CSDJ - F11001110200020160507201ADJUNTA20190830140742-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160507201ADJUNTA20190830140742-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201605072 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN DE SENTENCIA
ABOGADO EDUARDO PADILLA
HERNÁNDEZ.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado EDUARDO PADILLA HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, sancionó al referido profesional del derecho con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem. 1 Sala integrada por el Magistrado Siria Well Jimenez Orozco (ponente) y la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor JOSÉ EDGAR RODRÍGUEZ PEÑA2, en la que manifestó que el abogado PADILLA
HERNÁDEZ, actuó con “negligencia” dentro del contrato de prestación de servicios que se celebró el 13 de diciembre del 2012 para adelantar, asesorar y actuar jurídicamente al interior del proceso con radicado N° 2281, para el trámite de extinción de dominio. El quejoso indicó que no se cumplió el objeto del contrato, por cuanto el disciplinado recibió el poder cuando ya no había ninguna actuación a realizar al interior del proceso reivindicatorio en mención, por lo que vislumbró un aprovechamiento del abogado denunciado, pues el profesional del derecho se comprometió en un plazo no mayor a 60 días a sacar la resolución de la entrega material y legal de los bienes referentes al proceso ya mencionado. Cabe anotar que dicha resolución se esperaba como consecuencia de que en septiembre de 2012 el denunciante presentara un derecho de petición, más no porque el togado hubiese tenido alguna intervención profesional. En consecuencia, el denunciado se comprometió a realizar algo que no dependía de él, pues, por un lado, ya se había realizado el cierre de investigación y estaba a despacho el expediente para calificarlo, por lo que el proceso ya se había terminado cuando el abogado PADILLA HERNÁNDEZ adquirió poder para actuar. De esta manera manifestó el quejoso que el abogado disciplinado actuó de mala fe al tomar un proceso cuando bien sabía que solo faltaba el pronunciamiento de la Fiscalía 26 de Bogotá para que decretara la entrega de los bienes inmuebles. De otro lado, según la cláusula del contrato, el denunciado recibiría la suma de dos
mil millones de pesos por la prestación de sus servicios profesionales si la Fiscalía 26 se pronunciaba dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aceptación del poder, o mil quinientos millones si lo hacía a los cuarenta y cinco días siguientes. 2 Folio 112 del C.O Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante tal situación, el señor RODRÍGUEZ PEÑA le confirió poder para actuar ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de dominio a la abogada LUZ STELLA NARANJO TORO a fin de obtener entrega de los bienes incautados por el
Estado. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia del Contrato de Prestación de Servicios profesionales suscrito entre los señores JOSÉ EDGAR RODRÍGUEZ PEÑA y EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ de fecha 13 de diciembre de 2012. (F. 15 y 16 c.o.) -Copia del derecho de petición invocado por el señor JOSÉ EDGAR RODRÍGUEZ PEÑA ante el Fiscal General de la Nación de fecha 5 de septiembre del 2012. (F. 17 a 20 c.o.) -Copia del oficio No. 19154 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado por la Fiscalía 26 Especializada. (F. 21 c.o.) -Copia del documento de cierre del ciclo de investigación de la Fiscalía 26 Especializada dentro del proceso radicado N° 2281 de fecha 12 de junio de 2012. (F.
