CSDJ - F11001110200020160510701ADJUNTA20201201112749-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160510701ADJUNTA20201201112749-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201605107 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de octubre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4º y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa por infringir el deber contenido en el artículo 28 numerales 8º y 10º ibídem. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, de la queja presentada por los señores Ilma Rico Cifuentes y Moisés Esteban Ospina contra el abogado
GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ, por cuanto obrando como su apoderado según poder conferido por estos el 9 de diciembre de 2015, y producto de la diligencia de conciliación realizada el 7 de junio de 2016 en la Personería de Bogotá, recibió la suma de $ 3.000.000, suma que no ha entregado a sus mandantes hasta la fecha. Refirieron también que le confirieron poder para presentar demanda ordinaria por daños y perjuicios, siendo radicada por el abogado en tres oportunidades y al ser inadmitidas no las ha subsanado, motivo por el cual han sido rechazadas el 9 de diciembre de 2015, 22 de junio y 29 de julio de 2016. Junto con el escrito de traslado aportó: - Acta de conciliación parcial No. 04136 adiada de 16 de junio de 2016, celebrada ante la Personería de Bogotá D.C.- Centro de Conciliación en derecho Sede SAU – Suba - Poder conferido por la señora Ilma Rico Cifuentes al profesional del derecho GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ, con nota de presentación personal de 9 de diciembre de 2015 dirigido a los Juzgado Civiles del Circuito - Reparto, para que presente acción civil buscando el pago y la responsabilidad de daños y perjuicios ocasionados contra el señor LUIS FERNANDO BOTERO.2 2 Folios 1-6 c. o.
1. Calidad del disciplinable.
Se acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO GERALDO FAJARDO
RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.817.148, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 315615 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente.3 De igual manera se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado Nº 454843, en el que se indicó que el abogado cuestionado no registra sanción disciplinaria.4
2. Apertura de proceso disciplinario.
La Magistrada instructora por auto del 16 de diciembre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, contra el abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.5
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Previa declaratoria de persona ausente y designación de defensor de Oficio6; se realizó en sesiones del 12 de febrero7, 17 de octubre 8 y 18 de diciembre 3 Folio 8 c. o. 1ª inst. 4 Folio 83 c.o. 5 Folio 21 c. o. 1ª inst. 6 Folios 87,99 c.o. 7 Folio 40-41 y cd folio 39 c.o. 8 Folio 101 y cd folio 100 c. o. 1ª inst. de 20189 y 22 de febrero de 201910, última fecha en la que se calificó provisionalmente la actuación. 3.1. Versión libre. El abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ, en sesión de
audiencia de pruebas celebrada el 12 de febrero de 2018, refirió conocer a los quejosos desde el año 2013, siendo contratado para realizar gestiones ante varias entidades tendientes a obtener una indemnización o reconocimiento de daños y perjuicios con ocasión de una mala praxis médica realizada por la IPS IMEVA y el doctor Luis Fernando Botero, que acarrearon con la pérdida de la visión del ojo izquierdo de la señora Ilma Rico Fuentes. Aceptó haber recibido en ese año sumas de dinero por concepto de honorarios, realizando gestiones ante varias entidades, entre ellas una conciliación en la Personería de Bogotá en el año 2016, en la cual se pactó la entrega de $3.000.000 a sus mandantes; suma que fue consignada en la cuenta del abogado, sin embargo, fue víctima de hurto a su cuenta bancaria, motivo por el cual no entregó los dineros a los quejosos; niega haber utilizado los dineros en provecho propio, pues la no devolución se debió al hurto cometido en su cuenta bancaria. Agregó que, en el año 2013, recibió varios abonos por concepto de honorarios por un valor no mayor a $1.000.000 3.2. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 9 Folios 108 y cd folio 107 c. o. 1ª inst. 10 Folios 122-123 y cd folio 121 c.o.
