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CSDJ - F11001110200020160507701ADJUNTA20200910152625-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160507701ADJUNTA20200910152625-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201605077 01. Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 de enero de 2018, mediante la cual terminó parcialmente la actuación promovida contra la abogada AMINTA GUALDRÓN NIÑO. 1 En Sala Única Magistrada Doctora Paulina Canosa Suárez.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada por la ciudadana María Paula Azcuénaga Amador, quien solicitó se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir la abogada AMINTA GUALDRÓN NIÑO. Expuso que, el 22 de febrero de 2016, la abogada denunció telefónicamente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), el presunto maltrato físico que sometía la quejosa a los menores A.D.A y S.D.A,2 quienes fueran sus hijos. Adujo que, la investigada cuando denunció los hechos, afirmó: “Los niños han sido agredidos de manera física en forma reiterativa por la progenitora la señora María Paula Azcuénaga Amador la cual presenta problemas mentales”. Y en ese sentido consideró las afirmaciones como irrespetuosas, realizadas sin soporte probatorio. Con ocasión a la denuncia instaurada, el 24 de febrero de 2016, Julieth Tatiana García del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), visitó la 2 El artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad. En ese sentido se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. residencia materna de la quejosa. Concluyó la funcionaria que los menores A.D.A y S.D.A, no habían sido maltratados físicamente. Señaló que, cuando la abogada interpuso la denuncia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), fungía como apoderada del señor Mariano Eduardo Díaz Arenas, - padre de los menores A.D.A y S.D.A -, en dos procesos tramitados ante las autoridades de familia en el contexto de la violencia intrafamiliar de la familia Díaz Azcuénaga, así: (i) Medida de protección ante la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, radicada bajo el No. 2015-323, y (ii) medida de restablecimiento del derecho, tramitada ante la Comisaria Once de Suba, radicada con el No. 2015-004. Agregó que, el 20 de abril de 2016, al interior de las medidas de protección acumuladas No. 3232 y 353/2015, se fijó llevar a cabo audiencia de pruebas, el que debía practicarse el interrogatorio de parte a la quejosa y al señor Mariano Eduardo Díaz Arenas; la audiencia no pudo llevarse a cabo, porque la abogada investigada y su representado no asistieron. No obstante, dentro de los tres días siguientes a la audiencia, la profesional del

derecho, presentó excusa por la inasistencia; aportó certificación suscrita por la Directora Administrativa de la Clínica Odontológica Renacer. La referida profesional certificó que, el señor Mariano Eduardo Díaz Arenas, estaba incapacitado por dos días. Sin embargo, la Comisaria de Familia no tuvo en

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. cuenta la excusa, por cuanto no fue expedida por el médico tratante, al tiempo la funcionaria judicial consideró que, la profesional del derecho quiso asaltar la buena fe del despacho. Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) informe de 22 de febrero de 2016, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F),3 (ii) poder otorgado por el señor Mariano Eduardo Díaz Arenas a la doctora AMINTA GUALDRÓN NIÑO.4 (iii) transcripción de la diligencia efectuada el 20 de abril de 2016, al interior del proceso No. 232/2015, (iv) memorial de 25 de abril de 2016, mediante cual la investigada aportó las excusas,5 (v) memorial de 2 de marzo de 2016, en el que la investigada aportó información sobre el estado de salud del señor Mariano Eduardo Díaz Arenas6 (vi) planilla de control de visitas de 20 de abril de 2016,7 (vii) recurso de reposición interpuesto el 18 de mayo de 2016,8 y

(viii) auto de 26 de mayo de 2016, por el que se negó el recurso de reposición.9 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. 3 Folio 9 al 16 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio17 al 18 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 39 al 43 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 45 al 46 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 53 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 47 al 46 del cuaderno principal de primera instancia 9 Folio 47 al 49 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la cual se estableció que la abogada AMINTA GUALDRÓN NIÑO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.327.219, y la tarjeta profesional vigente No. 9030410 del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, por auto 5 de mayo de 2017,11 el Magistrado dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en las sesiones de agosto 1812, octubre 6,13 de 2017 y 29 de enero de 2018.14 En la

primera sesión asistió la abogada investigada, quien designó a la doctora Antonia de la Hoz Domínguez como defensora de confianza. También asistió la quejosa. No compareció el Agente del Ministerio Público. El Magistrado dio lectura de la queja, escuchó en ampliación de la misma a la señora María Paula Azcuénaga Amador, al tiempo que rindió versión libre la profesional del derecho. Ampliación de la queja.15 10 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 85 del cuaderno de primera de instancia. 13 Folio 250 del cuaderno de primera de instancia. 14 Folio 287 del cuaderno de primera instancia. 15 Récord 12:35 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de agosto de 2017.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. La quejosa ratificó su dicho. Señaló que, la abogada investigada desconoció la decisión judicial proferida el 12 de diciembre de 2016, al interior del proceso de Restitución de Derechos, que determinó la inexistencia de maltrato físico por parte de la quejosa hacia los menores A.D.A y S.D.A, y ordenó la restitución de los mismos al hogar materno. Adujo que, el progenitor retuvo a sus hijos hasta después del 9 de febrero de