22 c.o) -Copia de los alegatos precalificatorios de fecha 28 de junio de 2012 presentados por el doctor José Manuel Rodríguez Torres ante la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá. (F. 23 a 32 c.o.) -Copia del poder otorgado por el señor José Edgar Rodríguez Peña a la doctora Luz Stella Naranjo Toro el día 11 de septiembre de 2015. (F. 33 c.o.) -Copias de las facturas N° 924198722 y 932087977, así como de las guías de la empresa de correo certificado Servientrega por comunicaciones enviadas los días 27 de mayo y 16 de septiembre de 2015 respectivamente, por el señor José Edgar Rodríguez Peña al doctor Eduardo Carmelo Padilla Hernández en las cuales les solicita información del proceso. (F. 34 a 40 c.o.) Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Copia de derecho de petición de 11 de septiembre de 2015, invocado ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá suscrito por la doctora Luz Stella Naranjo Toro. (F. 41 a 43 c.o.) -Copia de la Acción de Tutela y decisión de la misma, presentada por la Agropecuaria Rodríguez Castaño Ltda., ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en contra del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá de fecha 7 octubre de 2015. (F. 51 a 85 c.o.) -Copia de oficio de fecha 14 de octubre del año 2015, proferido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio ce Bogotá. (F. 86 c.o.) -Copia de impugnación de la sentencia de Tutela de fecha 29 de octubre del 2015, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (F. 87 a 90 c.o.) -Copia de la Resolución N° 497 de la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS, de fecha 20 de noviembre del 2015, como resultado de la Acción de tutela. (F. 91 a 94 c.o.) -Copia de sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal suscrita por la Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar, el día 24 de noviembre del 2015. (F. 95 a 104 c.o.) -Copia del oficio N° 32421 de 1 de diciembre de 2015, proveniente de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación penal, en la que notifica confirmación del fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá. (F. 105 c.o.) -Copia de derecho de petición en interés particular presentado ante la Sociedad de Activos Especiales SAE -SAS solicitando el cumplimiento a la Resolución N° 497 de esa institución de 20 de noviembre de 2015. (F. 106 a 117 c.o.) -Copia del derecho de petición presentado ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER - Liquidador, de fecha 24 de diciembre de 2015 suscrito por Luz Stella Naranjo Toro. (F. 118 a 121 c.o.) -Copia de oficio N° 000762 del 15 de enero del 2016, suscrito por el Gerente de
Asuntos Legales dando respuesta del derecho de petición radicado en la Sociedad de Activos Especiales SAE - . (F. 122 c.o.) Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Copia del derecho de petición incoado a la Sociedad de Activos Especiales SAESAS de fecha 21 de enero del 2015 suscrito por la doctora Luz Stella Naranjo Toro.
(F. 123 a 125 c.o.) -Copia de derecho de petición impetrado ante INCODER de fecha 26 de enero de 2016. (F. 126 c.o.) -Copia del oficio N° 002576 de la Sociedad de Activos Especiales SAE -SAS de fecha 10 de febrero de 2016. (F. 127 c.o.) -Copia del oficio N° 2730 de febrero 10 de 2016, suscrito por la Directora Técnica de Ordenamiento Productivo del INCODER. (F. 128 c.o.) -Copia del oficio N° 566 del Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de 26 de febrero de 2016, en que anexa sentencia de tutela contra INCODER en Liquidación. (F. 129 a 135 c.o.) -Copia del incidente de desacato presentado el 7 de marzo de 2016, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por incumplimiento del fallo de tutela N° 2015-790. (F. 136 a 154 c.o.) -Copia de poder conferido a la doctora Luz Stella Naranjo Toro por el señor José Edgar Rodríguez Peña, para tramitar acción de tutela. (F. 155 y 156 c.o.)
-Copia del auto de fecha 8 de marzo de 2016, emitido por la doctora María Idali Molina Guerrero, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de: Bogotá (F. 157 - 158 c.o.) -Copia de los autos que resuelven el incidente de desacato de fecha 30 de marzo y 5 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (F. 159 a 203 c.o.) -Copia del derecho de petición presentado a la Corregidora de APIAY VillavicencioMeta de fecha 12 de mayo de 2016. (F. 204 a 208 c.o.) -Copia del derecho de petición de fecha 15 de junio de 2016, incoado ante la Sociedad de Activos Especiales SAE - SAS, por pago de impuestos y paz y salvos. (F. 209 a 210 c.o.) -Copia del derecho de petición presentado ante la Secretaria de Hacienda de Villavicencio, el día 13 de junio de 2016, con el fin de resolver los impuestos que Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesan sobre los inmuebles de propiedad de los representados por la doctora Luz Stella Naranjo Toro. (F. 211a 239 c.o.) -Copia de la notificación y fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta de fecha 13 de julio de 2016. (F. 240 a 248 C.o.) -Copia del auto de 29 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde inadmite la acción de tutela interpuesta por
Luis Fernando Cepeda Barreto, defensor del pueblo Regional Meta. (F. 249 a 251 c.o.) CALIDAD DE ABOGADO EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 78016832, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 38243 vigente a la fecha como consta en el certificado número 310280 expedido por esa dependencia el día 26 de octubre de 20163. Por su parte la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado N° 886257, de fecha 23 de noviembre de 2016, certificó que el abogado EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, no registra sanción disciplinaria.4
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de investigación 3 Folio 245del C.O. 4 Folio 248 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en contra del abogado EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, mediante auto del 23 de octubre de 20165.