Testimoniales: - Diligencia de ratificación y ampliación de queja de la señora Ilma Rico Cifuentes, realizada en sesión del 17 de octubre de 2018, quien reiteró
que conoció al investigado por cuanto les adelantó el proceso de sucesión a un familiar de ella, reiteró los hechos expuestos en la queja inicial y que no recuerda con exactitud la fecha de los hechos en tanto sufrió de una trombosis que le afectó la memoria. - Diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor Moisés Esteban Ospina, realizada en sesión del 17 de octubre de 2018; quien ratificando los hechos, adicionó que desde el año 2013 contrataron los servicios del abogado para que presentara demanda por daños y perjuicios con ocasión de los daños sufridos por su esposa por una mala praxis médica realizada por la IPS IMEVI y el abogado Luis Fernando Botero; cancelando los honorarios en varias cuotas; reseñó que el abogado sólo les hizo firmar el poder hasta el 9 de diciembre de 2015, y presentó la demanda ese mismo día, y fue rechazada por la cuantía, volviendo a presentarla siendo inadmitida por el juzgado al que le correspondió, para finalmente ser rechazada por la no subsanación del abogado, motivo por el cual el abogado nuevamente presentó la demanda, siendo rechazada porque no fue subsanada por el abogado; por ello, ante la poca gestión y la demora del abogado respecto de la actuación que debía realizar, otorgó poder a otro abogado para que adelantara las diligencias, mismas que terminaron por conciliación de las partes, luego que el nuevo abogado presentara la respectiva demanda y fuera admitida. Indicó que ante la no entrega de la suma de $3.000.000 por parte del
abogado, presentaron denuncia en la Fiscalía General de la Nación en donde se realizó una conciliación acordando que el abogado les cancelaría la suma de $4.000.000, sin que a la fecha haya cumplido con lo pactado.
Documentales: Copias aportadas por los quejosos: - Acta individual de reparto del 9 de agosto de 2016, surtida al Juzgado 40
Civil del Circuito de Bogotá, en el cual aparece como demandante la señora Ilma Rico Cifuentes y como su apoderado judicial el abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ. 11 - Auto del 11 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radicado Nº 2016 00558 00, mediante el cual inadmite la demanda verbal de Ilma rico Cifuentes y Moisés Esteban Ospina contra IMEVI LTDA y Luis Fernando Botero.12 - Proveído del 23 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 2016 00558 00, rechazó la demanda en razón a la falta de subsanación del libelo introductorio.13 - Auto del 18 de mayo de 2016 proferido dentro del radicado 2016-201, mediante la cual el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, inadmite la demanda.14 11 Folio 20 c.o. 12 Folio 11, 51 c.o. 13 Folio 10, 50 c.o. - Copias de recibos de caja fechados de 28 de enero, 13 de marzo, 12 de
abril, 20 de mayo, 22 de junio, 27 de julio de 2013 y 24 de septiembre de 2015, suscritos por el investigado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ, por concepto de honorarios pagados por los quejosos por valor de $800.000 en total.15 - Contrato de prestación de servicios profesionales fechado del 9 de marzo de 2013, suscrito entre los quejosos y el abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ, para “asumir las acciones legales y demás asesorías necesarias para hermetizar y gestionar las medidas legales necesarias frente a otras entidades medicas E. P. S, Acción en contra de entidades medicas intermediarias y médicos intervinientes…”16 - Acta de conciliación celebrada el 22 de noviembre de 2016 ante la Fiscalía 221 Local, entre los quejosos y el abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ surtida, dentro del radicado No. 2016 00771 por el delito de abuso de confianza, en la cual se acordó que Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez, cancelaría la suma de $4.000.000 a los querellantes en varias cuotas durante el periodo del 30 de noviembre de 2016 al 24 de marzo de 2017.17 - Oficio SSAPG UL-F-221 del 16 de enero de 2017, suscrito por el Fiscal Local 221 en el que comunica a GUSTAVO GERALDO FAJARDO 14 Folio 12, 52 c.o. 15 Folios 13-14 c.o. 16 Folios 15-17 c.o.
17 Folios 18-19 c.o. RODRIGUEZ, que ante el incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación, se continúa con la investigación en su contra.18 - Consulta realizada en la página web de la Rama Judicial del proceso declarativo Nº. 110013103011 201600772 00, adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, de Ilma Rico Cifuentes, contra Imevi Ltda y Luis Fernando Botero Escobar.19 - Consulta realizada en la página web de la Rama Judicial del proceso Nº 11001310304020150078800, tramitado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, de Ilma Rico Cifuentes, contra Luis Fernando Botero.20 - Consulta realizada en la página web de la Rama Judicial del proceso Nº 11001310304020120049300, tramitados en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, de Ilma Rico Cifuentes, contra la Superintendencia Nacional de Salud.21 Copias aportadas por el disciplinado: - Respuesta a derecho de petición del 28 de julio de 2015, dirigido por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos al abogado disciplinado respecto de la solicitud realizada en defensa de los intereses de la señora Ilma Rico Cifuentes.22 - Queja radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de marzo de 2013, por parte del abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO 18 Folio 23 c.o. 19 Folios 53-54 c.o. 20 Folio 55 c.o. 21 Folios 56-595 c.o. 22 Folio 42 c.o.