2017, cuando la Jueza Novena de Familia de Bogotá, profirió decisión en la que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, e impuso el retorno de los menores al hogar materno. También señaló que, la abogada investigada patrocinó el desacato de decisión que impuso el retorno de los menores al hogar materno, con la excusa de no cumplir el fallo hasta se surtiera la homologación ante el Juez de Familia, a pesar que los jueces de tutela habían ordenado el cumplimiento de la decisión. Finalmente afirmó que, la abogada denunció falsamente el 22 de febrero de 2016, ante el Instituto de Bienestar Familiar (I.C.B.F), por el presunto maltrato materno a los menores A.D.A y S.D.A, por no haberse encontrado evidencia del maltrato materno físico denunciado, y solo hasta el 20 de febrero -sin precisar-, pudo reencontrase con sus hijos.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. Aportó como pruebas las siguientes: (i) audiencia de pruebas y fallo, llevada a cabo el 12 de diciembre de 2016, al interior del proceso de restablecimiento de derechos,16 (ii) auto de 5 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso,17 (iii) acción de tutela radicada bajo el No. 2017-0058,18 (iv) fallo

proferido por el Juzgado Once de Oralidad de Bogotá,19 y reportes periodísticos de noticias.20 Versión libre de la investigada.21 Declaró que, desde el mes de diciembre de 2015, el señor Mario Eduardo Díaz le confirió poder para representarlo al interior de un proceso de protección que cursó en la Comisaria de Familia de Usaquén; que su actuación estuvo enmarcada en la protección de los derechos fundamentales de los menores A.D.A y S.D.A, al punto que los niños estuvieron al borde del suicidio según lo determinó la Asociación Afecto a través del informe de maltrato infantil. También adujo que, los niños se encontraban en riesgo emocional y así lo determinó la Comisaria de Familia de Usaquén, quien provisionalmente le adjudicó la custodia de los menores A.D.A y S.D.A en cabeza de su 16 Folio 115 al 130 del cuaderno principal de primera instancia. 17 Folio 131 al 136 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Folio 137 al 156 del cuaderno principal de primera instancia. 19 Folio 157 al 176 del cuaderno principal de primera instancia. 20 Folio 178 al 200 del cuaderno principal de primera instancia. 21Récord 1:04:00 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de agosto de 2017.

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representado, al tiempo que aclaró respecto de la nueva denuncia, surgió con ocasión a nuevos hechos suscitados después de proferidas las decisiones judiciales, por lo que se comunicó con la línea de atención del Instituto de Bienestar Familiar (I.C.B.F), en la que presentó una solicitud de verificación de derechos fundamentales de los menores. Respecto de la incapacidad médica, explicó que, en ninguna manera obró de mala fe, por cuanto el día en que se programó la audiencia de interrogatorio de su representado, acudió a urgencias odontológicas, pero a juicio de la Comisaria de Familia la incapacidad no fue tenida en cuenta, por cuanto no fue suscrita por la médica tratante. Finalmente advirtió que, su actuación se enmarcó en defender los derechos de los menores, y la representación judicial de los intereses del señor Mario Eduardo Díaz padre de los infantes, al tiempo que las conductas que le reprochan están en cabeza de terceras personas, porque quien debe cumplir los fallos son las partes más no los profesionales del derecho. Como pruebas aportó las siguientes: (i) certificación expedida por Renacer Oral,22 (ii) informe social No. 2016-723,23 y (iii) auto de 10 marzo de 2017, del Juzgado Octavo de Familia.24 22 Folio 87 del cuaderno principal de primera instancia. 23 Folio 88 y 105 del cuaderno principal de primera instancia. 24 Folio 106 y 110 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. Al tiempo la investigada solicitó el decreto de las siguientes: (i) escuchar en declaración al señor Mariano Diaz Arenas, (ii) oficiar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, para allegar en préstamo el proceso radicado número 201600723, (iii) oficiar al canal de televisión R.C.N para que informen si algunas de sus dependencias la abogada disciplinable solicitó a través de algún comunicado la publicación de la familia Díaz Azcuénaga. Escuchadas las intervenciones, el Magistrado decretó como pruebas las siguientes: (i) oficiar a la Comisaría de Familia de Usaquén, para que allegue en calidad préstamo las actuaciones surtidas, al interior del proceso 2016-00723, (ii) oficiar a la Comisaría Once de Familia de Bogotá, para que allegue las actuaciones surtidas en ese despacho judicial respecto del conflicto de la familia Díaz Azcuénaga, (iii) oficiar al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, para que allegue en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 2017-00058, (iv) oficiar al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, para que allegue en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 2017-00011, (v) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que alleguen en préstamo las carpetas radicadas los No. 110016099069201613339, y 110016000023201610598, y (vi)

