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CSDJ - F11001110200020160507901ADJUNTA20190521071253-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160507901ADJUNTA20190521071253-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201605079 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del investigado, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ALFONSO MOSQUERA ORDÓÑEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo incurso en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. El señor Dorly Alberto García Pérez, mediante escrito del 31 de agosto de 2016, formuló denuncia disciplinaria contra el abogado José Alfonso Mosquera Ordóñez, señalando que, en su condición de representante legal de la empresa Aeroestructuras de Colombia S.A., el 24 de enero de 2013 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado

cuyo objeto era la asesoría jurídica en relación con temas de carácter laboral, así como la revisión de los contratos de trabajo celebrados con el personal vinculado a la compañía. Aseguró el denunciante que una vez concluidas las labores concernientes a la ejecución del objeto contractual, el abogado Mosquera Ordóñez, valiéndose de la información que conocía de la empresa, representó a algunos trabajadores de la misma para presentar demandas laborales y anunció la interposición de nuevas demandas, buscando la cancelación de sus honorarios por medio de acuerdos económicos de pago en favor de los trabajadores de la empresa. Calidad de disciplinable. El abogado José Alfonso Mosquera Ordóñez se identifica con la cédula de ciudadanía N.º 7.701.884 y porta la tarjeta profesional N.º 214.987 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios2. Auto apertura de investigación. Mediante proveído del 9 de noviembre de 2016, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado José Alfonso Mosquera Ordóñez y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Así mismo, la Secretaría Judicial del Consejo 2 Folio 35. Superior de la Judicatura allegó certificación No. 834363, acreditando la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se celebró en sesiones del 16 de febrero de 20174, 18 de mayo de 20175 y 30 de noviembre de 20176, a las cuales asistió el investigado,

quejoso y el Ministerio Público. En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de febrero de 2017, el a quo puso de presente el escrito de queja ante el cual la parte denunciante se ratificó de la misma7. Destacó el quejoso que no había transcurrido un año después que finalizó el objeto contractual suscrito con el abogado denunciado (el cual tuvo vigencia entre enero y abril de 2013), cuando comenzó a enterarse de la existencia de demandas interpuestas por ex trabajadores de dicha empresa. Precisó que el abogado tuvo acceso a la información de la empresa por lo que existió un aprovechamiento indebido al asesorar a los empleados que desde el 2014 presentaron acciones en contra de la empresa. Versión libre8. El investigado en su versión señaló que es cierto que el 24 de enero de 2013 celebró con la empresa representada por el quejoso un contrato de prestación de servicios y precisó que terminó el 25 de febrero de ese mismo año pero indicó que, de acuerdo con el objeto contractual, su labor sólo consistió en brindar asesoría en tres asuntos puntuales: el primero, respecto de una acción de tutela que estaba en curso y había sido promovida 3 Folio 33 - 35 c.o.) 4 Folio 114 y 115 CD del 16-2/17. 5 Folio 143 y CD del 18-5/17. 6 Folio186-187 y CD del 30-11/17 7Record 00:07:30 – 00:24:30 CD del 16-2/17 8Record 00:24:50 – 00:48:30 CD del 16-2/17

por el señor Wilson Oviedo Jeréz; el segundo asunto tenía que ver con el trámite judicial promovido por el señor Freddy de Jesús Blanco Madiedo; y el último era la reforma del reglamento interno de trabajo. Destacó que su gestión finalizó con un informe que presentó a través de correo electrónico enviado el 27 de febrero de 2013, en el que dio cuenta de las tres gestiones encomendadas. Señaló que la asesoría que brindó era sobre asuntos que estaban en curso (los casos de Wilson Oviedo Jeréz y Freddy de Jesús Blanco Madiedo), y en tal sentido alegó que no es cierto que la empresa Aeroestructuras de Colombia no hubiera afrontado demandas con anterioridad a aquellas que él promovió a partir de mayo de 2014, como tampoco lo es que el objeto contractual se extendiera a la revisión de los contratos de trabajo de todo el personal de la empresa. Por lo anterior, argumentó que no es acertada la aseveración que hizo el quejoso en el numeral tercero de su escrito, en el que señaló que una vez realizada la revisión de los asuntos laborales de la empresa, con la información que conocía, había procedido a presentar demandas laborales contra la misma, puesto que si bien es cierto que fue contratado por ex trabajadores de la mencionada empresa, no lo es que ello fuera de forma inmediata, ya que ello sucedió un (1) año o más después de terminado su contrato y tampoco que para tales demandas se hubiera valido del conocimiento que tenía. Así mismo durante esta fase procesal se incorporaron los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado investigado. - Comprobantes de pago de honorarios al disciplinado.