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 13 de agosto de 20176, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el agente del
Ministerio Público, el quejoso JOSÉ EDGAR RODRÍGUEZ PEÑA y apoderada del quejoso LUZ STELLA NARANJO TORO. Esta diligencia no pudo llevarse a cabo, pues el disciplinado PADILLA HERNÁNDEZ no se hizo presente. En sesión de 24 de julio de 20177 continuando con la audiencia de pruebas y calificación, compareció el agente del Ministerio Público, el disciplinado EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ y su defensor de confianza VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES, el quejoso JOSÉ EDGAR RODRÍGUEZ PEÑA, y su apoderada del quejoso LUZ STELLA NARANJO TORO. De esta manera se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja del señor RODRÍGUEZ PEÑA quien bajo la gravedad de juramento ratificó los hechos consignados y leídos de la queja, y siendo interrogado por la Magistrada manifestó que se realizó un contrato de prestación de servicios con el disciplinado, respecto de los honorarios refirió que se pactó la suma de dos mil millones de pesos pues el bien inmueble objeto del litigio ya estaba perdido y el abogado disciplinado era el único que lo podía recuperar, señaló que dichos honorarios iban a ser pagados con parte del bien, ante esta situación relató que fue “amenazado” por el togado en actitud agresiva delimitó más terreno del que habían acordado, con objeto al pago de los honorarios. Así mismo, indicó que el señor RODRÍGUEZ PEÑA se comprometió asegurando un resultado favorable en el proceso.
5 Folio 250 del C.O 6 Folio 266 al 268 del C.O. 7 Folio 298 al 300 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera fue interrogado por el disciplinado, ante dicho interrogatorio el denunciante indicó que fue el denunciado quien lo buscó para llevar el proceso aduciendo que no tenía conocimiento de cuál había sido la forma para que el abogado hubiese tenido idea de ese proceso. Seguido fue interrogado por el defensor de confianza, al cual le respondió que no tenía paz y salvo del disciplinado pues pese a los llamados que el quejoso le había realizado, no tenía comunicación con él.
Adicional a esto, el profesional del derecho manifestó su deseo de rendir versión libre, e hizo constar que él conoció del proceso de extinción dominio por intermedio del señor SALBATORE BARRACO, pues el señor LUIS ALBERTO SUÁREZ quien es de confianza del quejoso le comentó del asunto, es por ello que el denunciado indicó tener conocimiento del proceso. Agregó que aunque no recibió dinero por sus honorarios, sí le colaboró al quejoso dándole dinero en calidad de préstamo para sus gastos. En cuanto a su intervención en el proceso indicó que su relación laboral fue por casi por cuatro años y que su actuación se puede verificar en la sentencia de primera instancia así como sus visitas a la Fiscalía 26, también indicó que presentó los alegatos de conclusión. De esta manera hace entender que la acusación del quejoso va dirigida al no pago de los honorarios.
En diligencia del 23 de octubre de 20178 continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso con radicado N° 20165072, se recepcionó el testimonio de MARÍA AIDÉ CASTAÑO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SUÁREZ y SALVATORE BARRACO, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron: La señora MARÍA AIDÉ CASTAÑO RODRÍGUEZ, relató ante el interrogatorio realizado por la Magistrada, que desde el 2012 conoce al abogado disciplinado porque el señor SALVATORE BARRACO insistentemente les llamaba, por ende, el denunciante por intermedio de LUIS ALBERTO SUAREZ quien se entrevistó con el quejoso EDUARDO PADILLA conoció al denunciado. Agregó que finalmente la decisión del proceso fue favorable a las pretensiones del demandante, dicho fallo fue emitido con fecha anterior a que se firmara el poder, y que a la fecha de esta 8 Folio 330 al 332 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia no habían cancelado la suma correspondiente a los honorarios pues según ella, el caso ya estaba cerrado. Ante el cuestionario del disciplinado, la señora CASTAÑO RODRÍGUEZ afirmó que éste efectivamente les prestó la suma de dos millones de pesos mensualmente para los gastos de medicamentos del quejoso.
