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CSDJ - F11001110200020160508801ADJUNTA20180202152714-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160508801ADJUNTA20180202152714-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201605088 01 Aprobada según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

QUERELLADO: CLAUDIA CONSTANZA

SIERRA CAMACHO ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso CARLOS ANDRÉS MURILLO OCAMPO, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Bogotá1 resolvió ordenar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la presente investigación contra la abogada CLAUDIA CONSTANZA SIERRA CAMACHO, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA Mediante oficio de data 22 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Sala Jurisdiccional 1 Doctor ARIEL LOZANO GAITÁN (Magistrado Ponente)

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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío escrito presentado por el señor CARLOS ANDRÉS MURILLO OCAMPO, en el que formuló queja disciplinaria contra la abogada CLAUDIA CONSTANZA SIERRA CAMACHO, pues habiendo solicitado su asesoría en la creación de una S.A.S como medio para legalizar las relaciones comerciales entre su Grupo Empresarial IMPORTSA.CO y BIOCHEM FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S.A, así como la repartición de las ganancias netas, la togada alteró los estatutos sin su consentimiento, perjudicando sus intereses. De la reclamación y petición de inspección escrita que se realizó ante la Superintendencia de Sociedades el 14 de julio de 2016 y que se anexó a su escrito, se pudo constatar claridad en los hechos, pues en éste indicó que la abogada CLAUDIA CONSTANZA SIERRA CAMACHO en el 2010 era la asesora de BIOCHEM FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S.A., y que asesoró a su Grupo Empresarial IMPORTSA.CO, la cual desde el 2009, tenía la exclusividad para comercializar Consolas Multimedia marca Caska para carros Mazda. Manifestó que en razón de una necesidad económica por la cual atravesó su Grupo Empresarial en el cual fungía como Gerente General, celebró contrato de cuentas en participación con la empresa Farmacéutica mencionada, acordando que la financiación de la importación y comercialización de las Consolas Caska, quedaba a cargo de Jorge Edilberto Jiménez Buitrago, representante legal de BIOCHEM FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S.A. En

consecuencia, el señor CARLOS ANDRÉS MURILLO OCAMPO aportaría el KNOW HOW y los correspondientes negocios en marcha, disponiendo del personal con experiencia específica para ello y que las utilidades se repartirían por partes iguales.

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Sin embargo, ante la sugerencia de la abogada CLAUDIA CONSTANZA SIERRA CAMACHO, se convenció que resultaba conveniente legalizar las relaciones comerciales, para lo cual se requería de la constitución de una S.A.S, que se denominaría IMPORTING S.A.S, de la cual el señor Manuel Fernando Jiménez Torres aportaba la suma de $100.000 millones de pesos, por lo cual le correspondía el 51 % de las acciones sociales y el aquí quejoso, aportaba el derecho exclusivo de comercialización de Consolas Multifuncionales Marca Caska para carros marca Mazda, por lo cual acordaron que participaría del 49 % de las acciones sociales. Sostuvo que se acercó el 18 de marzo de 2010 a la Notaría 77 de Bogotá y , debido al manejo realizado por la doctora SIERRA CAMACHO, suscribió y autenticó su firma, sin examinar detalladamente el documento mediante el cual se constituía y reglamentaba la sociedad convenida, confiado en que la nombrada asesora actuaba de buena fe, no percatándose por ello, del error en el valor asignado a las acciones, pues SOLO se le reconocía una acción y no el 49% como se habría pactado, y que éste porcentaje se le reconocía pero únicamente sobre la participación en las utilidades, ni que la dirección

suministrada no correspondía a la acordada como sede de la sociedad, sino la de un inmueble aledaño de propiedad del señor Jorge Edilberto Jiménez Buitrago. Agregó que el acta suscrita y autenticada ante notaría quedó en manos de la togada, de la cual no le entregó copia. Por lo anterior, consideró que la abogada en vez de asesorarlo de buena fe, lo que hizo fue engañarlo por medio de sus conocimientos jurídicos y su tarjeta profesional.

CALIDAD DE ABOGADO

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La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora CLAUDIA CONSTANZA SIERRA CAMACHO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 52031358 y posee la tarjeta profesional número 101007, la cual se encontraba vigente. (fl. 44 c.o 1ra instancia). ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante auto de 31 de agosto de 2016, dispuso que teniendo en cuenta que los hechos denunciados de derivaban de una labor profesional que debía desplegarse en la ciudad de Bogotá y que las empresas involucradas registraban su domicilio en la misma ciudad, ordenó remitir por competencia las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Allegadas las diligencias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de 5 de mayo de 2017, en

aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la mencionada abogada, y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

1. En el mismo auto, fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 13 de julio de 2017. (fl. 45 c.o. 1ra instancia).

2. El 30 de junio de 2017, se fijó edicto emplazatorio para notificar a la disciplinada del auto de fecha 5 de mayo de 2017.