  • Primer contrato de “transacción extrajudicial en la cual el abogado investigado demandó a la empresa, a los pocos meses de haberse terminado su contrato de servicios”. - Cheque de pago de honorarios al investigado, pagado por la señora Danna Coral. - Poder que recibe el abogado investigado del ex trabajador Jean Carlos Navarro López y la demanda radicada el 23 de julio de 2014, contra Aeroestructuras de Colombia. - Oficio del 24 de abril de 2017, mediante el cual la representante legal, quejosa, de la compañía AEROESTRUCTURAS DE COLOMBIA S.A., dio respuesta al requerimiento formulado por la judicatura, para el efecto se allegó9 lo siguiente: - Reglamento interno de trabajo elaborado en el año 2010, “el cual existía cuando empezó a prestar sus servicios a la compañía el señor José Alfonso Mosquera” - Reglamento interno de trabajo revisado por el señor José Alfonso Mosquera, junto con el correo remisorio enviado a la señora Dalcyla García, Gerente financiera de la compañía, el día 24 de febrero de 2013. 9 Folios 127-129 c.o. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la Compañía Aeroestructuras de Colombia y el señor José Alfonso Mosquera suscrito el día 24 de enero de 2013. - Correo enviado por el señor Mosquera al representante legal, donde envía una adición a un contrato de trabajo. - Correo enviado por el señor Mosquera a los directivos de la compañía, donde informa de la conversación sostenida con el señor Wilson Jeréz, respecto de una incapacidad. - Correo de la señora Mónica Tovar, compañera de trabajo del señor

Mosquera. - Copia de la demanda presentada por el señor Víctor Albeiro Pineda, ex trabajador de la Compañía denunciante, representado por el señor José Alfonso Mosquera Ordóñez. - Paz y salvo firmado con la compañía por terminación de contrato de servicios del señor Mosquera. - Certificado de Cámara de Comercio de la compañía Aeroestructuras de Colombia S.A. - Tutela del señor Wilson Jeréz contra la compañía, la cual fue enviada al correo del señor Alfonso Mosquera para su respectiva contestación. (anexo correo de envío). El 18 de mayo de 2017 continuó la audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el investigado, el quejoso y el Ministerio Público.10 En la audiencia se incorporaron a la actuación las siguientes declaraciones, las cuales, en orden metodológico, serán examinadas en la parte considerativa de esta decisión: Enrique García Pérez11, Freider José Castillo Castillo12, Jairo Domingo Sarmiento Pérez13, Dalcyla María García Pérez14, Víctor Albeiro Pineda Jaramillo15 y Rosendo Losada Cárdenas16. Vale decir que en la diligencia se ordenó recaudar a petición del investigado la declaración de la señora Danna Coral. Calificación Provisional. El 30 de noviembre de 2017 continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrieron el investigado, el quejoso y el Ministerio Público, diligencia en la que se introdujo escrito17 de 11 de octubre de 2017, donde el quejoso relató circunstancias en las que se produjo la relación laboral con el investigado,

