CSDJ - F11001110200020160507601ADJUNTA20200123141559-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160507601ADJUNTA20200123141559-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201605076-01 Aprobado en Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el día 15 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ VARGAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Origen de la presente actuación fue el escrito presentado el 30 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, quien refirió que dicha sociedad -en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIONcontrató al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ VARGAS para que ejerciera la defensa judicial y asistencia procesal de la ESE. Relató que el abogado desde el año 2015 y hasta agosto de 2016, se sustrajo de su
obligación de rendir los informes periódicos a los que se había comprometido en el contrato de prestación de servicios, además de haber hecho caso omiso a los múltiples requerimientos que le hicieron los miembros de la Fiduciaria para que 1 Sala conformada por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y el Magistrado Albero Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN NO. 110011102000201605076-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION allegara por algún medio el informe acerca del estado de los procesos puestos a su cargo.
Indicó que el abogado no renovó la póliza que amparaba el cumplimiento del contrato de prestación de servicios desde el mes de mayo de 2015. Igualmente se allegaron los siguientes documentos: Copia del contrato de fiducia mercantil del 27 de junio de 2008. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales 150-2009 y otrosí con N° 1, 2, 3, 4 y 5 suscritos por el abogado González Vargas. Copia del contrato de cesión de fecha 6 de noviembre de 2009. Copia de los requerimientos efectuados al abogado -vía física y electrónicalos días febrero 2 y 27, marzo 2, abril 1 y 18, mayo 4, junio 2, julio 10 y 19, agosto 3 y 14, septiembre 2, octubre 1 noviembre 3 y 12, diciembre 1, 11 y 22
de 2015, febrero 24 de 2016. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el abogado Julio Cesar González Vargas, se identifica con la cédula de ciudadanía número 3232505 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 52489 que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Elka Venegas Ahumada, quien una vez acreditada la calidad de abogado, el 16 de diciembre de 2016 decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL 2 Folio 74 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 110011102000201605076-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 14 de agosto de 20173 y el 24 de mayo de 20184, donde se adelantaron los siguientes momentos procesales: Versión libre El abogado Julio Cesar González Vargas, señaló que “en cierta forma tiene razón el quejoso”, pues el día 22 de diciembre del 2014 fue internado en el Hospital Universitario San Ignacio con dificultad para respirar, detectándole una enfermedad
pulmonar. Adujo que, el 31 de diciembre de 2014 ingreso nuevamente al Hospital con un infarto en curso, estuvo hospitalizado y le hicieron una serie de exámenes, dentro de los cuales el 6 de enero de 2015 se le determinó que tenía una falla cardiaca y otras afectaciones con riesgo Cardiovascular. Refirió que le hicieron diferentes exámenes determinándose que la función del corazón estaba disminuida y que su enfermedad continuó durante el año 2016, situación que le impidió realizar ciertas labores de forma ágil. Añadió que asistió a varias audiencias en representación del PAR de la E.S.E Luis Carlos Galán en liquidación y para el año 2015 reportaba un total de 28 procesos, dentro de los cuales 20 se encontraban terminados, por lo tanto solo ocho se encontraban vigentes. Informó que “suscribió el contrato de prestación de servicios inicialmente con la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, la cual le sustituyó a la Fiduprevisora cuando se liquidó la entidad y esta recogió el patrimonio autónomo, razón por la cual la Fiduprevisora era la encargada”. Indicó que el último informe que presentó fue en mayo de 2015, pero no siguió haciéndolos porque ya estaba actualizando el sistema EKOGUI y “se suponía que con esa actualización se estaba cumpliendo con el deber”. 3 Fl. 86 c.o 1ª Int. 4 Fl. 226 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 110011102000201605076-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION Añadió que en febrero de 2015 la Fiduprevisora le envió comunicación para que presentara los informes mensuales, sin embargo su estado de salud no le permitía actuar activamente, pues estaba en trámites médicos y terapias.
