CSDJ - F11001110200020160506901ADJUNTA20201022130834-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160506901ADJUNTA20201022130834-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., octubre quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación: N° 110011102000201605069 01 Aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso proceder a resolver el por vía de CONSULTA la decisión proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria en relación con la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber operado el fenómeno de la prescripción, y sancionó al abogado REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1 Sala integrada por los Magistrados: ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente), CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ y ELKA VANEGAS AHUMADA. 1123 de 2007, a título de CULPA, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida el 1 de septiembre de 2016 por la señora JENNY ALEXANDRA MOYA, en calidad
de representante legal de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS S.A.S. solicitó se investigue disciplinariamente al abogado REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO, por cuanto habiendo sido contratado a fin de que adelantara algunas investigaciones en los procesos No. 21429, 12434 y 12435, que cursaban contra la entidad en la Superintendencia de Puertos y Transporte, dejó pasar más de 3 años sin informar el estado de los procesos, situación que conllevó a que la Superintendencia comunicara las decisiones de multa por concepto de sanciones administrativas, las cuales ya se encontraban ejecutoriadas. Como sustento de sus afirmaciones allegó copias de los siguientes documentos2: - Resolución No. 03776, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte el 29 de mayo de 2012, mediante la cual declaró responsable a la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS LTDA. - Constancia de citación a notificación dirigida a la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS LTDA. 2 Folio 65 del c. o. 1ª instancia. - Notificación realizada de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, edicto que fue desfijado el 26 de junio de 2012. - Poder conferido a REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO con el objeto de notificarse de la Resolución No. 3776 del 29 de mayo de 2012, presentar los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. - Constancia de notificación realizada el 4 de julio de 2012 al doctor
REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO.
- Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 3776 del 29 de mayo de 2012, emitida el 3 de noviembre de 2015, en la que consta que la decisión quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2012, sin que se hayan presentado los recursos de ley. - Constancias de Ejecutoría de la Resoluciones No, 3750, 3755, 3759, 3761, 3763, 3766, 3768, 3770, 3775, 3776, 3779, 3780, 3781, 3783, 3787, 3788, 3789, 3790, 3791, 3795, 3796, 3797, 3798, 3800, 3802, y 3803. - Resolución No. 12435 del 15 de octubre de 2013, en la que la Superintendencia de Puertos y Transporte dispuso abrir investigación administrativa contra la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS LTDA. - Poder otorgado al doctor REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO para notificarse de las Resoluciones Nos. 12433, 12434 y 12435 del 15 de octubre de 2013, y ejercer la defensa de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS LTDA. - Resolución No. 015261 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte el 4 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró responsable a la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS LTDA. - Resolución No. 001559 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte el 4 de febrero de 2014, mediante la cual declaró
responsable a la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS LTDA. - Poder otorgado al doctor REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO para notificarse de las Resoluciones Nos. 1346 y 1347 del 31 de enero de 2014, y ejercer la defensa de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE
LÍQUIDOS LTDA.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de noviembre de 2016, acreditó que el doctor REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79538441 y posee la tarjeta profesional número 74919, a la fecha vigente.3 Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 109583 del 29 de enero de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.4 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 20165, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso 3 Folio 66 del c. o. 1ª instancia. 4 Folio 315 del c. o. 1ª instancia. 5 Folio 67 del c. o. 1ª instancia. disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de establecida en el Artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en audiencias del 1 de febrero de 20176, 23 de mayo de
20177, 10 de julio de 20178, 24 de agosto de 20179, 25 de octubre de 201710, 6 de abril de 201811, 6 de septiembre de 201812. Una vez verificada la asistencia de los intervinientes se practicaron las siguientes pruebas: Testimonio de JENNY ALEXANDRA MOYA. Afirmó que desde el año 2012 el señor REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO fungió como apoderado especial de la compañía para los procesos que se adelantaban vía gubernativa ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y que fueran llegando a la empresa. Refirió que las resoluciones de apertura de las investigaciones se le enviaban al correo electrónico, y que aceptada la defensa se le enviaban los poderes. Expuso que se le comunicaron las Resoluciones Nos. 3776 del 29 de mayo de 2012, 12435 del 15 de octubre de 2013 y 12434 del 15 de octubre de 2013 para que ejerciera la defensa, pero tiene prueba de que el abogado presentó descargos y recursos fuera de término, lo que conllevó a que en últimas sancionaran a la empresa. En suma, el no haber rendido informes conllevó a que se causaran intereses de mora por el paso del tiempo desde la ejecutoría de las decisiones. 6 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 81 del c. o. 1ª instancia. 7 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 97 del c. o. 1ª instancia. 8 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 111 del c. o. 1ª instancia.
