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CSDJ - F11001110200020160507101ADJUNTA20190516140728-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160507101ADJUNTA20190516140728-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201605071 01 Aprobado según Acta No. 30 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora MARÍA DEL PILAR MENDOZA GUATAQUIRÁ, el 02 de septiembre de 20162, donde puso de presente presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido la doctora García Pérez, por cuanto el 17 de junio de 2015, consultó a la profesional del derecho sobre la viabilidad de anular su afiliación al fondo privado de pensiones y regresar al régimen de prima media,

señalándole la togada que se debía interponer una acción de tutela, pactándose como honorarios la suma de $500.000, pago realizado el 13 de agosto de 2015. 1 Sala Integrada por Martha Inés Martínez Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez 2 Fl. 1 al 11 del c.o 1a Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 110011102000201605071 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que el 23 de octubre de 2015, se otorgó poder por medio de correo electrónico, presentado el mismo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá

D.C., pero posteriormente se dieron cuenta que la togada no había realizado ninguna actuación, ante lo cual el 22 de julio de 2016, se increpó a la jurista respecto de su proceder, frente a lo cual esta le manifestó que le regresaría los dineros recibidos, por cuanto no podía proseguir con las actuaciones, al encontrarse en licencia de maternidad. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, mediante consulta individual en el Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.379.817, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 124540 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N°

9205143 adiado 07 de diciembre de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que la togada investigada registra los siguientes antecedentes: - Sanción de CENSURA al interior del proceso disciplinario No. 201204831 01, Magistrado Ponente Pedro Alonso (sic) Sanabria Buitrago, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta establecida en el artículo 31 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con ponencia en ese momento de la Magistrada doctora Martha Inés Montaña Suárez, mediante auto del 17 de enero de 20174, y acreditada la calidad de abogada de la investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 3 Fl. 176 c.o 1ª Int 4 Fl. 44 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cuatro sesiones los días 08 de marzo5, 04 de julio6, 12 de septiembre7 y 23 de octubre de 20178, donde se contó solo con la asistencia del profesional del derecho

investigado, así como de la quejosa. En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se escuchó a la doctora Xiomara Consuelo Sonia Esperanza Garcia, profesional del derecho investigada en diligencia de versión libre, así como se adelantó diligencia de ratificación y ampliación de la queja y se decretaron y practicaron pruebas. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la togada investigada, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien manifestó no haberle mencionado a la quejosa que se realizaría e interpondría una acción de tutela para lograr el traslado de fondos de pensiones, pues primero se debía realizar un análisis de los hechos, igualmente no le aseguró un resultado, por cuanto no existía mucha normatividad y jurisprudencia sobre el tema. Sostuvo, que posteriormente al estudio del caso, vio la viabilidad de adelantar una acción de tutela y aceptó realizar la misma, para lo cual, se consignaron los dineros correspondientes, pero como primera medida se enviaría un derecho de petición a COLPENSIONES, el cual la quejosa no quiso radicar, por ende, se vieron trancadas las pretensiones. Finalizó manifestando que la señora María Del Pilar Mendoza Guataquirá, era una persona muy complicada y grosera, motivo por el cual le informó a la misma su deseo de no continuar con el proceso, por lo tanto, devolvió el dinero pagado por concepto de honorarios y se expidió el respectivo paz y salvo. 5 Fl. 57 c.o 1ª Int. 6 Fl. 123 c.o 1ª Int.

7 Fl. 140 c.o 1ª Int. 8 Fl. 159 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra a la señora MARÍA DEL PILAR MENDOZA GUATAQUIRÁ, con el fin de rendir diligencia de ratificación y ampliación de la queja, dentro de la cual esgrimió ratificarse de la queja presentada inicialmente, agregando conocer a la abogada desde el 17 de julio de 2015, fecha en la cual, le expuso su caso frente al traslado del fondo privado de pensiones al régimen de prima media.