En la misma diligencia el abogado allegó un total de 37 folios como prueba documental, entre ellas la historia clínica de los percances de salud que sufrió durante dicho periodo. Pruebas documentales allegadas e incorporadas La Fiduciaria La Previsora S.A., aportó copia de la totalidad de los informes que rindió el investigado durante los años 2013 y 2014, manifestando la imposibilidad de hacerlo respecto de los años 2015 y 2016. El Gerente de Liquidaciones y remanentes de la FIDUPREVISORA, aportó copia del reporte generado por el sistema EKOGUI de fecha 9 de julio de 2018, en donde se relacionan los procesos a cargo del abogado Julio Cesar González Vargas. Formulación de Cargos En la sesión de 24 de mayo de 2018, se profirió auto de cargos y se terminó parcialmente la investigación en lo relacionado con la renovación de la póliza, pues aunque esta obligación estaba incluida en el contrato de prestación de servicios profesionales, ese hecho no constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en la Ley 1123 de 2007 siendo atípica. Frente a ese hecho el quejoso, ni el Ministerio Público interpusieron recurso de
apelación, quedando la decisión notificada y ejecutoriada en estrados. Luego se procedió a formular cargos al abogado Julio Cesar González, por la presunta transgresión de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION culposa, con lo cual pudo haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal C del artículo 28 ibídem.
Adujo la Magistrada de Instancia que de los documentos allegados al expediente, se pudo constatar que el investigado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el día 1 de septiembre de 2009 con la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, que se fueron prorrogando, cuyo objeto era ejercer la defensa judicial de la E.S.E en todo lo relacionado con los proceso judiciales o extrajudiciales. Aclaro que ese contrato fue cedido en noviembre de 2009 a la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Señaló que una de las obligaciones del contratista era rendir informes mensuales cuando fueran requeridos, sin embargo a pesar de varias comunicaciones omitió tal obligación, en efecto se allegaron diferentes requerimientos por oficio y correo los
días febrero 2 y 27, marzo 2, abril 1 y 18, mayo 4, junio 2 y 19, agosto 3, septiembre 2, octubre 1 noviembre 3 y 12, diciembre 1, 11 y 22 de 2015, febrero 24 de 2016. Concluyó que el abogado no cumplió con la obligación que había adquirido en el contrato de prestación de servicios, a pesar de los múltiples requerimientos que le fueron realizados por la entidad y de los cuales tuvo conocimiento, según la versión libre. Resaltó que el abogado no rindió los informes conforme a lo pactado, ni cuando le fueron solicitados. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de agosto de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento, con solo la presencia del investigado quien presentó alegatos de conclusión, señaló que en efecto, no rindió los correspondientes informes a la sociedad denunciante durante el periodo comprendido entre 2015 y 2016, pero que ello había sido debido a sus quebrantos de salud que le impidieron hacerlo -según la historia médica allegada al plenario-, aunado a que nunca descuido la gestión de cada proceso y que consideró suficiente el hecho de que en el sistema EKOGUI República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION estuviere actualizado el estado de cada uno de los ocho procesos de interés
de la Fiduciaria que aún continuaban vigentes para esa época, por lo que podía consultarse el estado de los mismos por ese medio; y en consecuencia, solicitó a la Magistrada instructora tener en cuenta dichas situaciones como razones exculpatorias de su conducta, como quiera que nunca fue su interés producir daño a la sociedad quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ VARGAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, dan certeza frente a la materialización de la falta disciplinaria, pues el abogado omitió cumplir con la obligación de rendir por escrito informes de su gestión en los términos pactado en el mandato y desconoció los contantes requerimientos (19) que le hizo su contratante durante el año 2015 y agosto de 2016-Via física y electrónica-, con el objeto de que cumpliera con sus obligaciones de presentar los informes. Precisó que “entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIONy el investigado, se estructuró una relación profesional cliente - abogado desde el año 2010”. Argumentó que el abogado cumplió con la parte referente a encargarse de adelantar
lo pertinente en los distintos radicados judiciales que le fueron encomendados -tal como se desprende de las actuaciones procesales registradas en el referido sistema de información EKOGUI-, así como el hecho de que presentó informes a su contratante durante los años 2013 y 2014; no obstante, como él mismo lo pactó en el contrato de prestación de servicios y lo reconoció en las respectivas diligencias de versión libre y alegatos de conclusión, era su deber continuar con dichos informes periódicos y además de ello, el de atender las múltiples solicitudes que su República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION contratante le hiciere con el objetivo de que indicara en qué estado se encontraban cada una de dichas diligencias, pero no lo hizo.