abogado José Alfonso Mosquera Ordóñez. El abogado amplió su versión tendiente a pronunciarse frente al citado documento18. Así mismo, se escuchó en declaración a la testigo Danna Milena Coral Lozada19, sobre el cual la Sala, emitirá pronunciamiento en la parte considerativa de esta decisión. 10 Folio 143 y CD c.o. 11 Record 00:08:31-00:17:50 CD 18-5/17 12 Record 00:18:28 – 00-26:22 CD 18-5/17 13 Record 00:27:26 – 00:35:23 CD 18-5/17 14 Record 00:36:08 – 00:47:22 CD 18-5/17 15 Record 00:48:15 – 00:55:39 CD 18-5/17 16 Record 00:56:10 – 00:02:05 CD 18-5/17 17 Folio 153-175 c.o. 18Record 00:21:07 – 00:28:10 CD del 30-11/17 19Record 00:29:58 – 00:39:29 CD del 30-11/17 Terminadas las anteriores diligencias, el Seccional de instancia calificó el mérito de la actuación imputando al abogado José Alfonso Mosquera Ordóñez la incursión en la falta contenida en el literal e) del artículo 34, por cuanto, habiendo asesorado a la compañía Aeroestructuras de Colombia S.A., respecto de las situaciones laborales de sus empleados y teniendo conocimiento de los inconvenientes surgidos en relación con las mismas, procedió a apoderar a una serie de ex empleados de la misma empresa en demandas laborales que tenían por objeto la reclamación de situaciones

derivadas de la misma materia20. Frente a la anterior imputación, el abogado José Alfonso Mosquera Ordóñez solicitó la declaración de la ciudadana Martha Durán. Así mismo, él allegó documental a cuatro folios21, en los que se evidencia que el abogado informó a la compañía denunciante el haber recibido poder de la ex empleada Danna Milena Coral; por su parte el Ministerio Público solicitó la declaración de la ciudadana Martha Castro.

Audiencia de Juzgamiento: Una vez reprogramada22 la audiencia de juzgamiento por causas atribuidas al investigado, llevó a cabo el 16 de marzo de 201823, a la cual, comparecieron el investigado, defensora de oficio y el quejoso.

La ciudadana Martha Lucía Castro Camargo24 rindió declaración, diligencia ante la cual la Sala emitirá pronunciamiento en la parte considerativa de esta decisión. 20Record 00:39:29 CD del 30-11/17 21 Folios 189-192 c.o. 22 Folios 198199 c.o. 23 Folio 216 c.o. 24 Record 00:02:02 – 00:05:34 y CD del 16-3/18 Alegatos de conclusión. Agotada la práctica de prueba, el investigado25 y la defensora de oficio26, rindieron los alegatos de conclusión. Reiteró el investigado lo dicho en versión libre, en cuanto a suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa Aeroestructuras de Colombia S.A, para tratar los casos de Wilson Oviedo Jeréz y Freddy de Jesús Blanco, así como para realizar una reforma al reglamento interno de trabajo de la compañía. Destacó y solicitó no desconocer que los testigos DALCYLA GARCÍA PÉREZ

y ENRIQUE GARCÍA PÉREZ, son hermanos del quejoso el señor Dorly Alberto García Pérez. Reclamó tener en cuenta que los demás testigos declararon que durante su estadía en la empresa denunciante no tuvieron contacto con él y, así mismo, que las relaciones profesionales establecidas con dichas personas, surgieron con posterioridad a la terminación de su contrato de prestación de servicios profesionales con la mencionada empresa. Precisó que acorde a tales presupuestos, no existió un nexo de causalidad entre la labor profesional que desarrolló en la compañía Aeroestructuras de Colombia S.A., y las actuaciones adelantadas en los procesos laborales que promovió en representación de unos trabajadores de la misma, aunado a que tales acciones fueron iniciadas un (1) año después de terminado su vínculo contractual. 25 Record 00:06:24 – 00:09:40 CD del 16-3/18 26 Record 00:09:45 – 00:11:02 CD del 16-3/18 Por su parte, la defensora de oficio, coadyuvó lo dicho por su defendido y agregó que si bien las partes sostuvieron conversaciones dirigidas a encargarle al abogado enjuiciado la revisión de los contratos de la empresa, lo cierto es que, ello nunca se llevó a cabo, de manera que aquél sólo se dedicó a las labores pactadas en el contrato de prestación de servicios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó27 al