obtener los antecedentes disciplinarios de la investigada. Una vez, el Magistrado decretó las pruebas, dispuso continuar la audiencia el 26 de octubre de 2017.25 En efecto se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció 25 Folio 250 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. la quejosa, la investigada, su apoderada de confianza, y el agente del Ministerio Público. El despacho ordenó incorporar como pruebas: (i) inspección al proceso acción de tutela No. 2017-00011, (ii) inspección judicial al proceso 2016-00723, del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, (iii) inspección judicial al proceso 2016-10598. Al tiempo escuchó el testimonio del señor Mario Eduardo Díaz Arenas y ordenó la práctica de pruebas. Declaración de Mario Eduardo Díaz Arenas.26 Señaló haber contratado los servicios profesionales de la doctora Aminta Gualdrón Niño, desde al año 2015 aproximadamente, en los que le encargó los asuntos de familia que meses atrás tuvo con su ex -compañera, quien súbitamente se llevó los niños de la casa a través de una decisión que tomó la quejosa. Adujo que la quejosa, fue su esposa con quien tuvo una relación, procrearon dos

niños de 5 y 7 años. Afirmó cumplir con las órdenes impartidas por la Comisaria de Familia, por cuanto contaba con los recursos que le permitía la ley, hacer valer los derechos que tiene como padre de los menores. También dijo que, la investigada lo asesoró respecto de los mecanismos que tuvo su alcance para impugnar las decisiones de la Comisaria de Familia de 26 Récord 44:00 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 6 de octubre de 2017.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. Suba, y reiteró que hizo consultas con otros abogados, al punto que consultó decisiones de la Corte Constitucional frente a la Homologación de la decisión que resultó retornar al hogar materno de los menores. Finalmente advirtió que, la quejosa escaló la situación familiar ante los medios de comunicación, en perjuicio de los intereses y la tranquilidad de los menores A.D.A y S.D.A, además los menores están bajo su custodia a raíz del maltrato físico que la madre los sometió. Una vez el Magistrado escuchó la declaración, dispuso decretar como pruebas: (i) oficiar al canal R.C.N para que informen si alguna de las dependencias solicitó a través de algún comunicado que se publicara la situación de la familia Diaz Azcuénaga, (ii) reiterar ante las autoridades Comisaria de Familia de Usaquén y

Fiscalía General de la Nación, al tiempo fijó para el 29 de enero de 2018, continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En efecto, se llevó a cabo en la fecha precedida. No obstante, la diligencia la precedió la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Asistió la abogada disciplinable, la defensora de confianza, y la quejosa. No asistió el agente del Ministerio Público.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. La Magistrada se pronunció e incorporó como pruebas las siguientes:27 (i) inspección judicial practicada a la investigación penal 1110016099069201613339, y (ii) inspección judicial practicada a la tutela bajo radicado No. 2017-00058. Consideró el despacho que, las pruebas allegadas al plenario, eran suficiente para adoptar una decisión de calificación provisional de la conducta, en la que dispuso la terminación por unos hechos, y al tiempo dispuso formular de cargos por otros. Formulación de cargos. En desarrollo de la sesión la Magistrada instructora hizo un recuento de la actuación procesal, y de las pruebas practicadas. Formuló cargos a la abogada disciplinable, como presunta responsable de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30, y numeral 9° del artículo 33 la Ley 1123 de 2007 respectivamente, por haber desatendido los deberes consagrados

en el artículo 28 numerales 5º y 6° ibidem, a título de dolo. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de enero de 2018,28 la Magistrada Sustanciadora dispuso terminar parcialmente la 27 Récord 3:16 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 29 de enero de 2018. 28 Récord 1:27:39 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 de enero de 2018.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. actuación, tras considerar respecto de unos hechos, no haber encontrado conducta disciplinaria reprochable a la abogada AMINTA GUALDRÓN NIÑO. La Magistrada respecto de la incapacidad médica, consideró que la abogada no incurrió en falta disciplinaria, porque si bien la Comisaria de Familia, determinó que la incapacidad aportada por la investigada al interior del trámite de restablecimiento del derecho, no era la idónea, ello no significó que dicha certificación careciera de autenticidad, aún menos que se acreditara falsedad. Asimismo estableció que, respecto de la incapacidad del señor Mario Eduardo Díaz Arenas, en nada vinculaba a la investigada, por cuanto la profesional del derecho adjuntó precisamente el documento que le entregó su mandante, de