En lo referente a los alegatos de conclusión, refirió el seccional de instancia que “no puede el abogado exculparse por sus quebrantos de salud, pues la situación no era tan gravosa como para no haber podido presentar un informe escrito o remitir la información por correo electrónico, como quiera que por ambos medios fue contactado por la sociedad contratante, sin que hubiera pronunciamiento alguno de su parte. Además el profesional se encontraba instruyendo activamente ocho proceso que la sociedad le había encomendado, es decir, tenía las condiciones de salud y posibilidad física para acudir a los Juzgados y elaborar distintos memoriales,
y no tomarse su tiempo para elaborar el informe que arduamente le solicitaba su contratante”. Relató que “si su situación verdaderamente era tan grave, pudo haber informado de ello a la sociedad quejosa, y en ese sentido, solicitar la terminación o cesión del contrato, un término mayor para poder presentar el informe mientras solucionaba sus inconvenientes, etc, pero no haber dejado de comunicarse por un término casi igual a dos años, en el entendido de que si alguien contrata a un abogado para que cuide de sus intereses en ciertos procesos judiciales, lo lógico es pensar que espera la mejor actitud y colaboración de este para sacarlos adelante y no durar un periodo prolongado a la deriva o sin enterarse de noticia alguna al respecto”. De acuerdo con lo anterior, el Seccional de Instancia precisó que el letrado se hace merecedor de la sanción de 6 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y por el parágrafo del artículo 43 de Ley 1123 de 2007 por ser apoderado de una entidad pública. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación5 5 Folio 273-283 del cuaderno original No 2 República de Colombia Rama Judicial
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Señaló que no está de acuerdo con el seccional de primera instancia, al señalar que su estado de salud no era tan gravoso para no haber podido presentar los informes. Argumentó que desde el 16 de octubre de 2014 se expidió el Decreto 2052 de 2014, recogido por el Decreto 1069 de 2015, sistema EKOGUI, “es el único sistema de gestión de información del Estado, para el seguimiento de las actividades, procesos y procedimientos inherentes a la actividad judicial, obligatorio para las entidades y organismos estatales del orden nacional, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico y por aquellas entidades privadas del mismo orden que administren recursos públicos”. Recalcó que el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado, suplía el informe mensual que debía entregarse a la Fiduprevisora y por lo tanto el cumplió con su responsabilidad. Añadió que no existe certeza de la responsabilidad, porque el encargo fue atendido con celosa diligencia, al no abandonar el asunto encomendado y recalcó que la obligación contractual de presentar informes quedo remplazada con la actualización al sistema EKOGUI Frente a la sanción, señaló que se encuentra en desacuerdo con la tesis de aplicar el parágrafo del artículo 43 de Ley 1123 de 2007, pues la previsora no tiene el carácter de entidad pública Por lo anterior solicitó que se revocara la decisión adoptada y se profiriera el archivo.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 9 de abril de 2019 se recibió el expediente por el despacho para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia).
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2. El 16 de enero de 2020, la Magistrada ponente, solicitó al Seccional de instancia, el CD de la audiencia de juzgamiento realizada el 13 de agosto de 2018.