RODRIGUEZ en representación de la quejosa Ilma Rico Cifuentes y en contra de la EPS Compensar, Imevi Ltda y el médico Luis Fernando Botero Escobar.23 - Recurso de reposición y en subsidio apelación radicado por el abogado investigado el 13 de junio de 2014, en contra del fallo del Tribunal de Ética Médica de Bogotá emitido el 28 de mayo de 2014. 24
De oficio: - Comunicación del 25 de mayo de 2018, en la que el representante legal de IMEVI SAS, allegó al proceso copia del Acta de conciliación parcial No.
04136 de 16 de junio de 2016 surtida ante la Personería de Bogotá D.C.- Centro de Conciliación en Derecho y copia de la queja radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de marzo de 2013, por parte del abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ.25 - Oficio No. 247 del 23 de mayo de 2018, suscrito por la Fiscales Local 221Unidad Indagaciones de Fiscalía Delegadas Ante los Jueces Penales Municipales-, en la que remitió copia del proceso No. 11001600026 2016 00771 seguido en contra del abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ por el presunto delito de abuso de confianza por hechos denunciados por los quejosos.26 - Oficio No. ST. 10030496835 del 29 de mayo de 2018, suscrito por la Central Operativa de Atención a Requerimientos Externos y Procedimiento 23 Folios 44-46 c.o.
24 Folios 47-48 c.o. 25 Folios 68-73 c.o. 26 Folio 74 c.o. y cuaderno anexo Nº 1 de Información de Clientes del Banco Caja Social, en la que remitió copia de los extractos de los meses de junio a diciembre de 2016 de la cuenta de ahorros terminada en 8388, de la cual es titular el profesional del derecho GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ; igualmente que esa entidad bancaria recibió una queja referente a las transacciones realizadas el 15 de agosto del 2012 con la cuenta de ahorros anteriormente enunciada, mismas que fueron objetadas por el señor Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez. 27 - Oficio 2-2018-043522 radicado el 5 de junio de 2016, suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que informó que se inició investigación administrativa con SIAD 0511201200136 en contra de COMPENSAR E.P.S. y con Auto No. 001900 del 17 de octubre de 2012 se realizó una averiguación e investigación preliminar, actuación que terminó con la Resolución No. PARL004179 del 28 de agosto de 2015 decretando la caducidad de la acción; de igual manera indicó la imposibilidad de remitir copia del expediente ante el extravío del mismo.28 - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado Nº 454843, en el que se indicó que el abogado cuestionado no registra sanción disciplinaria.29 - Oficio del 30 de julio de 2018, suscrito por COMPENSAR EPS, en la que
informó que no existen procesos, tutelas ni actuaciones realizadas por el abogado Gustavo fajardo en representación de los señores Ilma Rico y Moisés Ospina.30 27 Folios 75-79 c.o. 28 Folios 80-82 c.o. 29 Folio 83 c.o. 30 Folio 89 c.o. - Consulta realizada en la página web de la Rama Judicial del proceso Nº 11001310301120160077200, adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y de Ilma Rico Cifuentes, contra Imevi Ltda y Luis Fernando Botero. 31 - Consulta realizada en la página web de la Rama Judicial del proceso Nº 11001310304020160055800, tramitado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, de Ilma Rico Cifuentes, contra Imevi Ltda y Luis Fernando Botero.32 - Consulta realizada en la página web de la Rama Judicial del proceso Nº 11001310304020160029100, tramitado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, de Ilma Rico Cifuentes, contra Imevi Ltda y Luis Fernando Botero.33
5. Calificación Jurídica Provisional.
En sesión del 22 de febrero de 201934, la Seccional de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35 numeral 4º cargos que se enrostraron a título de Culpa y dolo respectivamente, en concordancia con el artículo 28-10 y 8 ibídem.
