CSDJ - F11001110200020160503801ADJUNTA20191022112633-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160503801ADJUNTA20191022112633-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201605038 01 Aprobada según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR. NELSON ESTEBAN
RODRÍGUEZ PINILLA.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la incursión en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del encartado que debe declararse. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la compulsa ordenada por el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá mediante Providencia dictada el día 21 de junio de 2016 al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número
1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201605038 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 201301690-00 instaurado por la Urbanización Rafael Núñez contra ALFONSO CORONADO y OLGA MUNAR DE CORONADO a fin de investigar si el abogado ALFONSO CORONADO VALENZUELA incurrió en alguna falta contra el Estatuto del Ejercicio Profesional, por cuanto al parecer utilizó un sinnúmero de recursos, peticiones, incidentes y en general el abuso de las vías de derecho, con el fin de demorar el curso normal del asunto ejecutivo.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 14981 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ALFONSO CORONADO VALENZUELA se identifica con la cédula de ciudadanía 17101536 y posee la tarjeta profesional número 17101536, la cual se encontraba vigente.2 No obra en el plenario certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que acredite la condición de profesional del derecho del doctor
NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Con fundamento en la compulsa ordenada por el Juzgado 4º Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá mediante Providencia dictada el día 21 de junio de 2016 al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 201301690-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en auto de data 18 de enero de 2017, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 2 Fl. 22 c.p 1ª instancia 3 Fl. 23 c.p 1ª instancia 2
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2. El 8 de marzo de 2017 el doctor ALFONSO CORONADO VALENZUELA allegó escrito remitiendo la incapacidad que le otorgó la Clínica Colombia Sanitas por 30 días, dada una intervención quirúrgica del corazón. 4
3. Fracasada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 16 de mayo de 2017 se corrió traslado por el término de 3 días al disciplinable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5
4. Cumplido el término de traslado sin que el abogado ALFONSO CORONADO VALENZUELA justificara su no comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, se le designó como defensor de oficio al doctor MAGYONY RICARDO QUECAN GAMBA.6
5. El 27 de julio de 2017 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado refiriendo que ha procurado comunicarse con el doctor CORONADO VALENZUELA sin lograrlo con éxito. De otro lado, el Magistrado ordenó reiterar la citación al disciplinado a efectos de que rindiera versión libre.
6. El 28 de julio de 2017 el doctor ALFONSO CORONADO VALENZUELA allegó escrito mediante el cual adujo que al interior del trámite ejecutivo presentó escritos referentes a solicitudes de nulidad de algunos autos con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 140 e inciso 3º del artículo 142 del CPC y en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 133 del CGP, puesto que algunos autos fueron dictados sin haber notificado personalmente la demanda por aviso, en otros casos, por falta de decisión de las excepciones previas y de mérito y por último, al haber notificado el auto de junio 11 de 2015 sin la firma del juez. Acto seguido, reseñó de manera detallada la forma de notificación y las presuntas nulidades que se presentaron al interior del proceso conocido por el Juez 4º Civil Municipal de Descongestión.7 4 Fl. 32 c.p 1ª instancia. 5 Fl. 40 c.p 1ª instancia. 6 Fl. 42 c.p 1ª instancia. 7 Fl. 54 c.p 1ª instancia.
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7. El 20 de septiembre de 2017 se llevó a cabo sesión de Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado refiriendo en versión libre que iniciaron proceso ejecutivo en su contra para reclamar las cuotas de administración con un título no aprobado de cuotas extraordinarias, que inclusive ya pagó. Agregó que en dicho proceso solicitó la nulidad de diferentes autos de sustanciación, reiterando lo expuesto en el memorial presentado el 28 de julio de 2017 mediante el cual hacía el recuento de lo sucedido en el expediente, citando las normas y los argumentos que fueron fundamento de las decisiones de la Jueza en 6 o 7 oportunidades. Específicamente puso de presente que en dos de los autos mediante los cuales la funcionaria judicial niega las excepciones por extemporaneidad, la misma se sustentó en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, siendo éste derogado por el nuevo Código General del proceso en el 2012, según lo dispuesto en el artículo 626 literal g; por lo cual reprochó que una Juez de la República fundamentara sus decisiones en una norma derogada.
8. El día 19 de febrero de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, refirió el Magistrado sustanciador que teniendo en cuenta que la actuación génesis del reproche disciplinario, esto es, la contestación extemporánea de la demanda ejecutiva bajo el número 2013-01690-00 que cursa en el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión
de Bogotá D.C., fue realizada por el abogado NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA, se hacía necesario vincularlo a la investigación disciplinaria. Por lo anterior, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra del
abogado NELSON ESTEBAN PINILLA, ordenando notificarlo personalmente de la determinación de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado sustanciador decretó como prueba solicitar en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 201501077-00 seguido contra la funcionaria Ana Luzmila Molina Amézquita, Juez 3º Civil Municipal de 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descongestión de Bogotá por virtud de la denuncia disciplinaria instaurada
por ALFONSO CORONADO ÁVILA.