modo que ninguna responsabilidad puede endilgarse a la investigada, además que la misma fue aceptada por la Comisaria de Familia cuando dispuso reprogramar la diligencia judicial. La Sala Unitaria también determinó que, no existió prueba que la abogada estuviera involucrada en las divulgaciones periodísticas, no obstante la publicación la realizó el señor Mario Eduardo Díaz Arenas, en respuesta a una hecha por la quejosa, por tanto ninguna responsabilidad tuvo la abogada respecto de dichas publicaciones.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. Por último, consideró que la investigada no incurrió en la falta disciplinaria cuando promovió proceso de familia para el restablecimiento de derechos de los menores, en especial la demanda de asignación de la custodia, pues la investigada solo puso en conocimiento de los Jueces de la República para que éstos decidieran sobre el asunto, por tanto era ante la autoridad judicial competente donde se deben adelantar los debates. De modo que, la Magistrada consideró respecto de los hechos expuestos, no haber encontrado conducta disciplinaria reprochable en cabeza de la abogada AMINTA GUALDRÓN NIÑO, y en ese sentido, dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Fue instaurado por la quejosa María Paula Azcuénaga Amador.29 Se mostró inconforme con la decisión, respecto de la incapacidad aportada por el señor

Mario Eduardo Díaz Arenas, por cuanto para el día en que fue expedida la incapacidad, éste fue al tiempo a recoger a los menores al hogar materno. Respecto de los comunicados en la prensa, refirió que el 19 de enero de 2017, se publicó un comunicado en el medio radial de la “W” auspiciado por la 29 Récord 1:44.28 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 29 de enero de 2018.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. investigada, junto con otro abogado, además que promovió actuación judicial en un proceso de custodia, con el fin de fabricar una prejudicialidad inexistente. Solicitó, se revocara la decisión, y se formule cargos a la investigada, al considerar que ésta pudo haber promovido una actuación manifiestamente contraría a derecho, y usar poderes o documentos falsos al interior de la actuación administrativa llevada a cabo en la Comisaria de Familia. Traslado a los no recurrentes. La abogada investigada adujo que,30 siempre actuó en defensa de los intereses de su representado y de los menores, pero en ninguna manera respondería por actuaciones de terceros, como por la incapacidad médica entregada por su mandante, y posteriormente allegada por ella al trámite administrativo de restablecimiento de derechos. Finalizó la intervención, reiterando que, nunca utilizó documentos falsos durante

las actuaciones administrativas o judiciales, en las que representó al señor Mario Eduardo Díaz Arenas, además no las dilató, y si bien solicitó la prejudicialidad, es un mecanismo que el ordenamiento jurídico le concibe a las partes. 30 Récord 1:50:15 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 29 de enero de 2018.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. Mediante oficio No. CSJ SJD 264 de 1 marzo de 2018,31 se remitió el proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el recurso de apelación. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto 19 de abril de 2018,32 el Magistrado que funge como Ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso por Secretaría Judicial, comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si la abogada registra otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público el 21 de mayo de 2018,33 quien rindió el respectivo concepto el 7 de junio 2018,34 en el que solicitó confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Expuso que, la investigada no podía responder por un hecho que le era

imputable exclusivamente al señor Mario Eduardo Díaz Arenas, por cuanto la 31 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 32 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 33 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 34 Folio 13 al 17 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. abogada recibió de esta persona la incapacidad médica que denuncia la quejosa como falsa, máxime cuando los profesionales del derecho, obran como mandatarios de sus clientes, por tanto actúan con la información que éstos le aportan. Respecto de las publicaciones de prensa, adujo que no se advierte de manera objetiva, que la investigada haya promovido o divulgado las noticias de 19 de enero de 2017 en los medios radiales La F.M y R.C.N radio, máxime cuando fue el mismo Mario Eduardo Díaz Arenas a nombre propio, quien expuso sus argumentos frente a la acusación realizada por la quejosa. Finalmente, en relación a la prejudicialidad, indicó que la conducta de la investigada obedeció al devenir propio del litigio; y el que se adelantara un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, no era óbice para instaurar la acción judicial en aras de un pronunciamiento del juez competente sobre la custodia de los menores. La Secretaría Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la

abogada AMINTA GUALDRÓN NIÑO expedido el 14 de junio de 2018,35 en el que se estableció que la profesional no registra sanciones disciplinarias. 35 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,36 mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada el 29 de enero de 2018, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso, terminar parcialmente la actuación en favor de la abogada AMINTA GUALDRÓN NIÑO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 36 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201605077 01. Abogado en apelación de auto terminación. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente es

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