9 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 188 del c. o. 1ª instancia. 10 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 198 del c. o. 1ª instancia. 11 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 232 del c. o. 1ª instancia. 12 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 302 del c. o. 1ª instancia. Señaló que desde que ella asumió la representación legal de la empresa evidenció la falta de informes que debía rendir el abogado, y que por ello le envió diversos requerimientos, sin obtener respuesta. Indicó que el abogado sólo le hizo entrega de su carpeta, y que por cada documento que presentó a la Superintendencia la empresa le pagaba $400.000. Relató que la empresa ha tenido más de 90 sanciones administrativas para el año 2010, pero que las que fueron desfavorables por negligencia, son las que se refieren en la queja. Que cuando asumió su cargo, revisó que las actuaciones que estaban a cargo del abogado eran pocas, por lo que pidió copias a la Superintendencia y se dio cuenta que el abogado no había hecho nada, razón por la cual comenzó a hacerle requerimientos, sin que a la fecha obtuviera respuesta. Seguidamente, el abogado REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO en versión libre, explicó que en los casos objeto de queja, aunque se elaboraron y firmaron los poderes, la empresa no cargó los documentos a la plataforma “ORFEO, ni le envió los documentos relativos al manifiesto de carga, remesa de transporte de carga, y los tickets de pesajes y las guías de los hidrocarburos, necesarios para ejercer la
defensa, y que en una de las investigaciones rindió descargos hasta cuando recibió los documentos. Alegó la inexistencia de un contrato de prestación de servicios, y que tampoco suscribió los poderes porque no recibió los documentos. Acto seguido, agotada la respectiva etapa probatoria, el Seccional de Instancia, procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación13, 13 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 313 del c. o. 1ª instancia. y formuló PLIEGO DE CARGOS contra el abogado REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO, al incurrir presuntamente en las faltas contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto se comprometió con la empresa a llevar a buen término las investigaciones adelantadas por la Superintendencia, rendir descargos, y de ser el caso presentar los recursos de ley en debida forma, al interior de las investigaciones que tuvieron como auto de apertura las Resoluciones Nos. 21429 del 22 de octubre de 2010, 12434 del 15 de octubre de 2013, y 12435 del 15 de octubre de 2013”. De otra parte, se le reprochó el hecho de que no rindió los respectivos informes a la empresa, ni la mantuvo al tanto de sus gestiones, ni de las resultas de las investigaciones ya referidas, hasta tal punto que pasados más de 3 años el abogado no informó el estado de estos, ni atendió los requerimientos de la empresa. Pruebas allegadas en esta etapa procesal:
- Respuesta emitida el 21 de junio de 2017, por el Asesor de Despacho de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual allegó copia en medio magnético de los trámites administrativos seguidos en contra de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS LTDA, en los que actuó como apoderado judicial el señor REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO14. - Oficio del 23 de agosto de 2017, mediante el cual la Representante Legal de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS LTDA allegó soporte de los correos electrónicos enviados al señor REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO, en los que se le efectuó requerimientos, se 14 Folio 108 del c. o. 1ª instancia. CD visto a folio 109 Ibídem. le comunicó la terminación del contrato de prestación de servicios y se le envió los comprobantes de pagos de honorarios15. - Escrito allegado por JENNY ALEXANDRA MOYA, a través del cual presentó aclaración de los hechos objeto de queja16. - Respuesta emitida el 11 de mayo de 2018, por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y copia de los expedientes administrativos objeto de Resoluciones Nos. 3776 y 1559, “Por la cual se falla investigación administrativa iniciada contra la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS LTDA17. - Documentos aportados por el abogado disciplinado18.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 27 de febrero de 201919, verificada la asistencia del abogado disciplinable, y sin más pruebas por practicar, el doctor REINALDO
