CSDJ - F11001110200020160510801ADJUNTA20191018093310-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160510801ADJUNTA20191018093310-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605108 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con Ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ1 dictada el 27 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene origen en la queja incoada por GILBERTO POLOCHE, donde se expone que el señor HÉCTOR DARÍO ARANGO PALACIO, yerno del quejoso, confirió poder al abogado JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS, el 23 de septiembre de 2013, para que adelantara querella de lanzamiento, la cual fue radicada 1 En sala dual con el Mg. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, decisión vista en folios 187 a 198 del c. o. de 1a Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605108 01 con el No 10207-2010, por la INSPECCIÓN DE POLICÍA 19 LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR, pero el acusado abandonó dicha actuación y por tal motivo terminó la actuación por desistimiento. Por otro lado, informó el quejoso que el 19 de septiembre de 2013, le otorgó poder al abogado USECHE CAMPOS para que lo representara en el proceso ejecutivo No 2013-1238 que se adelantaba en el JUZGADO 55 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, pero también fue abandonado, razones por las cuales terminó por desistimiento tácito, pese a haber cancelado aproximadamente $3.000.000 al profesional; en el proceso de lanzamiento, el acusado solo fue, le dieron el poder, hizo una presentación y después abandono el asunto, por ese proceso se había pactado de forma verbal que se le iba a pagar mensualmente la suma de $70.000 que se le canceló por dos años y medio; por el proceso ejecutivo se pactaron honorarios cuota Litis del 30% y para gastos le pagó $800.000 y luego $100.000, ese proceso también fue archivado sin actuaciones del profesional del derecho investigado. Refirió además que el profesional encartado no le informó que los proceso fueron archivados, ni le hizo devolución de los dineros entregados, percatándose de dicha situación cuando se acercó al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, posteriormente
señaló que se contactó con el abogado que le solicitó la suma de $100.000 para que desarchivaran los procesos, y por no acceder a esas pretensiones, fue tratado mal por el profesional.
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
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Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93.150.171 y titular de la tarjeta profesional N° 53.637 de conformidad con el certificado N° 311807, la cual se encontraba vigente. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS, por auto calendado 17 de enero de 20173, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Designación de defensor de oficio. Ante la no comparecencia del profesional del derecho investigado a las audiencias convocadas por la Magistrada Ponente, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, pese a las múltiples excusas presentadas,
procedió a nombrarle defensor de oficio en auto del 30 de octubre de 2017, designando a la abogada ANDREA NATALIE JIMÉNEZ ROMERO4.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 4 del c.o de 1a Inst. 3 Fls. 7-8 c.o. 1ª instancia. 4 FL. 41 C. O. 1ª instancia
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La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 17 de enero5, 13 de marzo6 y 21 de junio de 20187, última en la cual se consideró la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. La incorporada junto con la queja, descrita ut supra.
1. Documentales allegadas por el señor GILBERTO POLOCHE, en las que incorporó Poder otorgado por HÉCTOR DARÍO ARANGO PALACIO al abogado encartado para que lo representara en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho No. 10217-2010 a cargo de la INSPECTORA 19 LOCAL
DE POLICÍA de CIUDAD BOLIVAR.8
2. Poder otorgado al letrado por parte del quejoso para que presentara demanda
ejecutiva singular contra HUGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ9. Las incorporadas en el curso de la investigación
1. Recibos de pago dineros efectuados al letrado JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS10. 5 Fls. 130 C. O. 1ª instancia y CD. 6 Fls. 157-158 C. O. 1ª instancia y CD 7 Fls. 178 C. O. 1ª instancia y CD 8 Fl. 2 c. o. 1ª instancia 9 Fl 3 c. o. 1ª instancia. 10 Fls. 132, 133 c. o. 1ª instancia.
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2. Memorial dirigido al INSPECTOR 19 E DE POLICÍA de CIUDAD BOLIVAR, suscrito por ÁNGEL IGNACIO DUCUARA QUIÑONES, mediante el cual sustituyó el poder a él conferido en la querella policiva No. 10217-2010 a su
colega USECHE CAMPOS11.
3. Ocho letras de cambio por valor de $300.000.00 cada una, libradas por HUGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en favor de GILBERTO POLOCHE12.
4. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS no registra sanciones disciplinarias13.
5. Expediente digital de querella No. 10217-2010 por perturbación por ocupación
de hecho, adelantado por la Inspectora 19 E Distrital de Policía de Ciudad Bolívar, donde aparece como querellante el señor HÉCTOR DARÍO ARANGO
PALACIO y querellado LUIS HERNANDO ARANGO PALACIO14.