abogado José Alfonso Mosquera Ordóñez con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En cuanto a la materialidad y responsabilidad del investigado en el comportamiento disciplinario, precisó el Seccional de instancia que, de acuerdo con los medios de convicción allegados al informativo, resulta incontrovertible que el doctor Mosquera Ordóñez fue contratista de la empresa Aeroestructuras de Colombia S.A., entre el 24 de enero y el 10 de abril de 2013, fecha en que dicha relación se dio por terminada y que en desarrollo del objeto contractual el letrado prestó sus servicios profesionales en los siguientes asuntos; la representación de la empresa en una acción de tutela promovida por Wilson Oviedo Jeréz, así como en la reclamación presentada por Freddy de Jesús Blanco en el marco de un arreglo 27 Folios 217-240 c.o. conciliatorio o transaccional, con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo más el pago de las indemnizaciones pertinentes. Destacó el a quo28 que: “es indiscutible que el mencionado profesional del derecho aceptó poder a seis (6) ex trabajadores de la empresa Aeroestructuras de Colombia S.A. para proceder judicialmente contra la misma”. Destacó el Seccional de instancia que el primer caso tuvo lugar el 21 de marzo de 2014, relacionado con la señora Danna Milena Coral, en el cual, aunque no se promovió una acción judicial laboral sino un arreglo transaccional, es claro que el togado fungió como representante de ésta.

Le siguen Jean Carlos Navarro López, quien le otorgó poder al abogado encartado el 21 de abril de 2014; Jairo Domingo Sarmiento Pérez quien otorgó poder el 2 de mayo de 2015; Víctor Albeiro Pineda Jaramillo quien le otorgó poder el 16 de febrero de 2016; Rosendo Losada Cárdenas y Freider José Castillo quienes otorgaron poder el 19 de julio y 16 de noviembre de 2016, todos ellos, con la finalidad de obtener por vía judicial, el pago de salarios debidos y prestaciones sociales, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la aludida empresa, como quiera que habían sido vinculado a través de contratos de prestación de servicios. Concluyó el a quo, frente a la materialidad del comportamiento, que cabía afirmar que el abogado José Alfonso Mosquera, al haber prestado sus servicios profesionales en primer lugar para brindar asesoría en asuntos laborales a la empresa Aeroestructuras de Colombia S.A. y después al apoderar a ex trabajadores de la misma firma para promover reclamaciones laborales contra ésta, incurrió en la perpetración de la falta a la lealtad 28 Folio 233 c.o. prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consistente en haber asesorado y representado de manera sucesiva a quienes tienen intereses contrapuestos. De otro lado, frente al conflicto de intereses y en punto de la responsabilidad del investigado, destacó el Seccional de instancia29 que: “se antoja mucho más evidente cuando se observan los temas de discusión en los casos de Wilson Oviedo Jérez y Freddy de Jesús

Blanco, por una parte, y por la otra, de Danna Milena Coral, Jean Carlos Navarro López, Jairo Domingo Sarmiento Pérez, Víctor Albeiro Pineda Jaramillo, Rosendo Losada Cárdenas y Freider José Castillo, como quiera que tuvieron un común denominador […] generador de tensión entre las partes: La terminación unilateral de los contratos y el pago de emolumentos laborales, hecho del cual era plenamente conocedor el doctor Mosquera Ordóñez, pero que no fue suficiente para impedir que aceptara la designación de los mencionados extrabajadores”. Agregó el Seccional de instancia que la conducta del profesional del derecho, debe ser analizada a partir de lo pretendido por el cliente, ya que para que se produzca la falta deben contraponerse los intereses más no las personas; y, en consideración al deber de lealtad, el abogado disciplinado tenía la obligación de informar a sus clientes sobre su relación profesional anterior con la empresa contra quien se elevarían las reclamaciones laborales antes de aceptar cualquier mandato, lo cual no hizo, hecho que a la postre descarta la existencia del mutuo consentimiento de los contratantes para manejar ambos intereses. 29 Folio 237 c.o. Indicó30 la instancia además que: “el tiempo transcurrido entre una y otra gestión no es relevante y por lo mismo no desnaturaliza la conducta antiética atribuida al abogado, pues que esa particularidad define una de las modalidades en que puede cometerse el comportamiento, que para el caso de marras fue sucesivo”. En consecuencia, el Seccional de instancia señaló31 que: “resulta claro que el abogado José Alfonso Mosquera Ordóñez faltó al