JOSÉ APONTE ENCISO procedió a presentar sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Precisó que las resoluciones de apertura que dieron origen a las sanciones impuestas a la compañía tuvieron un trámite diferente, como por ejemplo la Resolución No. 21429 del 22 de noviembre de 2010, por cuanto para la fecha en que le otorgaron poder, 14 de noviembre de 2012, la resolución de apertura ya se encontraba notificada por edicto, y que igual situación ocurrió con la Resolución No. 21429 del 22 de octubre de 2010. 15 Folio 42 del c. o. 1ª instancia. 16 Folios 193 a 196 del c. o. 1ª instancia. 17 Folios 237 a 284 del c. o. 1ª instancia. 18 Folios 299 a 301 del c. o. 1ª instancia. 19 Acta de audiencia de juzgamiento vista a folio 327 del c. o. 1ª instancia. Frente a la Resolución No. 12434 del 15 de octubre de 2013, explicó que se notificó por aviso el 31 de octubre de 2013, presentó descargos el 18 de noviembre de 2013, y su bien la Resolución de Fallo No. 1559 se profirió el 4 de febrero de 2014, en el poder no quedó comprendido dicha investigación. Así mismo, en cuanto a la Resolución de Fallo No. 15261 del 4 de diciembre de 2013, señaló que presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación, lo que da cuenta de que actuó de conformidad con la ley. Refirió que había representado a la empresa en 30 o 40 casos similares, y
que se podía apreciar que las resoluciones de fallo definitivo no le fueron enviadas a su oficina para poder tramitar las acciones de nulidad y reparación, y que en cuanto a la primera resolución, la actuación refleja que los términos para presentar los descargos y la documentación en poder de la empresa, así como los descargos, ya estaban vencidos para la fecha en que se le otorgó el poder. Por último, señaló que la queja se refiere a un aspecto subjetivo, por la imposición de sanciones pecuniarias por valor de $2’385.000, por 3 actuaciones, lo que no significa que el apoderado haya sido responsable o infalible de lograr que la compañía saliera absuelta, porque los actos administrativos recogieron hechos objetivos por los cuales se sancionó a la empresa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2019, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, a favor del abogado REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO, respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En primer lugar, indicó el Seccional de Instancia que respecto a la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37, operó el fenómeno prescriptivo, con base en que si bien, el 29 de mayo
de 2012 se emitió la Resolución No. 3776, y el abogado no presentó escrito de descargos ni recursos, la decisión quedó en firme el 5 de julio de 2012. Igual ocurrió en la investigación que dio origen a la Resolución No. 01559 del 4 de diciembre de 2013, pues esta quedó en firme el 5 de marzo de 2014, y con la investigación que dio origen a la Resolución No. 01526 del 4 de diciembre de 2013, en la cual se había presentado escrito de descargos vencido el término, y habiendo sido objeto de recurso de reposición y apelación, quedó en firme el 25 de marzo de 2014. Así las cosas, evidenció que a la fecha ya habían transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por configurarse el fenómeno prescriptivo. Ahora bien, en cuanto a la calificación endilgada por la presunta transgresión de la conducta tipificada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO, en tanto, estableció con base en la copia de “Oferta Mercantil para la Prestación de Servicios Profesionales”, que el abogado se comprometió a “presentar un informe de las actividades adelantadas con el objetivo de realizar un seguimiento a los asuntos encargados”, sin que obre prueba de la realización y comunicación de los mismos. Precisó el A quo que, aunada a la obligación contractual que tenía el
disciplinables, la empresa le efectuó reiterados requerimientos, a efectos de que procediera a rendir informe de su gestión, así: - Misiva enviada por la quejosa el 20 de noviembre de 2015, en la que le solicitaron al disciplinable se sirviera a allegar “copia del trámite administrativo”, así como el correspondiente informe del estado de las investigaciones objeto de Resoluciones No. 3776 del 29 de mayo de 2012, 4 de mayo de 2014 y 15261 del 4 de diciembre de 2013. - Memorial enviado el 18 de diciembre de 2015 en que se requirió por segunda vez al investigado, para que en un plazo no mayor a 15 días realizara la entrega del respectivo informe, en el cual demuestre a la compañía que su gestión se llevó a cabo de acuerdo con los estándares de responsabilidad que debe ejercer como profesional. - Correo electrónico enviado el 5 de junio de 2014, a través del cual se le comunicó al disciplinable la terminación del contrato, y se le solicitó el informe del estado de los procesos que a la hecha ha venido llevando. - Correo electrónico enviado el 25 de enero de 2016, en el que se le requirió de la siguiente manera: “Notamos con preocupación la falta de interés en los requerimientos efectuados en fechas 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, respecto de su representación jurídica ante la Superintendencia”. Respecto a las justificaciones realizadas por el disciplinable, referentes a que no suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa, se tiene que sí suscribió una “Oferta Mercantil para la Prestación de Servicios”, y lo