3. Por constancia secretarial, se allegó el anterior requerimiento por parte del
Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de
impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó a la debida diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION La situación fáctica por la que se investiga al abogado Julio Cesar González Vargas,
es porque omitió rendir informes escritos de la gestión referente a los procesos judiciales que llevaba en representación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, desde el año 2015 a agosto de 2016 a pesar de los diferentes requerimientos de su contratante. Centró el apelante la impugnación básicamente en tres argumentos, el primero en el sentido que no está de acuerdo con el seccional de instancia, al señalar que su estado de salud no era grave para no haber podido presentar los informes. El anterior argumento no es de recibo para esta Colegiatura, porque al verificarse la historia clínica allegada por el disciplinado, solo estuvo hospitalizado del 31 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015, situación que no le impedía realizar los informes a la Fiduprevisora, pues el profesional del derecho era consciente de la obligación que se había adquirido con su cliente, al punto que dicha incapacidad no lo exoneraba de su responsabilidad, pudiendo hacerlo al momento del primer requerimiento que le hizo la empresa. Además, el seccional de instancia argumentó que la situación de disciplinado no era tan gravosa, por el mismo hecho de que el abogado en la versión libre señalara que estuvo pendiente de los ocho procesos que quedaban activos asistiendo al juzgado y dándole impulso procesal, por ello se concluyó que también estaba en capacidad de elaborar los informes, pues desde el 2 de febrero de 2015 la Fiduprevisora empezó a solicitarle tal requerimiento, haciendo caso omiso. Por consiguiente, si el profesional del derecho se sentía en delicado estado de salud
debió renunciar al contrato o al momento que la Fiduprevisora le enviaba las solicitudes para que rindiera informes, debió comunicarle sobre su situación y no guardar silencio desde el año 2015 hasta cuando se interpuso en su contra la queja disciplinaria en agosto de 2016. De igual manera, se le debe recordar al litigante, que cuando un abogado asume un compromiso profesional, en este caso como apoderado judicial de la E.S.E, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION no solo deben limitarse a realizar las actuaciones procesales, si no informarle a su cliente el estado de los procesos, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el profesional del derecho se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Ahora, sobre su segundo argumento, señaló el apelante que sí presentó informes por medio de la aplicación EKOGUI “sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado”, y dicho aplicativo suplía la entrega de informes mensuales. Para desvirtuar este argumento, basta con remitirse al contrato de prestación de
servicios donde se especificó las obligaciones del contratista, así: “elaborar oportunamente los informes mensuales requeridos por la ESE en liquidación y por Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, de manera oportuna y cuando sean requeridos”6. Igualmente la Fiduprevisora hizo 19 requerimientos al abogado desde el 2 de febrero de 2015 al 24 de febrero de 2016, en los que señalaba: “se solicita que se allegue el informe de gestión correspondiente de cada mes de manera virtual y física los primeros cinco (5) días de cada mes”7. Por lo anterior el abogado tenía la obligación de presentar los informes mensuales de su gestión, según el contrato de prestación de servicios y además actualizar sus procesos en la plataforma EKOGUI, sin que dicha obligación lo exonere de responsabilidad de informar el estado de los procesos que tenía a su cargo. Es así, que el 2 de junio de 2015, se envió un oficio al abogado por la Fiduprevisora donde se le requirió el informe de los meses anteriores y que agregara “una casilla a los informes de gestión donde indique el número del aplicativo EKOGUI de los procesos que se encuentran asignados a usted como apoderado judicial, toda vez 6 fl 38 respaldo del cuaderno original. 7 fl 46 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION que para el Patrimonio Autónomo Remanentes ESE Lis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, le resulta de gran ayuda a la hora de la revisión de las actuaciones registradas en este aplicativo” Por ende, se concluye que a partir de junio de 2015 le solicitaron al abogado que en sus informes agregara una casilla donde señalara el número del aplicativo, es decir que debía ingresar la información de sus procesos en dicho aplicativo y en el informe establecer el número que se le asignaba en la aplicación.
Por lo tanto el mantener actualizado el Sistema Único de Información Litigiosa del Estado, no lo exoneraba de presentar el informe mensual de la gestión, cuando por medio de una cláusula contractual había adquirido dicha obligación, y frente a los diferente requerimientos que se libraron de forma física y por correo electrónico la Fiduprevisora los días los días febrero 2 y 27, marzo 2, abril 1 y 18, mayo 4, junio 2 y 19, julio 10, agosto 3 y 14, septiembre 2, octubre 1 noviembre 3 y 12, diciembre 1, 11 y 22 de 2015, febrero 24 de 20168. Igualmente el abogado se refirió en el recurso de apelación que si había cumplido con su gestión, pues se le recuerda al profesional que si cumplió con su gestión profesional en lo relacionado con el impulso de los procesos, pues así quedó demostrado en la investigación, al punto que en los años 2013 y 2014 presentó los informes mensuales. Aunque, fue a principios del año 2015 que no atendió sus
responsabilidades omitiendo informar sobre el estado de los mismos, al punto que el 30 de agosto de 2016 la Fiduprevisora por intermedio de apoderado interpuso queja disciplinaria, por ello se encuentra evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 20007, no pudiendo ser de recibo las exculpaciones de la alzada por lo previamente descorrido, la
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