deber profesional de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesional al asesorar y, sucesivamente, representar a quienes tienen intereses contrapuestos de manera que su comportamiento no solo es típico, sino también antijurídico de cara al deber profesional adquirido, haciéndose manifiesta la responsabilidad disciplinaria en cabeza del mismo”. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión en edicto32 del 15 de mayo de 2018, la defensora de confianza del investigado dentro del término legalmente previsto, interpuso recurso de apelación el 8 de mayo de 2018, para cuyo efecto expuso lo siguiente: 30 Folio 238 c.o. 31 Folio 238 c.o. 32 Folio 255 c.o. “Primero: El contrato fue de prestación de servicios, se desarrolló en un período de un (1) mes con un fin específico en el cual el disciplinado no ejerció ninguna representación de la contratante, simplemente en el caso de Wilson Oviedo Jérez se limitó a orientar sobre el cumplimiento de un fallo de tutela en contra de Aeroestructuras de Colombia S.A., Segundo: Frente al punto segundo, caso Freddy de Jesús Blanco Madiedo, mi representado coadyuvó en el acuerdo extrajudicial para finalizar en debida forma el contrato de trabajo. Tercero. Mi representado le manifestó al Representante Legal de Aeroestructuras de Colombia S.A., según lo enunciado en folio 227 la necesidad de suscribir un nuevo contrato para desarrollar temas como: revisión de los contratos de trabajo, otro sí, condiciones particulares, pagos no constitutivos de salario, gastos de viajes entre otros, lo cual NO se desarrolló y tampoco mi representando tuvo

conocimiento de los mismos. Es aclarar que en ningún momento se estableció dentro del contrato desarrollado la revisión de los contratos de trabajo de todo el personal de la empresa. Cuarto. El señor Enrique García Pérez, hermano del Representante Legal de Aeroestructuras de Colombia S.A., y socio de la empresa según folio 222 declara que mi representado tuvo acceso a los contratos de trabajo de la empresa en lo cual falta a la verdad y no existe prueba alguna. Quinto. La señora Dalcyla María García Pérez, hermana del Representante Legal de Aeroestructuras de Colombia S.A., y socia de la empresa según folio 224 declara que mi representado tuvo acceso a los contratos de trabajo de la empresa en lo cual falta a la verdad y no existe prueba alguna. La Participación de los hermanos del Representante Legal y socios de la empresa faltan a la objetividad y deja un manto de duda su credibilidad en el testimonio. Sexto. Los procesos iniciados por mi representado no tienen nada que ver con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito con Aeroestructuras de Colombia S.A. Con base en lo anteriormente señalado No se evidencia la vulneración del artículo 34 Literal E, pues no se desarrolló de forma simultánea y sucesiva. De la misma forma se reitera que no asesoró a Aeroestructuras de Colombia S.A., sobre la situación laboral de los empleados de la empresa, se limitó a dos (2) casos particulares, el primero en el acatamiento de un fallo de tutela y el segundo en la coadyuvancia en la conciliación extra proceso en los cuales No representó a Aeroestructuras de Colombia S.A.”.33

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 33 Folios 252-253 c.o. de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar que si bien en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N.º 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 21 de

abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De la apelación. Como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia la órbita de competencia del juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los temas impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de evacuar en unidad de materia, los argumentos presentados por el recurrente34. Caso concreto. Se examina por la Sala la incursión o no del abogado José Alfonso Mosquera Ordóñez, en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 200735, al haber sido contratista de la compañía Aeroestructuras de Colombia S.A., entre el 24 de enero y el 10 de abril de 2013, y posteriormente haber aceptado seis (6) poderes de ex trabajadores de la citada compañía, para proceder judicialmente contra la misma, durante el periodo comprendido entre 2014 y 2016. Precisado lo anterior, previo a descender a la solución del asunto es

necesario señalar frente al marco normativo objeto de imputación, que la norma consagra como verbos rectores el asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente. Para lo cual, esta Colegiatura en sentencia del 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 21 de marzo de 2007, radicado 26129 35 Ley 1123 de 2007. “Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; (…”) 25 de junio de 2003, con radicación 19990569, M.P. RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO36 determinó, lo siguiente: “…se desprenden tres tipos de conductas, definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así:

1. ASESORAR. Dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. Por ext. Tomar consejo una persona de otra, o ilustrarse con su parecer.

