseguradora Solidaria, y se aclaró a su cliente el saldo de dichos estipendios por $4’704.000. Ante el incumplimiento en el pago de dicho saldo, explicó el versionista que DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO intentó como prueba anticipada de interrogatorio de parte, constituir el título ejecutivo de dicha obligación, actuación que se tramitó ante el Juzgado 65 Civil

Municipal de Bogotá, no obstante al remitir las citaciones a los quejosos a la única dirección conocida, Carrera 67 94-41, la empresa de correo Interpostal certificó que aquellos no residían en tales coordenadas. Como consecuencia de lo anterior adujo el jurista investigado que en su calidad de representante legal de DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO confirió poder al abogado JOSÉ ISMAEL MORENO AUZAQUE para promover proceso ordinario contra los deponentes de la queja a fin de obtener el saldo de la factura de honorarios. Explicó el aquejado que en el líbelo introductorio de tal causa se consignó que se desconocía la ubicación de los demandados, lo cual era cierto, en razón de lo ocurrido con los citatorios enviados a estos para la prueba anticipada, razón por la cual el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá dispone notificar por edicto a los accionados. Posteriormente tras advertir una dirección donde se ubicaban los quejosos que era la carrera 16A 76-89 apartamento 203 de Bogotá y al remitir las citaciones a ese domicilio, se obtiene como respuesta que ellos sí residían allí, por lo cual reportaron al Juzgado cognoscente la nueva residencia de los demandados, despacho que ordenó nuevamente los citatorios y en agosto de 2013, para cuando se disponía la entrega de los mismos, nuevamente la empresa de correo informó que los demandados ya no residían allí. En esos términos, el estrado de Conocimiento notificó por edicto nuevamente el auto admisorio de la demanda, nombró curador ad

litem, quien contestó la demanda y propuso excepciones, y finalmente, el despacho emitió sentencia a favor de DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO el 27 de marzo de 2014, entidad que a continuación promovió proceso ejecutivo, en el cual se obtuvo mandamiento de pago el 9 de mayo de esa anualidad y en sentencia del 3 de junio de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución, a pesar del incidente de nulidad promovido por los quejosos el cual fue denegado. De otra parte, el abogado investigado explicó que al suscribir el contrato de prestación de servicios, se les explicó de manera verbal a los quejosos el cobro del IVA, toda vez que era una disposición de orden legal, en ese sentido, referenció jurisprudencia sobre el tema de esta Sala. Respecto del cuestionamiento de los quejosos frente a la constitución de DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO, el jurista implicado adujo que dicha entidad de la cual él era representante legal estaba debidamente constituida desde hacía 20 años. Finalmente el profesional investigado exhibió copias del proceso ordinario y ejecutivo No. 110014003073201300327-00 promovido por DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO contra los quejosos, y a continuación solicitó se decretara la terminación anticipada de la presente actuación disciplinaria en vista de la atipicidad de la conducta. 5.2.- La Magistrada Instructora denegó la solicitud elevada por el abogado disciplinable por cuanto debía analizar los elementos de prueba allegados. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición por

parte del apoderado del investigado, en los siguientes términos: En los hechos endilgados por aportar una dirección falsa al interior del proceso promovido contra los quejosos, su prohijado no actuó como apoderado judicial, sino como representante legal de DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO, por lo cual no era sujeto disciplinable; de otra parte señaló frente al cobro del IVA, que por disposición del Estatuto Tributario, era la parte beneficiaria en este caso los quejosos, quienes debían asumir tal rubro y el prestador del servicio –el consorcioel obligado a retener este impuesto. La Funcionaria de Conocimiento no repuso la decisión, al considerar que el doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ como representante legal de DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO de conformidad con el inciso final del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, además debía inspeccionar los elementos de prueba allegados a esa diligencia, y como consecuencia, confirmó la decisión. 5.3.- A continuación, la señora ELIZABETH DE JESÚS ORTEGA BARRERA en su calidad de quejosa, ratificó lo dicho en su escrito origen de la presente investigación, además refirió que iniciados los trámites para el cobro del seguro de vida, ella y el litigante PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ vieron la posibilidad de conciliar con la aseguradora por la suma de $52’000.000, y de allí como honorarios, la suma de $12’000.000 para que le quedara a ella y sus hijos un valor de $40’000.000.