31 Folios 115-117 c.o. 32 Folio 118 c.o. 33 Folios 119-120 c.o. 34 Folios 122-123 y cd folio 121 c.o. Lo anterior por cuanto el abogado disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los quejosos desde marzo del 2013 y solamente radicó en varias oportunidades la demanda en el año 2016, tres años después de firmar el contrato de prestación de servicios con los quejosos, y luego de instauradas y repartidas a los Juzgados 15 Civil Municipal de Bogotá y 40 Civil del Circuito de esta ciudad, bajo los Nº. 11001400301520160029100 y 1100310304020160055800 no las subsanó, lo que generó el rechazo de las mismas. Además, no hizo entrega a los quejosos de la suma de tres millones de pesos ($3 000.000), que les fueron concedidos fruto del acuerdo conciliatorio logrado entre los mismos con Compensar E.P.S., en diligencia realizada ante la Personería de Bogotá el 16 de junio de 2016.
6. Pruebas.
Evacuado lo anterior, la Magistrada de instancia, concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efecto que realizaran solicitud probatoria, quienes no solicitaron, siendo decretadas varias de oficio por el despacho.
7. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 20 de mayo de 201935; el a quo abrió el ciclo probatorio, realizando la práctica de pruebas ordenadas. 7.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 35 Folio 136 y cd folio 137c.o.
- Correo electrónico del 25 de junio de 2019, en el que el secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en archivo PDF el expediente No. 1100131030112016007730036
Agotado lo anterior, la magistrada instructora declaró cerrada la etapa probatoria y le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin de que rindiera alegatos de conclusión. 8.2. Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el aquo de la siguiente forma: Defensor de Oficio: …” esgrimió que considerando las faltas imputadas a su representado, y conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debe observar los criterios de atenuación toda vez que el disciplinado confesó de alguna manera su actuar y aceptó haber recibido los dineros, lo cual se demuestra con la conciliación surtida ante la Fiscalía General de la Nación entre los quejosos y el disciplinado. Conforme a ello, afirma que su prohijado procuró por iniciativa propia resarcir el daño o intentar compensar el perjuicio que causó, por lo que pide considerar el referido criterio atenuante al momento de proferir sentencia”37 36 Folios 138-139 y cd folio 141 c.o. 37 Folio 153 c.o. Evacuada la anterior etapa, la Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4º y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa por infringir el deber contenido en el artículo 28 numerales 8º y 10º ibídem.38 Luego de hacer un recuento del material obrante en el proceso, consideró el a quo respecto de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que se demostró en el proceso que el abogado disciplinado había sido contratado por los quejosos desde el mes de marzo de 2013, recibiendo poder el 9 de diciembre de 2015 para que adelantara acción civil contra el médico Luis Fernando Botero, a efecto de obtener reconocimiento de daños y perjuicios con ocasión de un mal procedimiento realizado en el ojo izquierdo de la señora Ilma Rico Cifuentes, solamente hasta el año 2016 radicó las demandas. Reseñó que en razón al mandato conferido, el abogado radicó demanda en nombre de la señora Ilma Rico Cifuentes y en contra de Imevi Ltda y el médico Luis Fernando Botero Escobar en un principio el 13 de mayo de 38 Folios 142-176 c. o. 1ª inst. 2016, siendo asignada al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá con el Nº 2016 00291 00, la cual fue inadmitida por auto de 18 de mayo de 2016, y
ante la no subsanación de la misma fue rechazada con proveído del 31 de mayo de 2016; finalmente retirada el 26 de julio de 2016. Señaló que con posterioridad, el 11 de agosto de 2016, instauró demanda que correspondió por reparto al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá con el Nº 2016 00558 00, la cual fue inadmitida por auto de 11 de agosto de 2016, misma que también fue rechazada con auto del 23 de agosto de 2016, por no haber sido subsanada; siendo retirada el 1º de septiembre de 2016. Refirió el seccional de instancia que quedó acreditado que el abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ, dejó de hacer oportunamente las labores propias de la gestión profesional, al no subsanar las demandas interpuestas, ocasionando con ello su rechazo, desconociendo el deber profesional que como abogado estaba obligado a cumplir según el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional realizado por su mandante; falta calificada como culposa porque actuó con total negligencia descuidando las diligencias propias de su actuación profesional; lo que finalmente acarreó que los quejosos en septiembre de 2016, concedieran poder a otro profesional del derecho a efecto que adelantara la gestión descuidada por el disciplinado, obteniendo esta vez resultados favorables a los intereses de sus mandantes.