9. El doctor MAGYONY RICARDO QUECÁN GAMBA allegó escrito adiado 22 de junio de 2018 mediante el cual se excusó por no poder representar al doctor ALFONSO CORONADO VALENZUELA en vista que fungía como servidor público,8 por lo cual mediante auto del 31 de julio de 2018 se relevó del cargo para en su lugar designar como defensor de oficio al profesional
DANIEL ALFREDO RODRÍGUEZ CASTRO9.
10. El doctor NELSON ESTEBAN PINILLA allegó memorial en que manifestó no tener conocimiento de la queja en su contra, por lo cual hasta el momento no se había hecho presente para aclarar su actuación dentro del proceso 2013-01690-00, ejecutivo del Conjunto Residencial Rafael Núñez contra ALFONSO CORONADO VALENZUELA. Aportó copia de la providencia fechada 11 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Descongestión “mediante la cual deja constancia de mi actuación transitoria de dicho proceso y por lo tanto la ausencia de responsabilidad de maniobras dilatorias y/o prohibidas por mi parte ya que el señor Coronado Valenzuela (QEPD) actuó en dicho proceso en su calidad de profesional del derecho directamente y bajo su responsabilidad.”10 Asimismo, se incorporó el registro de defunción del disciplinado ALFONSO
CORONADO VALENZUELA.
11. El día 17 de octubre de 2018 se llevó a cabo sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado sustanciador puso de presente el registro de defunción del disciplinado ALFONSO CORONADO VALENZUELA que fuere allegado, por lo cual surgía la necesidad de dar aplicación al numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de declarar la extinción de la acción disciplinaria por la causa de muerte, acaecimiento que le imposibilitaba proseguir con la investigación, ordenando la terminación anticipada del proceso a favor del 8 Fl. 101 c.p 1ª instancia. 9 FL 107 c.p 1ª instancia. 10 Fl. 118 c.p 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado ALFONSO CORONADO VALENZUELA al tenor del artículo 103
Ibídem. Acto seguido, se recibió la versión libre del abogado NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA, quien refirió que conoció al abogado ALFONSO
CORONADO VALENZUELA cuando trabajó en la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de lo cual mantuvieron una amistad. Con fundamento en lo anterior, el fallecido le pidió el favor que le colaborara porque enfrentaba problemas de salud, para contestar una demanda que le había interpuesto el edificio Rafael NúñezQuinta etapa, y por la amistad que revestían, le colaboró para efectuar la contestación de la demanda, sin efectuar actuaciones adicionales, por cuanto el mismo doctor ALFONSO CORONADO VALENZUELA se apersonó como abogado de seguir concluyendo sus diligencias. Trajo a colación que el mismo Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión contestó un memorial por él radicado, indicando que como quiera que al interior del proceso no podía actuar más de un apoderado judicial de la misma parte, se entendía revocado el poder que le habían conferido. Agregó que toda la actuación la efectuó el doctor CORONADO VALENZUELA, por su cuenta y riesgo, siendo entonces su única actuación la de haber contestado la demanda. Concluyó que en el proceso aparecían dos abogados actuando en el proceso, probablemente porque aparecía algún poder que le había otorgado el doctor CORONADO VALENZUELA pero al mismo tiempo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá citó una serie de folios en los que el demandado actuaba a su propio nombre, como abogado.
12. El 5 de febrero de 2019 se llevó a Cabo la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional procediendo el Director de Audiencia a formular pliego de cargos contra el profesional del derecho NELSON
ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA por la presunta transgresión al deber profesional del abogado consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir posiblemente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem a título de culpa. Argumentó el Magistrado 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustanciador que no existía justificación alguna para que el escrito de contestación de la demanda se hubiera radicado por fuera del término, cuando el poder había sido otorgado por anticipado, situación sobre la cual el profesional del derecho no hizo comentario alguno en su versión libre.
Acto seguido, el disciplinado se manifestó refiriendo que cometió una ligereza al aceptarle al doctor CORONADO VALENZUELA que le hiciera el favor de firmar y presentar esa contestación a la demanda.