Explicó la quejosa que finalmente la entidad de seguros reconoció sólo $48’000.000, y por eso procedió a llevar la suma de $8’000.000 como honorarios, quien no recibió tal suma, luego ella consignó la suma de $12’000.000; sin embargo el jurista aquejado inició un proceso ejecutivo del cual se enteró con ocasión del embargo de sus cuentas bancarias y su apartamento. 5.4.- La Magistrada de instancia, previo a suspender la diligencia, incorporó los elementos de prueba allegados por el abogado investigado, y seguidamente decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 6.- Mediante oficio del 29 de mayo de 2015, el Área de Atención a Entidades Públicas del Departamento de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió Certificado de Existencia y Representación Legal de DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO (fls. 108 a 113 c. 1ª. Instancia). 7.- El 18 de junio de 2015, la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinable y su defensor de confianza y los quejosos; esta diligencia se desarrolló así: 7.1.- La Operadora A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados por el abogado disciplinable visibles a folios 104 a 107 del cuaderno de primera instancia, así como los demás elementos de convicción allegados al investigativo. 7.2.- Seguidamente la Funcionaria Instructora procedió a efectuar la

calificación jurídica de la actuación, y a continuación emitió la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de junio de 2015, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado PEDRO LUIS OSPINA

SÁNCHEZ.

Indicó la Funcionaria A quo que no se evidenciaba una posible incursión del jurista investigado en falta disciplinaria frente a un presunto cobro desproporcionado de honorarios profesionales pactados a cuota litis del 30%, pues no superaron el porcentaje que le correspondía a sus clientes, ni excedieron la tarifa de honorarios profesionales señalada por la Corporación Colegio Nacional de Abogados, además tal acuerdo resultaba ley para las partes. De otra parte, desvirtuó la Operadora de Instancia que el aquejado hubiera informado al Juzgado de Conocimiento una dirección falsa de los quejosos a quienes habría demandado, al verificarse que éste contactó a los quejosos en la dirección habitual, después, en otro domicilio donde inicialmente fue informado que residían, pero luego, al resultar infructuosa la notificación a los demandados, procedió de conformidad con las normas aplicables en la materia, lo cual no constituía conducta irregular del disciplinable en ese sentido. DE LA APELACIÓN El quejoso CAMILO IGNACIO LÓPEZ ORTEGA interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia,

reiterando sus señalamientos hacia el profesional del derecho aquejado, pues a su juicio existieron varias falencias en la notificación del proceso promovido contra ellos, pues no tenía vínculo con la dirección suministrada por el jurista aquejado, además, a su juicio, los honorarios pagados a dicho abogado fueron excesivos, pues pagaron el 38% de lo recibido por ellos, superando así el 30% pactado; como prueba de su alzada, el recurrente aportó pruebas documentales obrantes a folios 136 a 142 del cuaderno de primera instancia. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES 1.- El abogado disciplinable solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, pues procedió de conformidad con la información suministrada por la empresa de correos debidamente autorizada para notificaciones judiciales. 2.- Por su parte, el defensor de confianza del profesional investigado cuestionó los argumentos del recurso, pues éstos no tenían asidero jurídico ni probatorio, toda vez que la información suministrada por las empresas de correo legalmente reconocidas tenían presunción de autenticidad, y en todo caso era un asunto que debió ventilarse al interior de la causa civil. Finalmente, en relación con los honorarios pagados, adujo que efectivamente fueron del 30%, más el IVA, que era un efecto tributario, además si tal valor fue incrementado obedeció a los valores reconocidos como intereses de mora, agencias y costas procesales en la sentencia proferida por el juzgado cognoscente del proceso ejecutivo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de julio de 2015, quien funge como

Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 22 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado, a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 4 de agosto de 2015, solicitando se confirmara la decisión apelada al concluir que no se demostró la comisión de falta alguna por parte del abogado aquejado, pues en relación con los honorarios pactados, suscribió un contrato de manera clara, donde su contraprestación no resultó desproporcional ni inequitativa, además frente a la presunta dirección falsa, el investigado consignó las direcciones dónde previamente había ubicado a sus clientes (fls. 13 a 16 c. 2ª Instancia). 4.- Del 11 al 18 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 17 c. 2ª Instancia). 5.- El 19 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 306466 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones

disciplinarias en su contra; igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 18 a 19 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.148.652, y es portador de la tarjeta profesional No. 151378, según certificado No. 13376-2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 38 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el señor CAMILO IGNACIO LÓPEZ ORTEGA, en su calidad de quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 18 de junio de 2015 por la Magistrada Instructora en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual dispuso terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de

pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra aquella decisión, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de junio de 2015, la Magistrada Instructora de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, al no evidenciar que éste hubiese incurrido en falta disciplinaria. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el quejoso señor CAMILO IGNACIO LÓPEZ ORTEGA interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: - Reiteró las falencias presentadas en la notificación al interior del proceso promovido contra ellos, pues los demandados no tenían vínculo con la dirección suministrada por el jurista aquejado. - A su juicio, los honorarios pagados al abogado investigado fueron excesivos, pues pagaron el 38% de lo recibido por ellos, superando así el 30% pactado. Pues bien, de los puntos estructurales del recurso de apelación propuesto por el quejoso, en relación con el primer argumento,

relacionado con la presunta dirección falsa suministrada al interior del proceso ordinario promovido contra los quejosos, desde ya advierte esta Sala que por estos hechos cuestionados por el recurrente, el jurista PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ no resulta ser destinatario de los postulados sancionadores del Estatuto Ético de los Abogados. En efecto, luego de analizar los elementos de prueba allegados al investigativo, esta Sala pudo establecer del Certificado de Existencia y Representación Legal de DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de abril de 2013, que el doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, fue nombrado por la Junta de Socios como Gerente Jurídico de tal sociedad mediante Acta No. 0000009 del 31 de marzo de 2003, cargo que a su vez ostenta la Representación Legal de dicha entidad (fls. 76 a 77 c. anexo No. 1). Obrando en tal calidad, es decir como Representante Legal de DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO, el doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ confirió poder al abogado JOSÉ ISMAEL MORENO AUZAQUE (fl. 74 c. anexo No. 1), con nota de presentación personal ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, el 17 de abril de 2013, y cuyo objeto consistió en: “… para que en nombre de la sociedad que represento inicie, tramite y lleve hasta su culminación, un proceso ordinario para que se declare la existencia del

contrato de prestación de servicios entre DEFENDER LTDA CONSORCIO y los señores ELIZABETH DE JESÚS ORTEGA BARRERA, CAMILO IGNACIO LÓPEZ ORTEGA y JUAN MANUEL LÓPEZ ORTEGA, celebrado el día 12 de febrero de 2010; así como la declaratoria de existencia de la obligación por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL PESOS ($4.704.00.oo) (sic), por concepto de honorarios profesionales a favor de DEFENDER LTDA CONSORCIO JURÍDICO y de la obligación a cargo de los demandados por los correspondientes intereses de mora…” En virtud de tal encargo, el abogado JOSÉ ISMAEL MORENO AUZAQUE, en calidad de apoderado judicial de DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO formuló demanda ordinaria de mínima cuantía contra los señores ELIZABETH DE JESÚS ORTEGA BARRERA, CAMILO IGNACIO LÓPEZ ORTEGA y JUAN MANUEL LÓPEZ ORTEGA, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá bajo el No. 110014003073201300327-00 (fls. 103 a 110 c. anexo No. 1). En ese sentido, de la inspección al expediente de dicho proceso ordinario, contentivo en tres cuadernos anexos, esta Corporación pudo establecer que en el trámite de tal asunto declarativo, el doctor JOSÉ ISMAEL MORENO AUZAQUE, en ejercicio del poder conferido por el representante legal de DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO

