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CSDJ - F11001110200020160507402ADJUNTA20181003161527-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160507402ADJUNTA20181003161527-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201605074-02 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN PABLO GONZÁLEZ ALARCÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y declaró la prescripción respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 ibídem, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse. 1 Sala conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201605074-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón

Decisión: Declara la prescripción HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 1 de septiembre de 2016, por el señor Luis Alejandro Estupiñán Castañeda contra el abogado JUAN PABLO GONZÁLEZ ALARCÓN, acusándolo de haber interpuesto fuera del término la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la Resolución No. 2-2413 del 16 de julio de 2012 (mediante la que fue declarado en abandono del cargo), expedida por la Fiscalía General de la Nación, trámite judicial para el que le había otorgado poder. Explicó que le entregó al togado por concepto de honorarios la suma de un millón de pesos ($1’000.000), además, pactaron el 20% a cuota litis. Aportó copia del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho de autos, y el poder otorgado al letrado encartado. (fls 1 a 146 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través del certificado No. 310404 del 26 de octubre de 2016, acreditó la condición de abogado del investigado JUAN PABLO GONZÁLEZ ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.425.434 y la tarjeta profesional No. 120.018 – Vigente (fl. 147). 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 8 de noviembre de 2016 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional (fl. 150). República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201605074-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción 4.- A folio 162 del cuaderno de instancia, obra certificado No. 916715 del 30 de noviembre de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que el letrado inculpado no registra sanción alguna. 5.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia programada para el día 23 de febrero de 2017, el magistrado instructor, en auto del 9 de mayo de 2017, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 164, 168, 169). 6.- El Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, en oficio del 18 de mayo de 2017, informó de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de LUIS ALEJANDRO ESTUPIÑÁN CASTAÑEDA contra la Fiscalía General de la Nación; además, allegó copia de las diligencias (fls. 186 a 202). 7.- En fecha 8 de junio de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del quejoso y del defensor de oficio del investigado.

Al intervenir el defensor de oficio del investigado, informó que tuvo

oportunidad de comunicarse vía telefónica con su prohijado, quien le manifestó su imposibilidad de acudir a la diligencia porque se encontraba fuera de la ciudad. A su vez, el señor Luis Alejandro Estupiñán Castañeda, se ratificó y amplió la queja dirigida contra el letrado inculpado, señalando República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201605074-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción que le entregó la suma de un millón de pesos ($1’000.000) en la oficina del

jurista, ubicada en la calle 26, el mismo día en que le otorgó poder, pero no le entregó recibo sobre el particular. Allegó copia de los mensajes vía whatsapp remitidos por un colaborador del togado GONZÁLEZ ALARCÓN, donde éste le señaló que el disciplinable le daría las explicaciones del caso, debido a la decisión adversa tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encomendado, pero ello jamás sucedió pues el togado no volvió a responderle el teléfono. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 204 a 209 y CD). 8.- El Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, en oficio del 6 de septiembre de 2017, reiteró la relación de las diligencias

adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Alejandro Estupiñán Castañeda contra la Fiscalía General de la Nación; allegó en medio magnético – CD, copia de las actuaciones. (fls. 225 y 226 y CD. 9.- El 4 de octubre de 2017, continuó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual se presentaron el quejoso, defensor de oficio del investigado y la Agente del Ministerio Público. Procedió el Magistrado instructor de instancia, luego de relacionar las pruebas aportadas al infolio, a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual le formuló cargos al abogado JUAN PABLO GONZÁLEZ ALARCÓN, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201605074-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, en su orden.

Frente a esta última falta disciplinaria, señaló el a quo, que el togado encartado, presuntamente fue indiligente al presentar fuera el término la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encomendada por el quejoso, tal y como se evidenciaba en la providencia proferida en el proceso

de autos, donde se decretó la caducidad de la acción; además no informó inmediatamente tal situación a su mandante, por lo cual “no hacerlo hace parte de la indiligencia” (Sic). En punto de la falta del artículo 35 numeral 6 ejusdem, indicó el Operador Judicial, que al parecer el letrado inculpado no entregó al señor Luis Alejandro Estupiñán Castañeda recibo del dinero recibido como abono a sus honorarios, la suma de un millón de pesos ($1’000.000). En ese estado, se dio por finalizada la diligencia (fls. 228 a 230). 10.- El 4 de diciembre de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio del disciplinable, presentó los alegatos de conclusión, señalando para tal efecto que revisado el expediente de autos, el profesional del derecho inculpado mantuvo informado al señor Luis Alejandro Estupiñán Castañeda de las actuaciones, no obstante que fueran en un término considerable. Consideró además que los honorarios cancelados a su prohijado se presentaban proporcionados frente a la gestión realizada en el litigio de marras (fls. 236 a 238 y CD). República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201605074-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción 11.- Mediante Sentencia de fecha 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN PABLO GONZÁLEZ ALARCÓN como autor responsable de la falta previstas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la falta prevista en el artículo 35 numeral 6º ibídem. 12.- Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y revisada por esta Superioridad que en providencia calendada 14 de junio de 2018, aprobada en acta de Sala No. 52 de la misma fecha, resolvió: “PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá” Lo anterior, debido a que se consideró que la sanción ordenada por la primera instancia se encontraba mal dosificada toda vez que el abogado encartado había fungido como contraparte de una entidad pública, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso de reparación directa que promovió contra dicho ente estatal en representación del quejoso. Por ende, el a quo, debió dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que señala que “la suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se

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Expediente No. 110011102000201605074-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”.