Sostuvo que la profesional del derecho le manifestó no poder realizar la gestión el 11 de julio de 2016, es decir un año después de haberse realizado el encargo; además, que el poder se otorgó en agosto de 2015, donde la abogada le afirmó que el mecanismo para lograr sus pretensiones era una acción de tutela, la cual nunca interpuso, por lo que al final la togada le recomendó a otro profesional del derecho y por tal motivo se firmó el paz y salvo. Dentro de las mismas diligencias, se aportaron y se practicaron como pruebas documentales entre otras las siguientes de mayor relevancia para la investigación: - Copia simple del poder otorgado por la señora María del Pilar Mendoza a la

abogada Xiomara García Pérez, con el fin de presentar acción de tutela para obtener el traslado al régimen de prima media con prestación definida9. - Transferencia electrónica por valor de $500.000 efectuada a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda a nombre de la abogada GARCÍA PÉREZ, consignación realizada por la quejosa10. Igualmente se practicaron las siguientes pruebas testimoniales: - Declaración juramentada de JOSÉ CORONEL CORSO, quien refirió trabajar con la profesional del derecho investigada, razón por la cual conoció a la quejosa, 9 Fl. 20 c.o 1ª Int. 10 Fl. 23 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pues la misma llegó a la oficina solicitando un estudio sobre su pensión para observar si era más factible estar en el régimen privado o en COLPENSIONES.

Agregó que la acusada se comprometió a radicar una acción de tutela para solicitar el traslado de régimen de fondo privado a COLPENSIONES, indicando haberse inicialmente ofrecido un estudio del caso y si era factible se adelantaría la acción; concluyendo que se firmó un paz y salvo y se realizó la devolución del dinero por parte de la investigada a su cliente. - Declaración de WILMER ALBEIRO ALDANA, quien manifestó ser el esposo de la

profesional investigada, agregando no conocer a la quejosa, pero si tener conocimiento de la realización de un contrato verbal entre las mismas con el fin de hacer un cambio del régimen pensional, el cual consistía en la realización de una acción de tutela, para ello la quejosa otorgó el poder correspondiente. - Agregó que la togada realizó un sin número de consultas para establecer la existencia de algunos fallos donde se tratara el mismo tema de la quejosa, pero debido a algunos inconvenientes, la abogada regresó los dineros entregados por concepto de honorarios y no continuó con el encargo. Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de octubre de 2017, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, falta relacionada con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, específicamente al demorar la gestión encomendada, pues presuntamente la doctora García Pérez se comprometió con la quejosa a adelantar una acción de tutela para lograr el traslado de sus aportes de pensiones de la entidad COLFONDOS a COLPENSIONES, precisando que aunque la togada en mención adujo que sólo se comprometió a realizar una investigación del caso, existían elementos de prueba que llevaban a la conclusión que la abogada se comprometió a tramitar la acción constitucional, misma que no se realizó. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el 05 de diciembre de 2017, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - La doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, en su calidad de disciplinada, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, sosteniendo que desde el momento en el cual le fue otorgado poder, esto es, el 26 de octubre de 2015, realizó diligentemente sus actuaciones, pues comenzó a recopilar jurisprudencia para sustentar la acción.

Manifestó que en enero de 2016, informó a su cliente sobre la necesidad de realizar un derecho de petición ante COLPENSIONES para así poder darle viabilidad a la acción de tutela, agregando que envió a la quejosa el derecho de petición pero la misma no lo firmó; concluyó arguyendo, que el 16 de julio de 2016 envió por correo electrónico el cuerpo de la acción de tutela a la quejosa, pero al no tener vocación de prosperar, decidió devolver el dinero entregado por concepto de honorarios y no seguir adelante con el encargo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de DOS (02) MESES a la abogada XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior por cuanto, se encontró probada la conducta irregular por parte de la profesional del derecho, pues la misma se comprometió con la quejosa MARÍA DEL PILAR MENDOZA a promover una acción de tutela con el fin de lograr su traslado del fondo de pensiones PORVENIR a COLPENSIONES, asunto para el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cual se confirió el respectivo poder para adelantar la actuación ante los Jueces

Civiles del Circuito. Adujo que no obstante a lo anterior, la letrada no ejecutó la labor encomendada, pues nunca presentó la acción constitucional ante las autoridades competentes, recibiendo para dicha gestión la suma de $500.000, extendiendo paz y salvo en favor de su cliente el 22 de julio de 2016, sin realizar gestión alguna y regresando los dineros entregados por concepto de honorarios. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida del 19 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.,

no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, se identifica con cedula de ciudadanía No. 52.379.817, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 124540 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado

vigente.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada GARCÍA PÉREZ, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (SIC).