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3. En vista de la incomparecencia de la disciplinable en la fecha y hora fijada mediante auto, se firmó acta de fracaso de audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dejó constancia de la comparecencia del

quejoso, CARLOS ANDRÉS MURILLO OCAMPO.

4. El 13 de julio de 2017, se allegó documentación por parte de CARLOS ANDRÉS MURILLO OCAMPO en los que constan las reclamaciones efectuadas a la abogada CLAUDIA SIERRA CAMACHO y otros, al respecto de la información sobre unos supuestos préstamos que hiciere BIOCHEM S.A a IMPORTING S.A.S, actas de reuniones en su calidad de abogada, devolución de dineros, entre otros requerimientos; así como solicitud de soportes contables de la empresa IMPORTING S.A.S

efectuada a la Escuela de Contadores de Bogotá D.C. (fls. 54-58 c.o 1ra

instancia).

5. Por medio de auto de 13 de julio de 2017 se ordenó emplazar a la disciplinable CLAUDIA SIERRA CAMACHO, cumplido el 19 de julio de 2017 y desfijándose el 24 de julio de 2017. (fl. 59 c.o 1ra instancia).

6. Mediante auto de 4 de agosto de 2017, se declaró como persona ausente a la doctora CLAUDIA SIERRA CAMACHO y se dispuso designar como defensor de oficio al abogado IVÁN MAURICIO BOSHELL CUENCA y se le citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de septiembre de 2017. (fl. 60 c.o 1ra instancia).

7. A folio 71 obra escrito de la disciplinable, mediante el cual solicita copia de la actuación disciplinaria que se adelanta en su contra, a cuya petición se accede mediante auto de 13 de septiembre de 2017.

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8. En la fecha y hora señalada, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó un recuento procesal y se puso de presente la queja, con la presencia del representante del Ministerio Público, el defensor de oficio de la disciplinable y el quejoso. En la misma, el señor CARLOS ANDRÉS MURILLO OCAMPO se ratificó en la queja y manifestó que le ofreció a BIOCHEM FARMACÉUTICA un proyecto en el que él figuraba como aportante de la propiedad intelectual y ellos eran los

del dinero. Aseguró que los funcionarios de la referida empresa le solicitaron que fuera la abogada de esa entidad, quien manejara los estatutos de la creación de la nueva sociedad que legalizaría las relaciones comerciales, requisito que ellos pedían por la inversión de esos dineros. Indicó que le requirió puntualmente a la doctora CLAUDIA SIERRA CAMACHO que en los estatutos él figurara con el 49 % de las acciones y sus socios con el 51 % y que quedara en claro que su aporte era intelectual, y habiendo hecho los documentos para el año 2010 y leyéndolos en repetidas ocasiones, le cuestionó acerca de unas dudas que tenía, y ya para el 2011, le informaron que no tenía el 49 % de las acciones sino el 35% sin acta de soporte. Para el año 2012, cuando revisó los estatutos, vio que se indicaba que solo tenía el 1%, y en el 2013, ya con acta de revisor fiscal de BIOCHEM FARMACÉUTICA lo sacaron completamente de la empresa, luego de haberles entregado aproximadamente 3.000.000.000 de pesos en efectivo, de la distribución de las consolas a nivel nacional en concesionarios. Agregó que en el 2011, la doctora CLAUDIA SIERRA CAMACHO le mostró una denuncia en su contra por $100.000.000 de pesos y le prohibió ingresar a su oficina hasta tanto no se resolviera lo anterior y APELACIÓN INTERLOCUTORIO MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110011102000201605088 01 pagara o lo citaran, y hasta el día de hoy año 2017, no le han dado razón

de lo que él denomina la “falsa denuncia”, así como tampoco ha tenido información de la profesional del derecho desde el año 2012, fecha en la que renunció a la empresa y la última noticia la tuvo por una de sus comunicaciones el 16 de mayo de 2012 aproximadamente. (fl. 77 c.o. 1ra instancia). Así las cosas, concluyó que si bien nunca firmó poder o contrato a la togada, el perjuicio que le causó tiene que ver con la poca claridad planteada en los estatutos, en los que la misma no dejó estipulado que él era dueño de la empresa y de la propiedad intelectual, también rechaza la falsa denuncia que interpuso, así como la ausencia de respuesta acerca de los supuestos préstamos en que se escudaron para retener las ganancias netas de noviembre de 2011. En audiencia, el disciplinado allegó como material probatorio correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2012 enviado por Doris Lucía Torres Molano en el que escribió: “Carlos Andrés Buenas Noches: le reenvío nuevamente la comunicación remitida a su correo por la Dra. Claudia Sierra y el Sr. Manuel Fernando Jiménez en varias oportunidades de las cuales se le adjunta la prueba de envío” (fl. 77 c.o 1ra instancia), y los estatutos redactados por la togada que fueron objeto de reproche por parte del quejoso entre otros documentos aportados en 53 folios (fls. 76-129 c.o 1ra instancia).

9. Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2017, allegado a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de

Bogotá la doctora CLAUDIA CONSTANZA SIERRA CAMACHO informó que el día 12 de septiembre de 2017 fue contactada por el Dr. Iván Bochell quién le comentó que fue nombrado como su defensor dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra y el cual le manifestó APELACIÓN INTERLOCUTORIO MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110011102000201605088 01 que para el 13 de septiembre del mismo año tendría audiencia en la tarde. Sin embargo, solicitó aplazamiento de la diligencia para contar con el tiempo necesario y poder preparar su defensa, pues le tomó por sorpresa. (fl. 131 c.o 1ra instancia). DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Por los hechos relacionados anteriormente, en la misma audiencia, el Magistrado director de audiencia sostuvo que teniendo en consideración que habrían transcurrido más de 5 años desde la fecha para la cual se redactaron los estatutos en el 2011 y que en general, los hechos datan de los años 2010, 2011 y 2012, teniendo como última fecha de contacto y posible renuncia de la togada, en mayo de 2012, habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, dando lugar a la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 23 y 24 ejusdem. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la misma audiencia de fecha 13 de septiembre de 2017, el quejoso

CARLOS ANDRÉS MURILLO OCAMPO presentó recurso de alzada contra la determinación de instancia. Manifestó que los daños y perjuicios todavía tienen efecto y todavía están rodando las acciones, por lo cual procedería a renovar el requerimiento a la togada, solicitando firma de recibido para continuar inmediatamente con el proceso, así deba interponer otra queja, hasta lograr que le inhabiliten la tarjeta profesional a la disciplinada.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

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Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la prescripción Ahora bien, sería del caso que la Sala entrara al estudio de la apelación de la decisión adoptada por el a quo, si no se advirtiera la configuración de una

APELACIÓN INTERLOCUTORIO MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110011102000201605088 01 causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por el señor CARLOS ANDRÉS MURILLO OCAMPO, versó respecto de la posible alteración de los estatutos para la creación de la nueva empresa, IMPORTING S.A.S haciendo caso omiso a los términos pactados con el aquí quejoso, CARLOS ANDRÉS MURILLO OCAMPO, así como la negativa a

responder acerca de los cuestionamientos de los supuestos préstamos y de la interposición de una falsa denuncia. Del plenario, se pudo constatar que los hechos referenciados datan hace más de 5 años, pues así se pudo advertir a partir de la ampliación de queja efectuada por el señor CARLOS ANDRÉS MURILLO OCAMPO, quien manifestó que para el año 2010 se redactaron los estatutos de la nueva sociedad que se pretendía crear denominada IMPORTING S.A.S, época para la cual él realizó hasta tres lecturas de los mismos, para el año 2011 le informaron que tenía un 35 % de las acciones y no del 49% como se habría pactado, así como también referencia para el mismo año, la “falsa denuncia” que habría efectuado la abogada CLAUDIA SIERRA CAMACHO reclamando $100.000.000 de pesos y en todo caso, como última fecha, para el año 2012 precisamente en el mes de mayo, se tuvo el último contacto con la abogada pues aseguró que ella habría renunciado a la empresa para la cual laboraba como abogada asesora. De la misma manera, el transcurso de más de 5 años desde la época de los hechos, se pudo comprobar a partir de los documentos allegados en audiencia, resaltando el documento de inscripción en el registro mercantil de APELACIÓN INTERLOCUTORIO MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110011102000201605088 01 del acta de constitución de la sociedad IMPORTING S.A.S, del nombramiento del representante legal y suplente, de fecha 1 de junio de

2010 (fl. 109 c.o. 1ra instancia), así como también el correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2012, el cual aseguró se trató del último contacto con la profesional del derecho, en razón a su renuncia. Así las cosas, es evidente que la prescripción de la acción disciplinaria que nos ocupa, y como bien lo sostuvo el a quo, ya se había consolidado para el mes de mayo de 2017, entiende esta Colegiatura, que desde la ocurrencia de las actuaciones que son de investigación en el presente caso, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, por lo que a la fecha cualquier presunta falta que ameritara proseguir con la investigación estaría prescrita, generándose la imposibilidad de continuar con la investigación disciplinaria y por lo cual resulta imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del

APELACIÓN INTERLOCUTORIO MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110011102000201605088 01 procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de

la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Finalmente, quien funge como Magistrado Ponente, aclara que para el 26 de octubre de 2017, (fl 3 c. 2nda Instancia), cuando ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria, lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, en el año 2015, 2016, y por último en todo caso, para el mes de mayo de 2017. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se reitera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado anteriormente, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la abogada CLAUDIA CONSTANZA SIERRA CAMACHO, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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