Inspección judicial. En sesión del 13 de marzo de 2018 se practicó al expediente No. 2013-01238 del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, diligencia de inspección judicial, donde aparece como demandante el señor GILBERTO POLOCHE y demandado el señor HUGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, del cual se extrajo documentales que referencian las actuaciones desde que asumió el mandato el disciplinable15. Documentales allegadas por el disciplinable: 11 Fl 134 c. o. 1ª instancia 12 Fls 137-144 c. o. 1ª instancia 13 Fls. 154 y 182 c. o. 1ª instancia. 14 Fl 159 y Cd fl 161 c. o. 1ª instancia. 15 Fls 157-158 c. o. 1ª instancia y anexo 1.
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1. Documentos relacionados con servicio médico y hospitalario recibido por padecimiento clínico presentado por el disciplinable16.
2. Actuaciones realizadas en la querella policiva por ocupación de hecho No.
102017-2010 de HÉCTOR DARÍO ARANGO PALACIO contra LUIS
HERNANDO ARANGO PALACIO, que cursó en la INSPECCIÓN 19 E
DISTRITAL DE POLICÍA CIUDAD BOLIVAR17.
3. Actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo No. 2013-01238 de GILBERTO POLOCHE contra HUGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que cursa en el JUZGADO 55 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA18.
4. Copia de cuadernos al parecer radicados en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que contienen la queja que dio origen a esta actuación, actuaciones realizadas en este proceso ético, la querella policiva No. 102017-2010 y el proceso ejecutivo No. 2013-123819.
En sesión del 17 de enero de 2018, la abogada ANDREA NATALI JIMÉNEZ ROMERO, defensora de oficio del togado JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS, pidió se tuvieran en cuenta los documentos allegados por su representado20, en esa misma sesión se ordenó librar despacho comisorio a los Juzgados Penales del Saldaña – Tolima, con el objeto de obtener versión libre del disciplinable, ello en atención a que se informó que el abogado encartado se encontraba privado de la libertad en su lugar de residencia ubicado en el Municipio de Saldaña. 16 Anexos 3 a 5 17 Ídem 18 Ídem 19 Ídem 20 Fl. 130 c. o. 1ª instancia y CD
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El despacho comisorio fue auxiliado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima, la cual fue practicada el 15 de febrero de 201821, donde el disciplinable manifestó que conoce a GILBERTO POLOCHE y HÉCTOR DARÍO ARANGO desde agosto del año 2013, que el señor ARANGO es un empresario de esta capital y la hija de él MARLENY DEL SOCORRO ARANGO es la esposa del quejoso, también conoció a LUIS HERNANDO ARANGO PALACIO, hermano de HÉCTOR DARÍO; recibió poder para continuar la querella policiva No. 10207-2010 de perturbación a la posesión que ante la INSPECCIÓN 19 DE POLICÍA de CIUDAD BOLIVAR que el señor HÉCTOR DARÍO ARANGO estaba llevando contra el Hermano; las cuatro querellas que se llevaron en la Inspección de policía no tienen razón jurídica alguna y en principio no se sabía cuál de ellas era la que debía continuar; GILBERTO POLOCHE le dio poder para promover un juicio ejecutivo; y no celebró contrato de prestación de servicios con el quejoso. En relación a la querella policiva No. 10207-2010, el legitimado era HÉCTOR DARÍO ARANGO por un problema con un hermano y en el proceso ejecutivo presentó la demanda, pidió el decreto de medidas cautelares, trató de notificar al demandado pero
no se le entregaron los recursos para proceder al emplazamiento de HUGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y a pesar de eso con sus recursos adquirió una póliza judicial; el señor GILBERTO POLOCHE le hacía llamadas en términos inadecuados y vulgares por lo que no volvió a contestarle las llamadas, optando entonces el señor por hacerle llamadas desde cabinas; en el proceso ejecutivo trabajó hasta que se recibieron comunicaciones de los bancos informando no existían datos del 21 Anexo No. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605108 01 demandado; al quejoso dio informes verbales y casi que semanales sobre los asuntos, lo visitaba en la oficina que el señor tenía en el Barrio San Francisco y no recordó si recibió dineros por ese asunto de forma mensual, pero sí que le pagaron $100.000 por el proceso policivo. Hizo en esos asuntos todo lo que pudo y no es cierto continuó cobrando honorarios pese a que los mismos había terminado, lo que pretendía el quejoso era que por los $100.000 que le cancelaron para el asunto policivo, le llevara todos los procesos que él quisiera; la queja presentada en su contra está viciada de nulidad porque contiene una serie de falsedades. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de 21 de junio de 2018, una vez recaudado el anterior
acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. Frente al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente incurrir en las faltas de los numerales 1° del artículo 37 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605108 01 profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...), en los verbos rectores de abandonar las diligencias y dejar de hacer actuaciones propias de la gestión profesional. En cuanto proceso ejecutivo No. 2013—01238 de GILBERTO POLOCHE contra HUGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Esta se imputó dado que el disciplinable dejó abandonado el proceso ejecutivo aunque promovió la demanda, no cumplió los trámites indispensables para efectuar la notificación al demandado pese a ser requerido para el efecto, lo que generó se declarara la terminación del proceso por