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la abogada disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, puesto que teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados a la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA investigación disciplinaria, se puede evidenciar que efectivamente existió una relación de carácter profesional entre la señora María del Pilar Mendoza y la abogada García Pérez, conforme al poder

otorgado de fecha 23 de octubre de 2015. Específicamente se facultó a la disciplinada para presentar una acción de tutela en representación de su poderdante con el fin de obtener el traslado del fondo de pensiones PORVENIR a COLPENSIONES, encargo que no fue realizado por la togada, a pesar de que se comprometió de manera expresa en el poder que elaboró, así mismo, en diversos correos electrónicos allegados al plenario, se estableció que siempre se habló de la presentación de una acción de tutela, solicitando incluso informes sobre la acción de amparo; aunado a lo anterior, el 22 de julio de 2016, al emitir el paz y salvo en favor de quien fuera su cliente, la investigada reseñó que la gestión encomendada estaba orientada a la elaboración de una tutela, denotando de esta manera, una indiligencia frente al trámite encomendado y aceptado por la investigada. Ahora bien, los argumentos defensivos de la profesional del derecho a lo largo de toda la investigación, se centraron en indicar que dentro del término en el cual ella era apoderada de la quejosa, realizó el estudio del caso, donde determinó la dificultad de interponer la acción constitucional; argumento éste que no tiene ningún sustento al interior de la investigación, considerando que en la ampliación de la queja, la señora MENDOZA fue contundente en señalar que contrató a la disciplinada para adelantar la acción constitucional, no para efectuar estudio de su situación personal, adicionalmente, obran en el dossier, las solicitudes vía correo electrónico por parte de la quejosa, en las cuales, solicita se informe el estado de la acción de amparo, así como se informe el número de radicado para poder hacer seguimiento, las cuales según el dicho de la

quejosa no fueron respondidas y tampoco fueron desvirtuadas por la investigada a lo largo de la actuación. Por el contrario, como lo indició el a quo no cabe duda que la investigada si asumió el compromiso de radicar la demanda constitucional, motivo por el cual, conforme los correos electrónicos, devolvió los 500 mil pesos recibidos por concepto de honorarios, al no ejecutar la acción; pudiéndose considerar las labores de elaboración del cálculo actuarial como actos preparatorios para la presentación de la acción constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"11

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"

En este caso la togada contrarió el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" (SIC). Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que la profesional del derecho se comprometió a presentar una acción de tutela en representación de su poderdante con el fin de obtener el traslado del fondo de pensiones PORVENIR a COLPENSIONES, encargo el cual no fue realizado tal como consta en los elementos de prueba arrimados a la investigación. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por la abogada investigada, como quiera que es evidente que la jurista no realizó la gestión para la cual se otorgó el respectivo poder, no siendo de recibo se reitera, su afirmación al indicar que sólo se le contrato para efectuar un estudio de viabilidad del caso.

CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar

11 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada por la disciplinada, teniendo como base, que con su actuar perjudicó los intereses de su cliente, pues está claramente establecido que se le otorgó poder para adelantar una acción de tutela con el fin de obtener el traslado del fondo de pensiones PORVENIR a COLPENSIONES, encargo que por negligencia no realizó. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada XIOMARA CONSUELO SONIA

ESPERANZA GARCÍA PÉREZ.

DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN. Frente a la sanción impuesta, la Sala mantendrá la estipulada por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco

de un Estado Social de Derecho, considerando que se tuvo en cuenta que la disciplinada devolvió los dineros cancelados por honorarios, sin necesidad de requerimiento, regresó los folios que recibió para la ejecución de la labor y con su conducta omisiva no causó grave perjuicio a quien fuera su cliente, considerando que no la dejó desprovista de defensa judicial, ya que inició proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES para lograr su traslado de régimen pensional de PORVENIR, con la intervención de otro profesional en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida del 19 de diciembre de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) MESES a la abogada XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con base en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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