cierto es que está plenamente demostrado que aceptó los poderes de representación. En ese orden de ideas, consideró evidente que el abogado encartado fue negligente en el desarrollo de su gestión profesional pues al concluir su gestión omitió rendir los respectivos informes, y pese a que se le efectuaron reiterados requerimientos, la compañía nunca recibió respuesta. Así las cosas, el Seccional de instancia consideró que existía plena comprobación que el abogado disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en la misma normatividad en su artículo 37, numeral 2o del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo merecedor de la sanción impuesta, la cual correspondió a la suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, en tanto, carece de antecedentes disciplinarios, la responsabilidad subjetiva se imputó a título de CULPA, y la conducta atribuida al disciplinado puso en tela de juicio la credibilidad que la profesión jurídica, que a la postre se vio afectada debido a su falta de diligencia al no haber sido impulsados los procesos aludidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin
embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales(…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…)que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. En consecuencia, notificada por edicto fijado el 21 de junio de 2019 y desfijado el 26 de junio de 201920, la decisión adoptada por la sala A quo, sin que el abogado investigado interpusiera recurso dentro de los 3 días siguientes contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “(…)examinar la conducta
y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley(…)”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “(…)Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura(…)”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 20 Folio 354 C.O razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial(…)”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “(…)6. De acuerdo con las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela(…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en concreto Sería del caso por esta Superioridad pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 22 de mayo de 2019, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con 6 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento. En concreto, al togado se la ha llamado a responder disciplinariamente por no haber rendido informes de su gestión al concluir las sucesivas investigaciones que estaban a su cargo, a tal punto que luego de proferirse
las Resoluciones de Fallo Nos. 03776, 01526, 01559, habersele comunicado la terminación de su contrato, y habérsele requerido mediante correos del 5 de junio de 2014, 20 de noviembre de 2015,18 de diciembre de 2015, 25 de enero de 2016 y 3 de febrero de 2016, omitió el cumplimiento de su deber. Sin embargo, se observa que las decisiones quedaron ejecutoriadas los días 5 de julio de 2012, 5 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014, y que la relación cliente – abogado terminó el 5 de junio de 2014, lo que quiere decir los hechos que dieron origen al cargo disciplinado y posterior sanción, están prescritos y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de la falta endilgada. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que desde el 5 de junio de 2014, inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo, en tanto, a la fecha de remisión del expediente a esta Superioridad, esto es, 18 de julio de 2019, se había superado dicho termino. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer
a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»21. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. 21 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor del abogado REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado REINALDO JOSÉ APONTE ENCISO, al operar la causal objetiva
de prescripción, conforme a las consideraciones de la parte motiva de ésta sentencia, como consecuencia de ello se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, conforme a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.