asumió la defensa de su mandante y no obstante, haber sustituido poder a su colega MERCEDES VIVEROS CASTELLANOS, el 16 de diciembre de 2013 (fl. 170 c. anexo No. 1), tal encargo fue reasumido por el doctor JOSÉ ISMAEL MORENO AUZAQUE, como consta en el Acta de la Audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo el 27 de marzo de 2014, diligencia en la cual el estrado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en favor de consorcio jurídico DEFENDER LTDA. (fls. 184 a 185 c. anexo No. 1). Aunado a lo anterior, el abogado JOSÉ ISMAEL MORENO AUZAQUE en representación de su poderdante, desplegó entre otras las siguientes actuaciones, i) solicitó la ejecución del citado fallo, el 25 de abril de 2014 (fl. 96 c. anexo No. 2), ii) allegó liquidación del crédito, el 13 de junio de esa anualidad (fls. 102 a 103 c. anexo No. 2), iii) descorrió traslado y se pronunció respecto del incidente de nulidad planteado por el apoderado de los quejosos, el 4 de agosto de 2014 (fls. 75 a 84 c. anexo No. 2). De lo hasta aquí narrado, resulta evidente para esta Colegiatura que los hechos irregulares endilgados –reportar ante el juzgado de conocimiento de la causa civil una presunta dirección falsa, con la cual ninguno de los quejosos tendría vínculo algunono se le pueden

atribuir al abogado disciplinable PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, toda vez que éste, concurrió a tales diligencias en su condición de representante legal de la entidad demandante DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO, y no como profesional del derecho. Al punto, resulta oportuno señalar que en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se establecen los destinatarios de la ley disciplinaria, norma que dispone: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. (negrilla y subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, resulta claro para esta Sala que el jurista PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ no obró como abogado en el proceso No. 110014003073201300327-00 ante el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, sino como el representante legal de la firma demandante, siendo ésta procurada judicialmente por el abogado

JOSÉ ISMAEL MORENO AUZAQUE, lo cual claramente se enmarca en una relación cliente (DEFENDER LTDA. CONSORCIO JURÍDICO) - abogado (JOSÉ ISMAEL MORENO AUZAQUE), a quien en todo caso, se le pudiera endilgar la responsabilidad de las presuntas actuaciones irregulares endilgadas por los quejosos. En suma, al evidenciarse con meridana claridad la imposibilidad de atribuirsele responsabilidad disciplinaria al abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, por cuanto los hechos a él endilgados en el escrito de queja, no tiene relación alguna con el ejercicio de la profesión, presupuesto descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia no admiten la aplicación del régimen disciplinario previsto en el Código Disciplinario del Abogado, se torna imperativo para esta Sala proceder a confirmar la decisión apelada, adoptada el 21 de julio de 2015 por la A quo, pero por las razones expuestas en precedencia. Ahora bien, en el señalado orden de ideas correspondería a esta Sala, compulsar copias para que se investigara al abogado JOSÉ ISMAEL MORENO AUZAQUE por los hechos antes referidos, de no ser porque a juicio de esta Corporación, tales circunstancias fácticas –reportar ante el juzgado de conocimiento de la causa civil una presunta dirección falsa, con la cual ninguno de los quejosos tendría vínculo algunono prestan mérito para iniciar actuación disciplinaria en contra del litigante JOSÉ ISMAEL MORENO AUZAQUE.

A tal conclusión se llega, si se tiene en cuenta que dicho profesional, mediante memorial radicado el 11 de julio de 2013, ante el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá (fl. 131 c. anexo No. 1) allegó copia de las Guías Nos. 166586, 166587 y 166588 con las cuales se habría entregado a los quejosos citación para notificación personal del multicitado proceso ordinario iniciado en su contra, las cuales tienen un sello de recibido de “EDIFICIO ALTOS DEL LAGO”; (fls. 122, 125 y 129 c. anexo No. 1); adicionalmente aportó las certificaciones expedidas el

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