desistimiento tácito en auto del 20 de octubre de 2014 y nada indica tras inconvenientes que al parecer tuvo con el cliente no le manifestó no querer continuar con el proceso, siendo la última actuación la del 28 de mayo de 2014, con lo que abandono el proceso, generando que el JUZGADO 26 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA declarara la terminación del mismo por desistimiento tácito. En relación al proceso de la querella policiva No. 10217-2010 de HÉCTOR DARÍO ARANGO PALACIO contra LUIS HERNANDO ARANGO PALACIO, que cursaba en la INSPECCIÓN 19 A DISTRITAL DE POLICÍA de CIUDAD BOLIVAR, en la que intervenía como apoderado de la parte querellante, como no compareció a la audiencia de inspección ocultar convocada para el 20 de octubre de 2014, fue requerido para que informara si deseaba continuar con el tramite o no, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en la Ley 1194 de 2008; ante el silencio de la parte actora, en resolución del 16 de diciembre de 2014 se decretó el desistimiento tácito de la querella policiva de perturbación a la posesión por ocupación de hecho, el 19 de diciembre de ese año formuló recurso de apelación que en auto del 15 de enero de 2015, fue declarado desierto por extemporáneo, sin que nada indique su
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605108 01 representado en realidad no quería continuar con el trámite por vincular a un familiar porque de ser así no habría promovido el recurso referido. Los anteriores comportamientos fueron imputados a título de CULPA. Terminación parcial del procedimiento. En la misma audiencia se ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el togado JOSE JUVENAL USECHE CAMPOS por la acusación relacionada con una posible retención de dineros, al considerar que los dineros recibidos son producto de los honorarios recibidos por el profesional en relación a su gestión. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 16 de julio de 201822, data en la cual la defensora de oficio alegó de conclusión; así: Se debe tener en cuenta que respecto de la querella por ocupación de hecho que se llevó a cabo en la INSPECCIÓN 19 DE BOGOTÁ, el abogado presentó recurso de reposición cuando se presentó el desistimiento tácito, que fue radicado dentro del término, esto es el 18 de diciembre y sustentado el 22 del mismo mes, sin que se conozca que ocurrió con el recurso de reposición interpuesto por el abogado JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS, porque no reposa dentro del expediente remitido por
la INSPECCIÓN DE POLICÍA.
Respecto del proceso que cursa en el JUZGADO 55 CIVIL, no se tiene más conocimiento de la conducta; en la versión su representado simplemente manifestó
que con el señor GILBERTO POLOCHE había hablado para hacer el trámite de 22 Acta de audiencia vista en folio 184 del c.o. de 1a Inst, audio en CD
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605108 01 notificación, sin embargo hubo un desacuerdo entre ellos por los dineros para la notificación personal, dicha solicitud no se resolvió y por ello el disciplinado no continuó con el proceso. Así mismo, indicó a la judicatura tener en cuenta que el investigado no tiene antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 27 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS, tras hallarlo responsable de cometer la falta descritas en el numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Primera consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el investigado en verdad adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previstos en el antedicho precepto legal, en efecto, con las pruebas recaudadas en el plenario, se conoce que el togado se comprometió
con GILBERTO POLOCHE a iniciar proceso ejecutivo contra HUGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a fin de obtener el pago de unas obligaciones contenidas en ocho letras de cambio, lo que hizo peticionando el decreto de medidas cautelares; asignado el conocimiento del asunto al JUZGADO 55 CIVIL MUNICIPAL, en auto del 24 de septiembre de 2013, libró mandamiento de pago y tuvo al togado JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS como apoderado de la parte ejecutante; el 1 de noviembre de ese
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605108 01 año, a solicitud del letrado se aclaró el auto admisorio de la demanda y en auto del 30 de enero de 2014, se accedió al decreto de las medidas cautelares peticionadas por el togado. En auto del 20 de marzo de 2014, el JUZGADO 26 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA requirió a la parte actora para que diera el impulso correspondiente al proceso; en memorial radicado el 28 de mayo de 2014, el letrado pidió se intentara la notificación en dos direcciones informadas en ese escrito; en auto del 5 de junio, se ordenó tener en cuenta las nuevas direcciones aportadas para efectos de notificación e instó a la parte demandante para que efectuara la
notificación del mandamiento de pago. Ante el silencio de la parte interesada, en auto del 19 de agosto de 2014, nuevamente fue requerida para que se efectuaran los actos de notificación en el término de 30 días, so pena de dar aplicación al artículo 317 de la ley 1564 de 2012; como la orden no fue cumplida, en decisión del 20 de octubre de 2014, se declaró el desistimiento tácito, dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas y condenó en costas a la parte demandante. Es por ello que no cabe duda, con posterioridad a la actuación del 28 de mayo de 2014, el letrado JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS abandonó el proceso ejecutivo No. 2013-1238, lo que generó en auto del 20 de octubre de 2014, la Juez de conocimiento decretara el desistimiento tácito y levantamiento de las medidas cautelares, decisión que pese a ser contraria y lesiva a los intereses de su representado, no fue objeto de apelación por el profesional.
