CSDJ - F11001110200020160510301ADJUNTA20190705161323-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160510301ADJUNTA20190705161323-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2016 05103 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del investigado LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA, contra la sentencia del 16 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
SÍNTESIS FÁCTICA REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2016 05103 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 6 de septiembre de 20161, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se presentó el señor EDGAR DE JESÚS ARIZA en calidad de quejoso, quien expueso bajo la gravedad de
juramento, que el día 11 de abril de 2015 celebró contrato de prestación de servicios con el abogado LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA, para que realizara todo el trámite correspondiente al desenglobe de un terreno ubicado en la Carrera 18 L # 69 T75 Barrio las Manitas Sur de esta ciudad, para lo cual se le hizo entrega de sendas escrituras conjuntamente con el señor JUAN ABSALON PARRA PEÑA. El togado recibió a título de honorarios la suma de $1.000.000.oo. Relató que el 11 de febrero de 2016 se firmó la correspondiente escritura pública que se contiene la subdivisión del terreno que ocupan en la actualidad. Ese día el abogado les indagó sobre si tenían dinero para el registro, razón por la cual cada uno le dio la suma de $130.000 pesos para tal efecto; y desde ese momento no dio razón del proceso, no contestó llamadas, el quejoso fue a buscarlo a la dirección que se registra en el contrato de prestación de servicios y tampoco fue posible su ubicación Adujo que el quejoso acudió a la Oficina de instrumentos públicos, dependencia en la cual lo enteraron que el abogado en cuestión, había retirado la escritura el día 24 de mayo de 2016, sin que haya realizado entrega de dicho documento.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 Folios 1 al 2 del C.P.
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El doctor LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.290.357 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 170232, vigente a la fecha como consta en el certificado número 311752 expedido por esa dependencia el día 27 de Octubre de 20162. Así mismo obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 834341, de fecha 9 de noviembre de 2016 y, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO mediante proveído adiado 9 de noviembre de 20163, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA y fijó fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL para el 16 de febrero de 2016, sin embargo, ante la no comparecencia del investigado, se fijó edicto emplazatorio por el término legal4, y mediante auto de fecha 17 de abril de 20175, se declaró persona ausente al investigado y se le designó como su defensor de oficio al doctor Cristian Fernando Muñoz Buitrago T.P No 284.067. 2 Folio 5 del C.P. 3 Folio7 del C.P. 4 Folio 26 del C.P. 5 Folio 28 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el 23 de mayo de 2017, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, oportunidad en la cual se procedió a realizar un breve recuento de los hechos motivo de queja y posteriormente se le concedió el uso de la palabra al quejos EDGAR DE JESÚS ARIZA, quien procedió a rendir declaración de ratificación y ampliación de queja. El declarante señaló que le había otorgado un poder al togado investigado y precisó que el señor JUAN ABSALÓN PARRRA fue la persona que había comprado la otra mitad del terreno, por lo que comparte la titularidad del dominio.
El deponente en su declaración de ratificación señaló adicionalmente, que hizo presencia el día que se suscribió la escritura, sin embargo, el togado se quedó con la escritura nueva y la antigua y no volvió a contestar las llamadas que le hacía con la finalidad de averiguar sobre el estado del asunto encomendado. Indicó que era falso que el togado implicado no pudo realizar la gestión encomendada por existir otra persona adquiriendo el predio, por cuanto fue al disciplinable a quien se le otorgó el poder y que “…ANGÉLICA no tiene nada que ver con eso. Ahí tiene que estar la fecha en que este señor – es decir, el señor JUAN ABSOLÓ PARRA – hizo el traspaso a ella. Nosotros hicimos en el 2014 que ahí debe estar o aquí tengo papeles de
cuando hicimos el contrato con él…” Luego se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien argumentó que en reiteradas oportunidades trató de contactar al disciplinable a los abonados encontrados dentro del expediente, pero que no había sido posible, por cuanto se encontraban fuera de servicio. El 23 de agosto de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en principio se corre traslado a los intervinientes de 6 Folio 35 del C.P.