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Atendiendo a lo dispuesto por el Superior Jerárquico, mediante sentencia proferida sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN PABLO GONZÁLEZ ALARCÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y declaró la prescripción respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 ibídem. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, advirtió el fallador de instancia, una vez analizadas las pruebas aportadas en el infolio, que no obstante el disciplinado le fue encomendada la gestión profesional en diciembre de 2012, y desde el 3 de mayo de 2013, contaba con 4 meses para presentar la demanda, dejó vencer el término para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “lo que además no le fue informado al instante al interesado, quien por su

cuenta debió requerir a un colaborador del profesional para que si quiera le dijera si se iba a apelar la decisión de primera instancia, cuando lo cierto era que en la misma audiencia se presentó el recurso; y no solo eso, sino que además, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201605074-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción abril de 2016 profirió el auto mediante el cual confirmó la decisión de dar por terminado el proceso por encontrarse configurada la excepción de caducidad, pasaron más de dos meses, y otra vez por iniciativa del señor Estupiñán Castañeda, para que éste se enterara que el asunto estaba perdido”. (Sic).

De otro lado, consideró el a quo, que si bien el jurista encartado no expidió recibo del millón de pesos ($1’000.000) que le entregara el quejoso, como adelanto de sus honorarios profesionales, la acción disciplinaria frente a esta conducta se encontraba prescrita, pues el dinero le fue pagado el 13 de diciembre de 2012, y para ese momento ya habían transcurrido más de 5 años. Finalmente, consideró ajustado el juez de primer grado, en aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, sancionar con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al investigado, atendiendo la a que

en el caso de marras había fungido como contraparte de la Fiscalía General de la Nación que es una entidad pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201605074-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país cuando sean desfavorables a los disciplinados.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201605074-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la prescripción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción Previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción

disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por el señor Luís Alejandro Estupiñán Castañeda, contra el abogado JUAN

PABLO GOINZÁLEZ ALARCÓN.

El quejoso imputó al abogado disciplinado de haber interpuesto fuera del término la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2-2413 del 16 de julio de 2012 (mediante la que fue declarado en abandono del cargo), expedida por la Fiscalía General de la Nación, trámite para el cual lo había contratado. Así las cosas, para efectos de verificar la prescripción de la acción disciplinaria, es menester revisar el término de caducidad de dicha acción, pues era hasta esa oportunidad que el togado encartado podía actuar en la gestión profesional encomendada por el quejoso. Así las cosas, tenemos que dentro del radicado 2013-00416, de conocimiento del Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2015, se accedió a la excepción previa de caducidad de la acción interpuesta por la entidad demandada, esto es, por la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción “De conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2º del

artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse, so pena de caducidad, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Así entonces, en el sub lite, el término de caducidad se cumplió el 3 de septiembre de 2013, mientras que la demanda fue presentada el 5 del mismo mes y año (fls. 10 vto. Y 81 C1). Por consiguiente, en el caso que ocupa la atención del Despacho en esta oportunidad, ha operado la caducidad de la acción y, por tanto, deberá darse por terminado el proceso acatando las previsiones del inciso tercero numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011”. En este sentido, es evidente que el abogado inculpado, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tenía hasta el día 3 de septiembre de 2013, para efectos de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación del quejoso, pues en esa fecha operó el fenómeno de la caducidad de la acción, es decir que con posterioridad a la misma ya no se encontraba facultado para desarrollar actuación alguna en ese trámite judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado

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Referencia: Consulta

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desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. OTRAS DETERMINACIONES Por último, es dable resaltar que en el presente caso se observa que la demora en resolver este asunto por parte del seccional de instancia pudo influir en la decisión que hoy adopta la Sala consistente en decretar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el proceso fue repartido el 26 de octubre de 2016 y fallado el 17 de agosto del presente año. Si bien es cierto, el proceso subió en apelación a esta Colegiatura en una oportunidad, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado, también lo es que la sentencia definitiva acatando lo dispuesto por el Superior se emitió el 17 de agosto de 2018, pero el proceso fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 18 de septiembre de este año cuando la acción ya se encontraba prescrita. De lo anterior se colige que si bien la primera instancia emitió la sentencia de fondo antes de la fecha de prescripción (2 de septiembre de 2018), también lo es que hubo una demora de un mes en remitir el expediente a esta Colegiatura para el trámite del grado jurisdiccional de consulta, lapso en el cual se materializó la prescripción de la acción, razón suficiente para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción ordenar que se investigue a los Magistrados y a los funcionarios de la Secretaría de la Sala a quo que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario pues la inactividad descrita en precedencia pudo influir en la decisión que hoy adopta la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JUAN PABLO GONZÁLEZ ALARCÓN, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo consignado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Juan Pablo González Alarcón Decisión: Declara la prescripción

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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