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En relación con lo sucedido al interior de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho No. 10217-2010 de HÉCTOR DARÍO ARANGO PALACIO contra LUIS HERNANDO ARANGO PALACIO que cursó en la INSPECCIÓN 19 E DISTRITAL DE POLICÍA de CIUDAD BOLIVAR, se tiene que el 2 de septiembre de
2013, MARLENY DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA, apoderada general del señor HÉCTOR DARÍO ARANGO PALACIO, confirió poder al togado JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS para que lo representara en ese asunto, reconociéndosele personería jurídica en auto del 9 de septiembre de 2013; el 26 de septiembre de 2013, el togado compareció a diligencia de inspección ocular y el 23 de diciembre de ese año solicitó se ordenara el lanzamiento por ocupación del inmueble objeto de querella, pero en la INSPECTORA 19 E DE POLICÍA el 8 de enero de 2014 le informó que en la diligencia de inspección ocular se tomaría decisión y programó el 23 de enero de ese año para realizar la inspección ocultar; llegada la fecha señalada, aunque el togado USECHE CAMPOS compareció, no se realizó la sesión porque la funcionaría estaba adelantando otros asuntos; en escrito del 24 de febrero de 2014, el togado pidió adelantar audiencia de conciliación y el 4 de abril y 21 de mayo de ese año se adelantaron diligencias de inspección ocultar que contaron con la presencia del acusado, fijándose el 20 de octubre de 2014 para continuar la inspección, fecha en la que el togado no asistió por lo que en auto de la misma calenda, se ordenó requerir a la parte querellante para que informara si deseaba o no continuar con el trámite, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en la ley 1194 de 2008. Como no hubo pronunciamiento, en resolución del 16 de diciembre de 2014, la
INSPECCIÓN 19 E DISTRITAL DE POLICÍA de CIUDAD BOLÍVAR decretó el desistimiento tácito de la querella policiva; en la misma fecha, el togado se notificó del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605108 01 contenido de la decisión, consignando la palabra recurro; el 19 de diciembre de 2014, el letrado radicó escrito manifestando recurrir la decisión y el 22 presentó escrito sustentando la alzada. No obstante lo anterior, en resolución del 15 de enero de 2015, la autoridad administrativa de conocimiento, declaró desierto el recurso por haber sido sustentado fuera del término previsto para hacerlo, lo que generó la decisión declarando el desistimiento tácito cobrara ejecutoria. De esta manera, tampoco se presta a duda la indiligencia con que obró el togado al interior de la querella policiva No. 10217-2010, porque lo actuado en ese asunto se encarga de enseñar no compareció a la inspección ocular citada para el 20 de octubre de 2014, tampoco justificó las razones de su ausencia ni cumplió la carga que se le impuso de informar si era su deseo continuar o no con la querella y sustentó la apelación que propuso contra la decisión que declaró el desistimiento tácito, fuera del término previsto para hacerlo, lo que generó se declarara desierto.
Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas, de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el recto actuar que tenía para su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de las conductas reprochadas, la gravedad de las mismas, el agravante imputado y el concurso heterogéneo sucesivo de faltas disciplinarias; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
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DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada
en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
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Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de 12 de febrero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JUVENAL USECHE CAMPOS, tras hallarlo responsable
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605108 01 de cometer la falta descrita en el numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605108 01
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinari
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