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la respuesta dada por la notaria 58 de Bogotá7 y de la información allegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos8. En esta oportunidad se procedió a la recepción de la VERSIÓN LIBRE del investigado, quien manifestó que había suscrito contrato de prestación de servicios con el propósito de realizar un desenglobe y en desarrollo del mismo adelantó el trámite de la escritura pública correspondiente, la cual fue retirada de la Notaria para ser presentada en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin embargo, al momento de realizar el correspondiente registro surgió un inconveniente por cuanto el señor Juan Absalón Parra, había vendido lo correspondiente a su parte a la señora Gladys Angélica García Caballero, de tal manera que la escritura pública fue devuelta por la Oficina de Registro para que fuera subsanada, lo cual fue acatado y se pidió la restitución de turno, sin embargo, se procedió a realizar la calificación por parte de la aludida Oficina, el señor JUAN ABSALÓN PARRA PEÑA,
propietario del 50% del inmueble a dividir, procedió a vender sus derechos de cuota, motivo por el cual no les entregó a los interesados la aludida escritura pública y en consecuencia tampoco pudo realizar la corrección ante la Curaduría Urbana, toda vez que era indispensable rehacer todo el trámite con el nuevo titular. Adujo que para dicha época salió de la ciudad y no volvió a tener comunicación con dichos señores, razón por la cual no informó la situación a su cliente. El investigado de igual manera, reconoció que a título de honorarios recibió la suma de $600.000.oo, de los cuales la suma de $500.000.oo fue entregada por el señor ABSALÓN PARRA y el saldo fue cancelado por el señor ARIZA. 7 Folio 46 del C.P 8 Folios 52 y 53 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declaración del señor Juan Absalón Parra, sostuvo que conoció al abogado investigado por cuenta del señor Edgar de Jesús Ariza, que conjuntamente lo contrataron para adelantar el desenglobe del predio del cual le correspondía el 50% a el otro 50% al señor Ariza, dijo haber entregado la suma de 1.000.000 millón de pesos por concepto de honorarios al abogado encartado y 130.000 pesos para el correspondiente registro de la escritura, manifestó que el abogado se desapareció y no volvió a saber que había pasado con el proceso, por lo cual sin tener papeles de nada prefirió escriturárselo a su
hijastra la señora Gladys Angélica García Caballero . En ampliación de la queja del señor Edgar de Jesús Ariza, manifestó que aproximadamente le había entregado la suma de 800.000 mil pesos distribuidos así: 500.000 mil pesos por a la firma del contrato por concepto de honorarios, 206.000 mil pesos para la realización de la escritura y 130.000 pesos para el correspondiente registro, manifestó que a la fecha que contrato al abogado CAÑON GARCIA el impedimento que formulo el abogado, para la fecha correspondiente el predio se encontraba a nombre del señor Juan Absalón Parra y no a nombre de la señora Gladys Angélica García Caballero, reitero que en varias oportunidades se intentó comunicar con el togado, pero este no le contestaba. El 16 de noviembre de 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, oportunidad se procedió a FORMULAR CARGOS al investigado LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA, atribuyéndoles la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en consideración a que presuntamente el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente a favor de sus mandantes actuación alguna en aras de subsanar las causas que originaron la negativa de la Inscripción de la 9 Folios 71 a 72 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escritura No. 206 del 11 de febrero de 2016 por medio de la cual se pretendía concretar la liquidación de la comunidad sobre el inmueble en esta
providencia referenciado y la consecuente división del mismo, de tal manera que dejó inconclusa la gestión encomendada. El 26 de enero de 2018 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, oportunidad en la cual el abogado disciplinado no se hizo presente, pero si su defensor de oficio el cual en sus alegatos de conclusión solicitó no declarar responsable al doctor LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA por cuanto, la no culminación del trámite de desenglobe había sido producto de la venta que había realizado el señor Absalón, por lo tanto esta situación se encontraba fuera de la esfera del dominio de su defendido. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES RECAUDADAS Durante el desarrollo de la investigación se recaudaron las siguientes pruebas: - “Solicitud de restitución de turno Radicado 2016 -17105”, fechada del 24 de mayo de 2016, dirigida a el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, suscrita por los señores JUAN ABASALÓN PARRA PEÑA y EDGAR DE JESÚS ARIZA10. - Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los señores Edgar de Jesus Ariza y Juan Absalón Parra Peña, con el aabogado Luis Adelmo Cañón García11. 10 Folio 3 del C.P. 11 Folio 4 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Certificados distinguidos con los números 318721, 834341 de la
Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Secretaría Judicial de esta Corporación respectivamente12. - Oficio de fecha 19 de julio de 2017, mediante el cual la Notaría 58 del Circulo de Bogotá informó, que verificada la base de datos de dicha Notaría se encontró que el profesional del derecho investigado LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA, “…NO REALIZÓ NINGUNA GESTIÓN EN NOMBRE DEL SEÑOR EDGAR DE JESÚS ARIZ13.” - Oficio GOPS -3853 fechado del 2 de agosto de 2017, proveniente de la Superintendencia de Notariado y Registro14. - Oficio fechado del 25 de agosto de 2017, proveniente de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se da fe que la escritura pública No. 0206 de 2016, fue devuelta por la ORIP15. SENTENCIA APELADA El 16 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem a título de culpa. 12 Folios 9 y 10 del C.P. 13 Folio 46 del C.P. 14 Folio 52 al 53 y 56 al 58 del C.P.