De igual manera se recibió el testimonio de LUIS ALBERTO SUÁREZ, quien respondió a las preguntas de la Magistrada, manifestó que conoció al señor JOSÉ
EDGAR RODRÍGUEZ PEÑA desde hacía más de 35 años, y al disciplinado PADILLA HERNÁNDEZ desde hacía unos cuatro años, también confirmó la versión de la señora MARÍA AIDÉ CASTAÑO RODRÍGUEZ respecto a la forma en que se contactaron. En cuanto a la relación con SALVATORE BARRECO agregó que este último fue quien le sugirió al hoy disciplinado para llevar a término el proceso. A interrogatorio del disciplinado el señor SUÁREZ respondió que él estuvo presente junto con el quejoso y uno de sus hijos, en la reunión donde se pactó las condiciones del contrato de prestación de servicios, mas no tuvo conocimiento de lo que allí se acordó. También testificó el señor SALVATORE BARRACO, quien adujó que se conocía con el disciplinado EDUARDO PADILLA hacía más de ocho años, pues LUIS SUÁREZ era quien estaba interesado en ponerlo en contacto con el disciplinado. De otro lado, manifestó que el querellante JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA le mandaba informes al quejoso con él, también que iba a preguntar en la fiscalía 26 por parte del disciplinado. Posteriormente el Despacho procedió se realizó inspección judicial al proceso N° 2016-482 por medio del cual el hoy investigado demando al quejoso señor JOSÉ EDGAR RODRÍGUEZ PEÑA al interior de proceso laboral por lo correspondiente al no pago de los honorarios pactados al llevar el proceso reivindicatorio asunto de la presente litis emitido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C,
constante de 2 tomos, tomo 1: 500 folios, tomo 2: 501-1049 folios, se ordena tomar copia de las siguientes piezas procesales: Tomo 1: 1,2 a 6,14 a 16, 17 a 49, 51 a Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 62, 68 a 70, 77,78, 86, 87, 88 a 89155, 156,157, 159 a 185. Tomo 2: 1045, 1046,
1049. De igual manera, al proceso N° 2015-038-2, remitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, anteriormente radicado en la Fiscalía 26 Especializada bajo el numero 2281 E.D. cuaderno N° 16, de 288 folios, se ordena tomar copia de las siguientes piezas procesales: 79,97,119,168 a 187,282. Cuaderno n°17, de 301 folios, se ordena tomar copia de las siguientes piezas procesales: 256, 291 a 301. Cuaderno n° 18, de 290 folios, se ordena tomar copia de las siguientes piezas procesales: 1, 153 a 245, 274 a 287,282 a 290. Cuaderno n° 19, de 302 folios, se ordena tomar copia de las siguientes piezas procesales: 1 a 6, 70 a 82, 83, 91 a 94. Cuaderno n° 20, de 72 folios, se ordena tomar copia de las siguientes procesales: 42, 48. Cuaderno n° 21, de 304 folios, no
se encuentran actuaciones relevantes para el proceso en curso. Cuaderno n° 22, de 303 folios, se ordenen tomar copia de las siguientes piezas procesales: 1 a 4, 23, 24, 99 a 101, 122 a 141, 218, 219, 248 a 249, 263.9
C. Calificación jurídica Finalmente en sesión del 1 de agosto de 201810 se procedió a realizar la calificación jurídica, en la cual el fallador de primera instancia manifestó que tratándose de una indiligencia profesional según los medios probatorios recaudados, y el contrato de prestación de servicios, logró determinar que el objeto del contrato era asesorar y actuar jurídicamente dentro del proceso con radicado n° 2281 E.D para lograr la entrega jurídica y material de los bienes, así como corroboró los honorarios establecidos y obligaciones del mismo.