2. PATROCINAR. Defender, proteger, amparar, favorecer.

3. REPRESENTAR. Sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa Etc.

La asesoría puede ser ocasional o permanente, es decir el consejo profesional que brinde el abogado para ilustrar a otra persona con sus conocimientos, evaluando los hechos puestos a su consideración; el

patrocinio es una relación a manera de favorecimiento o ayuda que se le prolonga en el tiempo y la representación, implica en el campo legal, judicial o jurídico, el otorgamiento de poder para actuar, bien sea para determinado negocio o para una universalidad de ellos, así como la delegación por parte del juez (defensor de oficio y curador ad litem) e incluso en casos de agencia oficiosa, quedando en estos eventos el abogado inhabilitado para asesorar patrocinar o representar a la contraparte en relación al asunto o los intereses que le fueron confiados inicialmente. (Subrayado y negrillas fuera del texto original) (…) Además la asesoría, patrocinio o representación debe ser de manera simultánea o sucesiva, conceptos que son definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así: 36 Código Disciplinario del Abogado comentado por uno de sus redactores, autor Miguel Ángel Barrera Nuñez, (2008).

Sucesivamente: sucediendo o siguiéndose una persona o cosa a otra.

Suceder es entrar una persona o cosa en lugar de otra a seguirse a ella… Descender, proceder, provenir.

Simultánea: dícese de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa.” Ahora bien, es necesario destacar que la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contiene como ingrediente normativo los intereses contrapuestos, elemento que debe ser analizado a partir de lo pretendido por el cliente, ya que para que se produzca la falta deben contraponerse los intereses más no las personas, como consecuencia del

aporte del profesional; quien prevalido de información originada en una de las relaciones, perjudica a la parte y beneficia a la otra. En consecuencia, los “intereses contrapuestos” se traducen en que deben existir dos extremos contradictorios entre sí, de tal manera que el abogado que así actúa no puede favorecer a una parte sin traicionar la otra No obstante, la normatividad prevé la posibilidad de que mediante el mutuo consentimiento, se habilite al posible abogado para realizar gestiones o actividades que redunden en un provecho común, resultando un comportamiento atípico. Vale decir que, la falta es de naturaleza dolosa, por cuanto se parte de que se atenta contra el deber de actuar con lealtad honradez en las relaciones profesionales, bajo el pleno conocimiento de las obligaciones descritas en el Código Disciplinario del Abogado. De la solución del asunto. Bajo el anterior marco conceptual se pronuncia la Sala sobre los tópicos propuestos por la recurrente, quien ha relacionado en seis ordinales las razones de su disenso: En cuanto al primer tópico propuesto en el caso quedó plenamente acreditado por los medios probatorios que el señor MOSQUERA ORDOÑEZ prestó sus servicios profesionales de asesoría a la compañía Aeroestructuras de Colombia S.A., entre el 24 de enero y el 10 de abril de 2013, y posteriormente, durante el periodo comprendido entre 2014 y 2016, representó a seis (6) de ex trabajadores de la citada compañía, procediendo judicialmente contra la misma. Con relación al señor Wilson Oviedo Jeréz, la Sala observa que el

investigado, contrariamente a lo aludido por la apelante, no se redujo a realizar una simple orientación, sino que como lo admite mediante correos de fecha 7 de marzo de 201337 y 20 de marzo de 201338, asesoró y representó a la compañía, con relación a temas propios de derecho laboral. De igual forma, obra en la cláusula cuarta39 numeral 3 del Contrato de Prestación de Servicios, que la compañía Aeroestructuras de Colombia S.A lo había contratado para “presentar los recursos de ley con posterioridad al fallo de tutela en segunda instancia”, interpuesto por este ciudadano. Igual fenómeno aconteció en cuanto al tópico abordado en el ordinal segundo de la apelación referente al ex trabajador Freddy de Jesús Blanco Madiedo, de quien señaló en alusión del contrato de prestación de servicios con la compañía denunciante que: “mi representado coadyuvó en el acuerdo 37 Fl.57, anexo 6. 38 Fl. 58, anexo 6. 39 Folios 7 y 8 c.o. extrajudicial para finalizar en debida forma el contrato de trabajo”, ya que, como se aprecia en los correos de fechas 14 y 19 de marzo de 201340, presentó asesoría a la com

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