15 Folios 59 a 68 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la adopción de la decisión sancionatoria antes aludida la Sala de primera instancia concluyó que “… resulta claro que el abogado LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA, en la condición de mandatario de EDGAR DE JESÚS ARIZA y JUAN ABASLÓN PARRA PEÑA, faltó al deber profesional de actuar con celosa diligencia en sus asuntos profesionales al no realizar ninguna acción positiva en favor de los intereses de sus clientes, de manera que su comportamiento no sólo es típico, sino también antijurídico de cara al deber profesional adquirido, haciéndose manifiesta la responsabilidad disciplinaria en cabeza del mismo”.
Para llegar a la anterior conclusión entre otras cosas la Sala a quo argumentó: “6.2.2.5. Pues bien, como quedó demostrado, el profesional del derecho aceptó el compromiso de tramitar la liquidación de la comunidad y la correspondiente división material del lote de terreno al que se ha hecho referencia en esta providencia en favor de los señores EDGAR DE JESÚS ARIZA Y JUAN ABSALÓN PARRA PEÑA, gestión que se agotaría con la inscripción de la escritura respectiva en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, tal como lo ratificó el propio abogado CAÑÓN
GARCÍA.
Asímismo (sic), dentro de los hechos comprobados, destaca esta Sala que fue el mismo doctor CAÑÓN GARCÍA quien manifestó en esta diligencia
que había subsanado los defectos que originaron el rechazo dispuesto por el organismo distrital, lo que indica, en primer lugar, que dicha gestión era una obligación contraída por éste en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con los señores EDGAR DE JESÚS ARIZA Y JUAN ABSALÓN PARRA PEÑA, por consiguiente, su deber era ejecutarla. En segundo término, la prueba obrante en el informativo se opone a la afirmación del abogado, pues la única actuación de la que da cuenta el informe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur, en relación con el registro de la escritura pública número 2016 del 11 de febrero de 2016, es la nota devolutiva del 27 de abril de 2016 en la que se dispuso la inadmisión del registro por causas muy distintas a la que expuso en sus explicaciones, por lo que esta Sala quedara relevada de aceptarlas. Además , considerando el hecho de que dicho acto administrativo data de 27 de abril de 2016 y que la venta del derecho de cuota del 50% sobre el inmueble a dividir, negocio jurídico que es citado por el disciplinado como impedimento para la inscripción de la escritura de liquidación de la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2016 05103 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunidad, fue realizada mediante escritura pública número 775 del 13 de marzo de 2017 y registrada el día 22 del mismo mes y año, resulta claro que en realidad esta última circunstancia no tuvo ninguna injerencia en el fallido
trámite del registro en comentario. En apoyo de la anterior conclusión acude el hecho de que es la calificación realizada en el proceso administrativo de registro, de conformidad con los artículos 13 a 25 de la Ley 1579 de 2012, la generadora de los resultados de dicho proceso, ya sea el registro parcial, la suspensión de éste, la inscripción, o bien, la inadmisión, de manera que de haber ocurrido alguna eventualidad en el momento de ser calificada la escritura, como en este caso la cesión que hizo el señor PARRA PEÑA de su derecho de cuota, resulta lógico señalar que la misma se había reflejado en el resultado, lo cual no ocurrió en el asunto de marras, ya que como quedó visto, tal acontecimiento tuvo lugar mucho tiempo después.” DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio del doctor LUIS ADELMO CAÑÓN GARCIA, manifestó que está probado que dentro del trámite del proceso que , dentro de la actuación desplegada por el Dr. Cañón en el desenglobe del lote ya identificado en autos, la gestión encomendada tuvo una serie de inconveniente para poder ser culminada, pues dentro del trámite notarial objeto de la presente queja, le fue imposible ser terminado, pues como obra dentro de las pruebas allegadas al proceso, el comunero del predio objeto de desenglobe, esto es, el señor Juan Absalón Parra vendió la parte que le correspondía, lo que hizo que, el tramite notarial encargado al señor Cañón no fuese culminado, y la notaria no aprobara el trámite que se estaba realizando, pues para el presente caso el señor