El a quo agregó que según la inspección del expediente 2015038 quedó determinado que para el día 12 de junio del 2012 la Fiscalía 26 especializada dispuso la clausura del ciclo investigativo adelantado contra los bienes del quejoso, 9 Folio 331 del C.O. 10 Folio 380 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lo que se estableció que para ese momento el abogado EDUARDO PADILLA no figuraba como apoderado, toda vez que el contrato de prestación de servicios, así como la presentación del poder data del día 13 de diciembre del 2012, por lo que los alegatos en pro de la defensa fueron presentados por el anterior apoderado
JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ TORRES y no por el disciplinado. Conforme a las anteriores consideraciones el a quo formuló pliego de cargos en contra del doctor EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, por la presunta transgresión al deber de diligencia profesional del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por posiblemente incurrir en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1 del artículo 37 ibídem, al demorar las gestiones encomendadas y dejar de hacer, descuidarlas o abandonarlas mismas, y cuya forma de realización se constituye por omisión al hacer caso omiso al cumplimiento de sus deberes y a título de culpa pues no atendió al deber objetivo de cuidado por la negligencia y cuyo verbo rector era abandonar el proceso encargado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Fiscalía 26 de Bogotá Especializada para el 22 de marzo de 2013 declaró la improcedencia de la extinción de dominio respecto de los bienes objeto del litigio, no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la entrega de dichos bienes conforme se comprometió en el contrato de prestación de servicios. Adicionó la Primera Instancia que el letrado se limitó a presentar un memorial el 18 de junio de 2015 dirigido a la Fiscalía 26 Especializada solicitando la entrega de los bienes ya mencionados, así mismo, el 30 de octubre de 2015 y posteriormente el 3 de noviembre de 2015 solicitó la entrega de dichos bienes, fecha para la cual el quejoso señor JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA ya le había revocado el poder toda vez el
11 de septiembre de 2015, confirió poder a la abogada LUZ STELLA NARANJO TORO para que ejerciera su representación. Reiteró la Sala Primigenia que a partir del 18 de junio de 2015 abandonó el proceso, hasta que en el mes de octubre y noviembre de la misma anualidad volviera a presentar memoriales cuando ya no era el apoderado. Lo que demuestra que el investigado no estaba pendiente de los Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámites al interior del proceso, conformando un abandono del mismo a tal punto que no se percató que ya no tenía poder para actuar.
Ahora, en cuanto al presupuesto consagrado en la queja que trata de la falta de honradez del profesional del derecho, por el cobro desproporcional de honorarios, consideró la Sala que una vez realizó un análisis del contrato de prestación de servicios entre las partes y firmado el 13 de diciembre de 2012, adujó de esta manera que se presentó una posible prescripción pues transcurrieron más de 5 años. d. Audiencia de juzgamiento En diligencia del 12 de octubre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Procedió la Honorable Magistrada a practicar el testimonio de RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que un cliente en un proceso de extinción de dominio se llama únicamente para notificarle de los movimientos sustanciales del mismo y que no necesariamente tiene que
comunicárselo personalmente, también que este tipo de procesos son demorados. Acto seguido el apoderado del denunciado procedió a presentar los alegatos de conclusión, exponiendo que la actuación del letrado EDUARDO PADILLA HERNÁNDEZ había sido ética, diligente, sobrepasando los límites de la generosidad pues sus límites eran únicamente de resultado. De la foliatura concluye que el disciplinado actuó ante la fiscalía, el Juzgado de conocimiento, el Tribunal, y ante el Instituto Incoder, por ende no incurrió negligencia, ni pasividad, o comportamiento irregular del togado, por lo cual solicitó que se absolviera al investigado, y compulsara copias a la actual abogada del denunciante por asumir un encargo profesional sin exigir el paz y salvo, faltando a la ética del abogado. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
e. Pruebas allegas en primera instancia - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales firmado el día 13 de diciembre de 2012. - Versión libre del abogado EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, rendida en audiencia de pruebas y calificación del día 24 de julio del 2017. - Ratificación y ampliación de la queja del señor EDGAR RODRÍGUEZ PEÑA recepcionada en audiencia de pruebas y calificación del día 24 de julio del 2017. - Copia del expediente N° 2015382-2 contra JUSTO PASTOR LÓPEZ