13. El 29 de abril de 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento misma en que el doctor NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA rindió sus alegatos conclusivos señalando que el demandado ALFONSO CORONADO VALENZUELA no concurrió a los requerimientos que efectuó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para efectuar la contestación de la demanda, los cuales desconocía, por lo cual no podía obligársele a hacer cosas imposibles. Sin embargo, adujo que en vista de la insistencia de su amigo, aceptó presentar las excepciones y contestaciones
de la demanda. Agregó que varias de las actuaciones fueron efectuadas por el doctor ALFONSO CORONADO VALENZUELA a nombre propio y en su condición de abogado, es decir que él no fue el causante ni su actuación causó ningún perjuicio a la administración de justicia ni al demandado, máxime que el proceso cumplió su objetivo previsto, por cuanto el demandado canceló su obligación al demandante. Aclaró que el señor CORONADO VALENZUELA le otorgó poder el 6 de abril de 2015, misma fecha en que se presentaron las excepciones, y los documentos fueron presentados personalmente por el señor CORONADO VALENZUELA, diligencia a la que asistió para firmar los documentos. En adelante, refirió que el abogado CORONADO VALENZUELA en su calidad de abogado reasumió el poder de toda la actuación y dilación posterior. Concluyó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá compulsó copias contra el doctor CORONADO VALENZUELA únicamente por las actuaciones que entorpecieron y dilataron el proceso, siendo él vinculado con posterioridad, por lo cual solicitó dar por terminado el 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario de acuerdo al principio de favorabilidad y buena fe exenta de culpa y causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Concluyó que el proceso ejecutivo fue archivado el 7 de diciembre de 2018. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 12 de junio de 2019, la Sala de Instancia sancionó
con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo que conforme al material probatorio obrante en el plenario, el abogado NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA recibió poder el 6 de abril de 2015 para representar al señor CORONADO VALENZUELA dentro de la demanda ejecutiva del proceso 2013-01690-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y sólo hasta el 13 de abril del mismo año, contestó la demanda ejecutiva, tal como constaba en el auto de 11 de junio de 2015 mediante el cual el Despacho refirió que la demanda fue contestada extemporáneamente, en este sentido, la actuación del profesional del derecho fue “tardía”. Tuvo en cuenta para la graduación de la sanción los criterios establecidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, especificando que destacaba la trascendencia social de la conducta, pues hacía daño a la sociedad y desprestigiaba la profesión de abogado, asimismo se cumplía con el principio de necesidad, esto es, que la sanción cumplía con la finalidad de prevención particular y por último, con el principio de proporcionalidad atendiendo la gravedad del comportamiento reprimido, por lo cual era dable sancionar con
2 meses de suspensión. La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA presentó salvamento de voto pues a su parecer se configuraba la causal de nulidad prevista en el artículo 93 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el trámite de la actuación no se siguió la ritualidad establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, indicando que en el sub examine mediante auto de 18 de enero de 2017, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALFONSO CORONADO VALENZUELA, por presentar reiteradas peticiones sobre puntos que ya habían sido resueltos por el despacho en pretéritas oportunidades, y fue en audiencia del 19 de febrero de 2019 que se ordenó vincular al abogado NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA, indicándose que el mismo había contestado de manera extemporánea la demanda ejecutiva , trámite que se surtió sin la ritualidad establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en lo relacionado a la acreditación de la calidad de disciplinable, lo cual era una irregularidad sustancial que vulneraba el derecho al debido proceso.11
LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2019, el disciplinado, NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA interpuso recurso de apelación y nulidad. Adujo que el Seccional de instancia el 19 de febrero de 2019 en Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional dispuso vincularlo al proceso disciplinario con base en el supuesto de haber contestado la demanda ejecutiva por fuera de tiempo, decisión que se dictó con el desconocimiento del trámite procesal dispuesto por el artículo 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y del principio de preclusividad pues “(…) al fallecimiento de ALFONSO CORONADO, procedía aplicar el trámite preliminar tratándose de un nuevo asunto no previsto, como requisito de procedibilidad (SALVAMENTO DE VOTO)” 12 Así las cosas, reprochó su vinculación irregular que vulneraba su debido proceso y en consecuencia derivaba en una nulidad, pues la vinculación al disciplinario no se surtió de conformidad. Aunado a lo anterior, adujo que con la decisión sancionatoria promulgada en su contra, se vulneraba el principio de congruencia, como quiera que la queja interpuesta por el Juzgado Cuarto Municipal de Bogotá esgrimía como motivo, la presunta dilación y reiteradas peticiones ya resueltas interpuestas por el abogado ALFONSO CORONADO (QEPD), siendo que a él se le vinculó por motivos totalmente distantes de la queja. 11 Fls. 147-148 c.p 1ª instancia. 12 FL. 157 c.p 1ª instancia. 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionó que el juzgador de primera instancia, desbordó su autoridad al imponer la sanción de suspensión de 2 meses, aunado a que al no contar
con antecedentes disciplinarios, debía presentarse como un atenuante para una presunta sanción, máxime que a la lectura del expediente No. 201301690-00 no se asomaban perjuicios causados al señor ALFONSO CORONADO, ni obraba queja de éste. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la segunda instancia revisar el proveído del a quo, y se sirviera decretar la nulidad procedimental con fundamento en el artículo 98 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia, revocar la sentencia de primera instancia en favor del sancionado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia 12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º
de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
3. De la Nulidad Examinada la actuación, y tal como se anunció al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de febrero de 2018 (inclusive), por la presencia de causales invalidantes en el procedimiento y vulneración del derecho al debido proceso, lo cual obliga a decretar la correspondiente nulidad a fin de reponer esta actuación en aras de la eficacia y materialización práctica de las garantías del debido proceso en la presente actuación disciplinaria.