Absalón ya no era el titular del derecho de dominio del predio, lo que hace irrealizable el trámite. Por lo tanto al ser una circunstancia ajena al Dr. Cañón la venta de la parte del lote a desenglobar, lo cual hizo irrealizable la gestión circunstancia por la cual el aquí disciplinado no estaría llamado a responder disciplinariamente por conducta alguna.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó de manera respetuosa que sea graduada la sanción, pues se encuentra probado que el Dr. Cañón ha reiniciado la gestión como modo de resarcir lo no hecho en la primera gestión así satisfaciendo las normas ya citadas16, aunado al hecho de que el abogado encartado no cuenta con antecedentes disciplinarios; solicitó modificar la sanción y en su lugar se imponga la de censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 16 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 16 Artículos 41, 45 de la Ley 1123 de 2007
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso en Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el abogado LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA., fungió como apoderado de los señores Edgar de Jesús Ariza y Juan Absalón Parra, con ocasión de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado 11 de abril de 2015, en el cual se comprometió hasta su culminación a realizar el proceso
de desenglobe de un lote de terreno ubicado en la Carrera 18L # 69T75-79
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sur Barrio Manitas de la nomenclatura urbana de Bogotá, por lo cual es evidente la labor que tenía que realizar.
En efecto, la cláusula primera del contrato aludido es del siguiente tenor: “TERCERA: El mandante, requiere la prestación de servicios profesionales de abogado, para que en su nombre y representación lleve y tramite hasta su culminación un proceso correspondiente al desenglobe de un lote de terreno ubicado en la carrera 18 L # 69T75-79 Sur Barrio Manitas: …” Está demostrado adicionalmente, que el togado investigado tramitó ante la notaria 58 del Circuito de Bogotá la escritura número 0206 del 11 de febrero de 2016, mediante la cual liquidó la comunidad y materializó la división material sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50S40137450, ubicado en Carrera 18L # 69T75-79 Sur Barrio Manitas y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Sur, el 17 de marzo de 2016 mediante hizo devolución de la escritura antes mencionada para ser subsanada por cuanto: “verificando el documento presentado para registro se encontró que en la resolución 11-4-0440 del 11 de marzo de 2011 Art 2 concede un término de 6 meses para adelantar el correspondiente tramite de registro, término que hoy se encuentra vencido. Así mismo en la misma resolución se citó el área en 331.7 MTS 2, cuando en el folio de matrícula inmobiliaria se establece un área de 360 MTS 2, lo que hace necesario corregir el área y los linderos del folio de matrícula inmobiliaria antes de que se registre la subdivisión.ARTS 16,22 de la Ley 1579 /12”
En dicho documento se advierte que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación, dentro de los 10 dias siguientes a su notificación, de conformidad con lo señalado en el Articulo 21, numeral 2, del Decreto 2723 de 2014, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2016 05103 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además se advirtió que de ser insubsanable el defecto, el interesado contaba con el término de cuatro (4) meses a partir de la ejecutoria del mismo para solicitar la devolución de los dineros pagados por concepto de derechos de registro. Se constató así mismo, que el abogado investigado no realizó ninguna de las acciones previamente descritas, permitiendo que dicha decisión quedara en firme.