adelantado por el Juzgado Segundo del Circuito de Extinción de Dominio, expediente al que se le realizó inspección judicial el 23 de octubre de 2017. - Declaración de la señora MARÍA AÍDE CASTAÑO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SUÁREZ y SALVATORE BARRECO, recepcionadas el 23 de octubre de 2017. - Copia de la tutela N° 2015 0079 contra el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio. - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado PADILLA HERNÁNDEZ. - Oficio del INCODER del 18 de septiembre de 2018, manifestando la imposibilidad de dar trámite a la solicitud por falta de datos de los bienes inmuebles. - Documento de la Superintendencia de Notariado y Registro. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fecha 10 de abril de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia mediante la cual resolvió sancionar al doctor EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, con 11 Folio 459-487 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como responsable del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y posiblemente estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral
1° ibidem, que reza respectivamente: “Articulo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Para llegar a la anterior decisión, refirió la primera instancia que de acuerdo con lo observado en el plenario se analizó que el quejoso JOSÉ EDGAR RODRÍGUEZ PEÑA, contrató los servicios profesionales del togado EDUARDO PADILLA HERNÁNDEZ para que lo representara al interior del proceso de extinción de dominio que cursaba en la Fiscalía 26 penal de Bogotá, encaminado a recuperar la posesión legal y material de dos bienes inmuebles, y que según lo confirman los testimonios de MARÍA AIDÉ CASTAÑO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SUÁREZ y SALVATORE BARRACO, que dan certeza que el abogado disciplinando abandonó las gestiones encomendadas y no rindió los informes solicitados en lo referente al proceso de extinción de dominio con radicado N° 2281. Resaltó la Sala Primigenia que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que trajo consigo el presunto irrespeto al
Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y analizadas las pruebas allegadas a la actuación, la instancia advirtió emitir fallo sancionatorio contra el abogado encausado en razón a que se demostró no solo la existencia de conducta acusada, sino también la responsabilidad del disciplinado en ella, que se estructuró cuando se observó ausencia de diligencia profesional, por lo tanto el grado de culpabilidad no fue el dolo, sino la culpa, además apreció que el comportamiento se dio injustificadamente.
De conformidad a las pruebas documentales allegadas para la demostración de la conducta, el a quo permitió encontrar en grado de certeza la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, pues el disciplinado estaba obligado a defender los intereses del quejoso, y ante el aporte del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y el poder anexado, se evidenció una relación abogado cliente, pues se aceptó un acuerdo, en el cual se comprometía a realizar las tareas de entregar material y legalmente los bienes objeto de litigio a interior del proceso de extinción de dominio. Evidenció la Primera Instancia que para el 11 de septiembre de 2015 la señora LUZ STELLA TORO recibió poder para actuar, así mismo que no se encontró actuación procesal alguna surtida por el hoy disciplinado, lo que quiso decir que el abogado investigado abandonó las gestiones para las cuales le habían concedido poder.
Para el 30 de octubre de 2015 y 18 de diciembre del mismo año, el profesional del derecho PADILLA HERNÁNDEZ realizó solicitud para la entrega de los bienes que habían sido incautados a su poderdante, y alegatos de conclusión respectivamente, por lo que se evidenció que dichas actuaciones fueron surtidas por el disciplinable una vez el señor JOSÉ EDGAR RODRÍGUEZ PEÑA le había revocado el poder. Por otro lado, resaltó la Sala que este actuar no era procedente, toda vez que la Fiscalía General de la Nación el 22 de marzo de 2013 ya había declarado la improcedencia de la acción de extinción de dominio por considerarla legítima. Así las cosas, consideró que el togado investigado no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la entrega de dichos bienes según lo prometido al quejoso. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000 201605072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la tutela referenciada por el disciplinado para ser tenida en cuenta como pruebas, el a quo sostuvo que esta, fue presentada por la abogada LUZ STELLA NARANJO TORO, por lo que estas actuaciones no tienen sustento, pues fueron surtidos después de la revocatoria del poder.
Todo lo anterior a criterio de fallador de la Sala Primigenia tiene como verbo rector constituido en la conducta abandonar, de ejecución permanente, esto porque cuando el abogado se compromete, se obliga a realizar en su oportunidad, lo pertinente para favorecer la causa conferida.
En consecuencia, como las pruebas aportadas en las diligencias condujeron a la certeza tanto de la falta imputada, como de la responsabilidad del acusado, la Magistratura decidió fallar sancionatoriamente contra el abogado EDUARDO CA
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