En efecto, como se apreció en el audio de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 19 de Febrero de 2018, el Magistrado Instructor de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA, teniendo en cuenta que éste había efectuado la contestación extemporánea de la demanda ejecutiva bajo el número 2013-01690-00 que cursa en el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá Por lo anterior, solicitó notificarlo personalmente de la determinación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, verificado el plenario, evidencia esta Colegiatura que NO obra el certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que acredite la condición de profesional del derecho del doctor NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA, ni la vigencia de su tarjeta profesional.
De lo reseñado hasta ahora, resulta evidente para esta Colegiatura, que el Magistrado Instructor de Primera Instancia omitió dar trámite a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de acreditar la condición de profesional del derecho del disciplinado, con lo cual la actuación desplegada por el a quo no se evidencia como ajustada a los postulados descritos en el Código Deontológico del Abogado. En efecto, el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 consagra el mandato al juzgador disciplinario para acreditar la condición de disciplinable del denunciado, sin que pueda restarse importancia a la satisfacción de dicho trámite, en la medida que tal como lo consagra la disposición normativa referenciada, constituye requisito de procedibilidad. Es así como el primer aparte de tal disposición normativa señala: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y
hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (…) De ahí que, el a quo incurrió en una falencia procedimental al pretermitir la etapa señalada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; circunstancia que conllevó a la vulneración del derecho de debido proceso del investigado, máxime que con dicha acreditación deriva la viabilidad para la aplicación del 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO régimen disciplinario de abogados como sujetos disciplinables, tal como lo consagra el artículo 19 del Código Deontológico de los Abogados, pues son destinatarios del código referenciado “los abogados en ejercicio de sus profesión, (..) así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y aquellos que cuenten con licencia profesional.” De lo acontecido, destaca que al pretermitirse la acreditación de la condición de profesional del derecho del disciplinado como requisito de procedibilidad, no podía el a quo dictar auto de trámite de apertura de proceso disciplinario,
mucho menos proceder a la formulación de cargos y sancionar a NELSON ESTEBAN RODRÍGUEZ PINILLA con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues la ritualidad procesal consagrada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, constituye presupuesto esencial para actuar en sede de la jurisdicción disciplinaria. Es así que, como bien lo refiere el disciplinado en su escrito de apelación el defecto procesal en que incurrió el a quo claramente atenta contra sus garantías constitucionales y legales, por lo cual debe ser recompuesta la actuación de instancia. Nótese que en el mismo sentido se pronunció la Honorable Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ELKA VENEGAS AHUMADA en el salvamento de voto a la Providencia proferida el 12 de junio de 2019 por la primera instancia, en el sentido de referir que el “(…) trámite que se surtió sin que se cumpliera la ritualidad establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con la acreditación de la calidad de disciplinable.” 13 Circunstancia que configuraba una causal de nulidad que debió decretarse. En ese sentido, encuentra esta Sala que no puede el funcionario judicial pretermitir las instancias fijadas en las normas procesales dispuestas para tal efecto, ni le es dable a este operador judicial entender convalidada dicha irregularidad, ni siquiera en aras de pretender dar aplicación a los principios
de celeridad y eficacia, pues la acreditación de profesional del derecho y por ende de la calidad de sujeto disciplinable constituye la carga probatoria mínima que debió adelantar el juzgador de instancia, para ello el Sistema de 13 Fl. 148 c.p 1ª instancia. 14
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201605038 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA provee un conjunto de funcionalidades como regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados e informar sobre su vigencia, circunstancia que no se verificó en el plenario, y que indefectiblemente afecta ostensiblemente el debido proceso del investigado.
Respecto a este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, consignó: "4. Defecto procedimental como viola
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