Por los argumentos anteriormente expuestos es claro que el doctor LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA dejó de cumplir su deber profesional como mandatario de los señores Edgar de Jesús Ariza y Juan Absalón Parra, pues no realizó la gestión convenida contractualmente. En el caso bajo estudio, se tiene establecido con nivel de certeza que el abogado LUIS ADELMO CAÑÓN GARCÍA, omitió atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto no realizó ninguna gestión orientada a subsanar las causales que motivaron el rechazo del registro de la escritura pública número 02016 del 11 de febrero de 2016, con lo que dejó de honrar la obligación profesional que adquirió.
Los argumentos exculpativos del disciplinable, no son de recibo para la Sala, la manifestar de no haber podido llevado a feliz término la labor encomendada por cuanto el señor Absalón había traspasado el 50% del terrero a un tercero, por cuanto la nota devolutiva data del 27 de abril de 2016 y la venta del derecho de cuota del 50% sobre el inmueble, fue realizada mediante escritura No 775 del 13 de marzo de 2017 y registrada el 22 de marzo de 2017, datas con las cuales resulta evidente que en realidad esta circunstancia no tuvo ninguna injerencia, en el fallido tramite adelantado por el doctor LUIS ADELMO CAÑON GARCIA en desarrollo del mandato conferido.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la ausencia de pruebas respecto de la supuesta subsanación de la que habla el encartado y la falta de coincidencia temporal aludida anteriormente desvirtúa por completo la hipótesis de la defensa y, contrario a ella, deja en evidencia el descuido del abogado Cañón García, quien, además, aceptó el hecho de que no volvió a tener comunicación con sus clientes, lo que equivale a haberlos dejado a su suerte.
Ahora bien, según se advierte de las pruebas obrantes en el expediente efectivamente el abogado investigado con poder otorgado por los señores Edgar de Jesús Ariza y Juan Absalón Parra, se comprometió a adelantar el proceso de desenglobe del inmueble de marras, y si bien, el investigado trató
de registrar la escritura de la división del terreno ante la Oficina de Instrumentos Públicos, se advierte que una vez esta entidad emitió nota de devolución por las razones con antelación expuestas, el togado no realizó ninguna actuación pertinente en procura de salvaguardar los intereses de sus clientes. Se debe tener en cuenta, que le asistía el deber profesional al abogado investigado de adelantar todos y cada uno de las labores encaminadas a cumplir con el objeto de buscar los resultados esperados por sus clientes, que si bien es cierto, la gestión del abogado es de medios más no de resultado, también es cierto que este no puede limitarse simplemente al cumplimiento de algunas misiones profesionales y con ello pretender que ha cumplido con la gestión encomendada, pues debe agotar todas y cada una de las oportunidades procesales en favor de sus clientes, de quienes le otorgaron un mandato y esperan a través de la labor desplegada obtener un resultado favorable a sus pretensiones. No le es dable advertir al abogado, ni exculparse manifestando que tal omisión fue por causa o con ocasión a la venta del 50% del lote, pues tal REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2016 05103 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumento se cae por su propio peso, toda vez que la nota devolutiva data del 17 de marzo de 201617 y la anotación de la venta data del 22 de marzo de 201718, se itera.
Así las cosas, se advierte que el disciplinable dejó de realizar las actuaciones propias de su gestión profesional, desconociendo el contrato de prestación
de servicios profesionales que suscribió con sus poderdantes, quienes consideraron que a través del disciplinable podría materializar sus expectativas, para que realizara el desenglobe y la división material. Consideraron que contaban con un profesional del derecho que procuraría a través de los medios procesales defender sus intereses, lo cual finalmente no ocurrió, pues permitió que las oportunidades dadas después de la nota de devolución para llevar a feliz término su encargo se extinguieran, dejando a merced a sus clientes y permitiendo que el fin para el cual fue contratado no se diera. En consecuencia, como se advierte de las pruebas antes señaladas, pese a que el abogado investigado se comprometió profesionalmente a adelantar las ge
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