En lo atinente a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º, expuso el seccional de instancia que el abogado disciplinado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ; de acuerdo con los elementos recaudados, no hizo entrega a los quejosos de la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), que les pertenece a los quejosos fruto del acuerdo conciliatorio logrado entre los mismos con Compensar E.P.S. en diligencia realizada ante la Personería de Bogotá el 16 de junio de 2016. No acogió el argumento defensivo propuesto por el abogado cuando adujo que para la época en la cual le fue consignado el dinero por parte de la EPS Compensar, fue víctima de hurto de sus documentos, entre ellos, de la tarjeta de la cuenta del Banco Caja Social a donde fue transferido el dinero de los quejosos; el respecto indicó: …”Dicho argumento no es acogido por esta Sala, dado que conforme a las reglas de la experiencia, cuando a una persona le sustraen su tarjeta débito o crédito lo que hace de inmediato es bloquearla, lo cual no fe realizado por el profesional del derecho, toda vez que si hipotéticamente la tarjeta le fue robada el mismo día de la transferencia de los tres millones de pesos ($3.000.000) por parte de la EPS Compensar, lo cual ocurrió el 27 de junio de 2016, luego de ello aparecen retiros los días 28, 29 de junio, 1 y 2 de julio de la misma anualidad. Debe resaltar esta Magistratura, que resulta muy coincidente que los retiros realizados en las precitadas fechas, fueron hechos desde cajeros
de la red bancaria Caja Social como los son "PLAZA DE BOLIVAR", "MF PLAZA IMPERIAL" y "CENTRO SUBA 3", usados en otras oportunidades por el abogado para realizar retiros habituales, como se desprende de los extractos de meses posteriores al supuesto hurto. En todo caso, aunque el abogado sostiene que informó de la situación del hurto y de los retiros al Banco Caja Social, lo cierto es, que la prenombrada entidad bancaria informó que recibió una queja por parte del aquí investigado referente a las transacciones realizadas el 15 de agosto del 2012 en la cuenta de ahorros 8388. Periodo que no coincide con la fecha en que la EPS Compensar realizó la transferencia de los dineros de los quejosos, lo cual acaeció el 27 de junio de 2016…”39 Tampoco tuvo asidero la tesis presentada por el defensor de oficio al solicitar se tuviera en cuenta que el abogado disciplinado había procurado resarcir el daño al efectuar conciliación con los quejosos en la que se comprometió a devolver más de la suma adeudada; al respecto consideró el a quo que pese al acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en el cual el abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRIGUEZ se comprometió a entregar el dinero a los quejosos, éste no ha cumplido con lo pactado, situación que originó la continuación del proceso penal por abuso de confianza tramitado en su contra, sin que a la fecha del fallo se les haya entregado el dinero que les pertenece. No encontró el seccional de instancia justificación por su ilegal proceder, toda
vez que apropió dinero que era de su mandante y que no fue entregado a éste, actuación dolosa en el entendido que el abogado de manera libre y voluntaria decidió apartarse del deber, tal y como se desprendió de la documental allegada al expediente, concluyendo que era evidente su incursión en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por infringir los deberes contendidos en el artículo 28-8 ibídem. Como criterios para graduar la sanción, observó que, dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, de causales de agravación de las conductas, las modalidades culposa y dolosa de las mismas y su trascendencia social, 39 Folios 169-170 c.o. se hacía merecedor a la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, considerándola proporcional y suficiente. RECURSO DE APELACIÓN En el término legal, el disciplinado, presentó escrito de apelación en el que refirió respecto de la no subsanación de las demandas, que ello se debió a que cada juzgado exige formalidades propias que “hay que determinar para sustentar las gestiones pertinentes”. Argumentó que no pudo adelantar la gestión, toda vez que sus poderdantes le exigieron la devolución de los documentos. Adujo que la sanción fue drástica y desproporcionada, teniendo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios, motivo por el cual en caso de mantener la sanción impuesta ésta sea la de amonestación, la que considera suficiente
para la conducta desplegada.40 Concesión del recurso de apelación. Con auto del 4 de diciembre de 2019, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.41 CONSIDERACIONES DE LA SALA 40 Folios 180-181 c.o. 41 Folio 187 c.o. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados,
por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante42. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha
de observarse en la decisión del superior funcional. De la Calidad del Disciplinable. Se trata del abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.817.148, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 315615 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente.43 De igual manera se aportó el certificado de antecedentes disciplina
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